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ATC1322-2022
Magistrada ponente
ATC1322-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02272-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de noviembre de 20211, en la acción de tutela promovida por Jairo Enrique Acero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Nación, Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia, Ministerio de Salud, Nueva EPS, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de La Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito y Primero y Segundo Promiscuos de Familia de La Dorada, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, igualdad, acceso a la administración de justicia y salud, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En síntesis, manifestó que estuvo vinculado a la Policía Nacional siendo calificado en 2017 con una pérdida de capacidad laboral del 78.9%, no obstante, ante la negativa por parte de la Dirección de Sanidad de la institución en brindar los tratamientos y atención médica que requería, promovió diferentes acciones de tutela, de las cuales 12 fueron falladas a su favor por despachos judiciales de Manizales, la Dorada y Cundinamarca, decisiones respecto de las cuales promovió incidentes de desacato.
Adujo que es incomprensible, «por qué la policía nacional teniendo 12 órdenes judiciales de tutela en contra, las desobedece todas y la judicatura no dice nada, es más la misma policía nacional en los incidentes demuestra su negativa a dar cumplimiento a las órdenes de los jueces y en una forma nunca antes vista los despachos judiciales serraron todos los incidentes de desacato y me quitaron los derechos a la vida y la salud». (sic).
Explicó que acudió a la Nueva EPS para que autorizara su atención con los médicos especialistas, sin embargo, le informaron que debía realizar los respectivos aportes, desconociendo esa entidad que desde su retiro de la Policía Nacional no ha podido trabajar ni cotizar al sistema de salud.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó, «ordenar a los tribunales en mención [Manizales y Cundinamarca] y a los juzgados como Litis consorcio necesario mencionados, hacer cumplir las órdenes de tutela de la judicatura nacional en contra de la Policía Nacional, además de ser el caso sancionar por incidente de desacato según el artículo 27,52,53 Dec 2591/91, el actuar doloso de la dirección de sanidad de la Policía Nacional e investigar el por qué los despachos judiciales no hacen cumplir sus órdenes de tutela por incidente de desacato, en el mismo sentido solicito su ordenar investigar el Tribunal Superior de Manizales Caldas Sala Penal, sobre el por qué revoco la sanción por incidente de desacato en contra de la Policía Nacional del que enviare constancia en 2019 y ahora archivan los incidentes».
3. La presente acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Puerto Salgar, no obstante, tras advertir que las pretensiones formuladas por el actor estaban dirigidas contra Jueces y Tribunales, mediante auto de 25 de octubre de 2021 dispuso remitir las diligencias a esta Corporación.
4. La Sala de Casación Penal conoció en primera instancia el asunto y determinó que, si bien en el escrito inicial se mencionan a diferentes juzgados y entidades del orden nacional, de la pretensión plasmada en la demanda se lograba extraer que, en realidad el reproche del solicitante se centraba específicamente en el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela 17380-31-12-002-2018-00244-00, en la cual en Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, amparó su derecho fundamental a la salud.
Agregó que el 30 de agosto de 2019 el aludido Juzgado sancionó a la Policía Nacional por desacato, no obstante, esa decisión fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 9 de septiembre de 2019.
En ese orden, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que habían transcurrido más de 6 meses de proferida la providencia controvertida.
Por otra parte, indicó que si se tuviera por superado el requisito de la oportunidad, en razón a que el accionante manifestó la imposibilidad de acceder a los servicios de salud, «debido a que los despachos judiciales no hacen cumplir sus órdenes de tutela por incidentes de desacato», tampoco se advertía una circunstancia que habilitara la intervención del juez de tutela, pues las posteriores decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada el 16 de julio y 12 de octubre de 2021, a través de las cuales se abstuvo de dar apertura a los trámites incidentales iniciados por el actor, estaban debidamente sustentadas en la ley aplicable y la jurisprudencia.
5. Esa determinación fue impugnada por el accionante y las diligencias fueron remitidas a esta Sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Aunque literalmente Jairo Enrique Acero dirigió el amparo constitucional contra La Nación, Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia, Ministerio de Salud, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Nueva EPS, Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito, Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero y Segundo Promiscuos de Familia de La Dorada, así como el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, de las pruebas allegadas y de los informes recibidos de los involucrados, se establece, sin duda, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no ha tenido injerencia alguna en las acciones de tutela y desacatos promovidos por Jairo Enrique Acero contra la Policía Nacional, por tanto, el reparo encauzado respecto de esa Sala, resulta meramente aparente.
Sobre el particular esta Sala ha indicado que «(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC de 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y ATC de 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01, reiterada recientemente en ATC421-2022).
2. Cumple precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017 «los hechos descritos en la solicitud de tutela» son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir de la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se elija a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, para que de esa manera, inapropiadamente, se varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja, de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con apoyo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales.
3. Así las cosas, como los hechos del escrito de tutela y las respuestas emitidas por los vinculados en realidad involucran es a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, pues según se extrae de lo informado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada y de lo indicado por el a quo constitucional, dicha autoridad fue la que el 9 de septiembre de 2019 revocó la sanción por desacato impuesta por el mencionado Juzgado el 30 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Esta Sala de tiempo atrás ha destacado, que,
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC139-2020).
4. En ese orden, le corresponde entonces a esta Sala de Casación resolver la presente acción de tutela en primera instancia, por ser el superior funcional de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, según lo consagrado en el numeral 5° del artículo 1° 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 20222.
5. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
6. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará a la Secretaría de esta Sala, realizar el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por Secretaría, efectúese el reparto de las diligencias, con el fin de que sean dirimidas en primera instancia por esta Sala de Casación.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a la Sala de Casación Penal y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación asignada a esta Sala mediante acta de reparto de 22 de agosto de 2022.
2 “(…)5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”.