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ATC1323-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1323-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01139-01
(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la solicitud que Nelly Cecilia Anzola Pava elevó para que se complemente o aclare el fallo emitido por esta Sala en la tutela que instauró contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación confirmó la sentencia desestimatoria de las pretensiones, proferida en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de junio de 2022 (STC10792-2022, 18 ag).
2.- Inconforme la precursora, recurrió en «reposición» «y en subsidio (…) solicit[ó] la expedición de copia[s] de la providencia impugnada para efectos del trámite del recurso de queja», rechazados de plano por improcedentes (ATC1254-2022, 24 ag.).
3.- Ahora pidió que se «complementara o aclarara» el veredicto, en atención a que: i) «no se refirió al artículo 30 -sic- de Decreto 2591 de1991, (…) dispo[sici]ón legal, que remite de manera taxativa al principio de prevalencia del derecho sustancial (…)» y, ii) «tampoco se pronunció sobre el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, (…) decreto que ordena de manera inequívoca darle aplicación a los principios generales del CGP (…)» (26 ag.).
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la «acción de tutela» disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a él para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión, que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de tal compendio. Según el primero de ellos,
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se enfatiza).
De acuerdo con el segundo,
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…). (se enfatiza).
2.- Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por la accionante es inviable, porque en el fallo cuya «aclaración» pretende, fueron analizados y despachados los argumentos que adujo como fundamento del líbelo introductor, que replicó en la impugnación.
En efecto, se evidencia que la Sala explicó que la salvaguarda resultaba prematura en cuanto a los reproches efectuados contra las sentencias de primera y segunda instancia del proceso n.° 2017-00337, porque se hallaba en trámite y pendiente de decisión el «recurso extraordinario de casación» que entabló la gestora.
Acto seguido, indicó que, si bien, la Sala de Casación Labora incurrió en «mora judicial» para admitir y dirimir de fondo la «casación», ello tiene justificación en que el despacho al que fue asignada el 14 de septiembre de 2021, se encuentra vacante; circunstancia que destacó, es de «insoslayable consideración» y no evidencia «un comportamiento desidioso (…) [ni] negligente (…) [de la homologa especializada]» que vulnere y desconozca sustancialmente «el «derecho al debido proceso» de la accionante, máxime cuando el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a tal privilegio» y, los principios que lo gobiernan.
Luego, estableció en punto al «sistema de turnos» que ha de observar el funcionario que ocupe el cargo vacante, que «proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones que la querellante, cuyos «procesos» han de ser solucionados atendiendo su «orden de ingreso», conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».
Finalmente, afirmó que debido a que la quejosa «no demostró ser un sujeto de «especial protección constitucional», ni que las circunstancias puestas de presente le estuviesen ocasionado un perjuicio irremediable», no era «procedente» darle un trato prioritario que tornara viable el «cambio de turno de resolución del proceso». Sin embargo, resaltó que la interesada cuenta con la posibilidad de poner en conocimiento del juzgador natural las «condiciones excepcionales del caso» a fin de obtener la autorización de prelación anhelada.
En ese orden de ideas, en atención a que la providencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, y tampoco, dejó de emitir pronunciamiento frente a los «fundamentos» en que se fincó la demanda supralegal y la impugnación de la resolución de primer grado, en tanto desarrolló con suficiencia las razones que la llevaron a solventar de la forma conocida, y además, que lo que se revela es una disparidad con el fondo de lo dictaminado, no se accederá a la súplica que Nelly Cecilia Anzola Pava efectuó a través de apoderada, pues nada hay que aclarar o adicionar en relación con la directriz STC10792-2022.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:
SEGUNDO: Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS