ATC1323 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1323-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC1323-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01139-01  

(Aprobado  en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  solicitud que Nelly Cecilia Anzola Pava elevó para que se  complemente o aclare el fallo emitido por esta Sala en la tutela que  instauró  contra la  Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de esta capital.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación confirmó la sentencia desestimatoria de las  pretensiones, proferida en el asunto de la referencia por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de junio  de 2022 (STC10792-2022, 18 ag).  

2.-  Inconforme  la precursora, recurrió en «reposición»  «y en subsidio (…) solicit[ó] la expedición  de copia[s] de la providencia impugnada para efectos del trámite  del recurso de queja»,  rechazados de plano por improcedentes (ATC1254-2022, 24 ag.).  

3.-  Ahora  pidió que se «complementara  o aclarara»  el veredicto, en atención a que: i)  «no  se refirió al artículo 30 -sic- de Decreto 2591 de1991,  (…) dispo[sici]ón legal, que remite de manera taxativa  al principio de prevalencia del derecho sustancial (…)»  y, ii)  «tampoco  se pronunció sobre el artículo 4 del Decreto 306 del 19  de febrero de 1992, (…) decreto que ordena de manera  inequívoca darle aplicación a los principios generales  del CGP (…)» (26  ag.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son  aplicables a la «acción  de tutela»  disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a él para interpretar las normas especiales  que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia  residual, expedita e informal.  

Permisión,  que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de  tal compendio. Según el primero de ellos,  

[l]a sentencia  no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella.  (se  enfatiza).  

De acuerdo con el  segundo,  

Cuando  la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad.  

(…).  (se  enfatiza).  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por la  accionante es inviable, porque en el fallo cuya «aclaración»  pretende, fueron analizados y despachados los argumentos que adujo  como fundamento del líbelo introductor, que replicó en  la impugnación.  

En  efecto, se evidencia que la Sala explicó que la salvaguarda  resultaba prematura en cuanto a los reproches efectuados contra las  sentencias de primera y segunda instancia del proceso n.°  2017-00337, porque se hallaba en trámite y pendiente de  decisión el «recurso  extraordinario de casación»  que entabló la gestora.  

Acto  seguido, indicó que, si bien, la Sala de Casación  Labora incurrió en «mora  judicial»  para admitir y dirimir de fondo la «casación»,  ello tiene justificación en que el despacho al que fue  asignada el 14 de septiembre de 2021, se encuentra vacante;  circunstancia que destacó, es de «insoslayable  consideración»  y no evidencia «un  comportamiento desidioso (…) [ni] negligente (…) [de la  homologa especializada]»  que vulnere y desconozca sustancialmente «el  «derecho al debido proceso» de la accionante, máxime  cuando el mero incumplimiento de los términos procesales no  constituye en sí mismo una violación a tal privilegio»    y, los principios que lo gobiernan.  

Luego, estableció  en punto al «sistema  de turnos»  que ha de observar el funcionario que ocupe el cargo vacante, que  «proceder  en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho  a la igualdad» de los demás usuarios en similares  condiciones que la querellante, cuyos «procesos» han de  ser solucionados atendiendo su «orden de ingreso»,  conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».  

Finalmente, afirmó  que debido a que la quejosa «no  demostró ser un sujeto de «especial protección  constitucional», ni que las circunstancias puestas de presente  le estuviesen ocasionado un perjuicio irremediable»,  no era «procedente»  darle un trato prioritario que tornara viable el «cambio  de turno de resolución del proceso».  Sin embargo, resaltó que la interesada cuenta con la  posibilidad de poner en conocimiento del juzgador natural las  «condiciones  excepcionales del caso»  a  fin de obtener la autorización de prelación anhelada.  

En ese orden de  ideas, en atención a que la providencia no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre,  duda o confusión, y tampoco, dejó de emitir  pronunciamiento frente a los «fundamentos»  en que se fincó la demanda supralegal y la impugnación  de la resolución de primer grado, en tanto desarrolló  con suficiencia las razones que la llevaron a solventar de la forma  conocida, y además,  que  lo que se revela  es una disparidad con el fondo de lo dictaminado, no  se accederá a la súplica que Nelly Cecilia Anzola Pava  efectuó  a través de apoderada,  pues nada  hay que aclarar o adicionar en relación con la directriz  STC10792-2022.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, resuelve:  

SEGUNDO:  Comuníquesele  a los interesados por el medio más expedito posible.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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