ATC1322 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1322-2022

        

Magistrada  ponente  

ATC1322-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02272-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación  Penal el 23 de noviembre de 20211,  en la acción de tutela promovida por Jairo Enrique Acero  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la  Nación, Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia,  Ministerio de Salud, Nueva EPS, Dirección General de la  Policía Nacional, Dirección de Sanidad de La Policía  Nacional, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Manizales, los Juzgados Primero y  Segundo Civiles del Circuito y Primero y Segundo Promiscuos de  Familia de La Dorada, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, y  el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, si  no fuera porque  se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la vida, igualdad, acceso a la administración de justicia y  salud, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

En  síntesis, manifestó que estuvo vinculado a la Policía  Nacional siendo calificado en 2017 con una pérdida de  capacidad laboral del 78.9%, no obstante, ante la negativa por parte  de la Dirección de Sanidad de la institución en brindar  los tratamientos y atención médica que requería,  promovió diferentes acciones de tutela, de las cuales 12  fueron  falladas a su favor por despachos judiciales de Manizales, la Dorada  y Cundinamarca, decisiones respecto de las cuales promovió  incidentes de desacato.  

Adujo  que es incomprensible, «por  qué la policía nacional teniendo 12 órdenes  judiciales de tutela en contra, las desobedece todas y la judicatura  no dice nada, es más la misma policía nacional en los  incidentes demuestra su negativa a dar cumplimiento a las órdenes  de los jueces y en una forma nunca antes vista los despachos  judiciales serraron todos los incidentes de desacato y me quitaron  los derechos a la vida y la salud».  (sic).  

Explicó  que acudió a la Nueva EPS para que autorizara su atención  con los médicos especialistas, sin embargo, le informaron que  debía realizar los respectivos aportes, desconociendo esa  entidad que desde su retiro de la Policía Nacional no ha  podido trabajar ni cotizar al sistema de salud.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó, «ordenar  a los tribunales en mención [Manizales  y Cundinamarca]  y a los juzgados como Litis consorcio necesario mencionados, hacer  cumplir las órdenes de tutela de la judicatura nacional en  contra de la Policía Nacional, además de ser el caso  sancionar por incidente de desacato según el artículo  27,52,53 Dec 2591/91, el actuar doloso de la dirección de  sanidad de la Policía Nacional e investigar el por qué  los despachos judiciales no hacen cumplir sus órdenes de  tutela por incidente de desacato, en el mismo sentido solicito su  ordenar investigar el Tribunal Superior de Manizales Caldas Sala  Penal, sobre el por qué revoco la sanción por incidente  de desacato en contra de la Policía Nacional del que enviare  constancia en 2019 y ahora archivan los incidentes».  

3. La  presente acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal del Puerto Salgar, no obstante, tras  advertir que las pretensiones formuladas por el actor estaban  dirigidas contra Jueces y Tribunales, mediante auto de 25 de octubre  de 2021 dispuso remitir las diligencias a esta Corporación.  

4. La  Sala de Casación Penal conoció en primera instancia el  asunto y determinó que, si bien en el escrito inicial se  mencionan a diferentes juzgados y entidades del orden nacional, de la  pretensión plasmada en la demanda se lograba extraer que, en  realidad el reproche del solicitante se centraba específicamente  en el cumplimiento de lo ordenado  en la acción de tutela  17380-31-12-002-2018-00244-00, en la cual en Juzgado Segundo Civil  del Circuito de La Dorada, amparó su derecho fundamental a la  salud.  

Agregó  que el 30 de agosto de 2019 el aludido Juzgado sancionó a la  Policía Nacional por desacato, no obstante, esa decisión  fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales el 9 de septiembre de 2019.  

En  ese orden, declaró la improcedencia de la acción de  tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en  cuenta que habían transcurrido más de 6 meses de  proferida la providencia controvertida.  

Por  otra parte, indicó que si se tuviera por superado el requisito  de la oportunidad, en razón a que el accionante manifestó  la imposibilidad de acceder a los servicios de salud, «debido  a que los  despachos judiciales no hacen cumplir sus órdenes de tutela  por incidentes de desacato»,  tampoco  se advertía una circunstancia que habilitara la intervención  del juez de tutela, pues las posteriores decisiones proferidas por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada el 16 de julio y 12  de octubre de 2021, a través de las cuales se abstuvo de dar  apertura a los  trámites incidentales iniciados por el actor,  estaban debidamente sustentadas en la ley aplicable y la  jurisprudencia.  

5.  Esa  determinación fue impugnada por el accionante y las  diligencias fueron remitidas a esta Sala para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aunque literalmente Jairo  Enrique Acero  dirigió el amparo constitucional contra La Nación,  Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia, Ministerio de Salud,  Dirección  General de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de  la Policía Nacional, Nueva  EPS, Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Juzgado  Penal del Circuito de la Dorada, los Juzgados Primero y Segundo  Civiles del Circuito, Primero y Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y  Primero y Segundo Promiscuos de Familia de  La Dorada, así como el Juzgado Primero Administrativo del  Circuito de Manizales, de  las pruebas allegadas y de los informes recibidos de los  involucrados, se establece, sin duda, que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales no ha tenido injerencia alguna en las acciones  de tutela y desacatos promovidos por Jairo  Enrique Acero  contra la Policía Nacional, por tanto, el reparo encauzado  respecto de esa Sala, resulta meramente aparente.  

Sobre  el particular esta Sala ha indicado que «(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC de 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y ATC de 17 de  agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01, reiterada recientemente en  ATC421-2022).  

2.  Cumple  precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por  el Decreto 1983 de 2017 «los  hechos descritos en la solicitud de tutela»  son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha  acción, de suerte que las reglas allí descritas logran  cabal desarrollo a partir de la descripción fáctica  indicada, por lo que no basta con que se elija a un demandado o que  se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, para que de esa  manera, inapropiadamente, se varíe el funcionario habilitado  para el conocimiento de la queja, de otro modo, se radicaría  esa facultad solamente con apoyo en la clase de demandado, con  prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción  de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por  tanto, los propósitos de racionalización y  desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela,  que justifican dichos preceptos legales.  

3.  Así  las cosas, como  los hechos del escrito de tutela  y las respuestas emitidas por los vinculados en realidad involucran  es  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, pues  según se extrae de lo informado por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de La Dorada y de lo indicado por el a  quo  constitucional, dicha autoridad fue la que el 9 de septiembre de 2019  revocó la sanción por desacato impuesta por el  mencionado Juzgado el 30 de agosto de 2019,  la Sala de Casación  Penal carecía  de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado en el  numeral 5° del  artículo 1° del Decreto 333  de 2021.  

Esta  Sala de tiempo atrás ha destacado, que,  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (CSJ  ATC139-2020).  

4.   En ese orden, le  corresponde entonces a esta Sala de Casación resolver la  presente acción de tutela en primera instancia, por ser el  superior funcional de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales, según lo consagrado en el numeral 5° del  artículo 1° 2.2.3.1.2.1  del Decreto 333 de 20222.  

5. La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo estipulado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

6.  Con  fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de lo  actuado a partir de  la  admisión del presente trámite, y se ordenará a  la Secretaría de esta  Sala,  realizar el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento  de este asunto en primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez de  las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo  138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  Por  Secretaría, efectúese el reparto de las diligencias,  con el fin de que sean dirimidas en primera instancia por esta Sala  de Casación.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a la Sala de Casación Penal y a  los interesados por el medio más expedito y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          asignada a esta Sala mediante acta de reparto de 22 de agosto de          2022.  

2          “(…)5.          Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional          accionada. (…)”.      

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