SC2840 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC2840-2022 (2015-01057-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

SC2840-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-001-2015-01057-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el recurso de casación que la demandante interpuso  contra la sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el juicio verbal promovido por Autopistas del Sol S.A.S. contra  Seguros del Estado S.A., en el cual intervienen Constructora Vialpa  S.A. Sucursal Colombia en liquidación por adjudicación,  Change Consulting Group Colombia S.A.S. y Gerencia de Contratos y  Concesiones S.A. en liquidación por adjudicación, como  litisconsortes necesarias de la demandada.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó declarar: I) que Constructora Vialpa  S.A. Sucursal Colombia en liquidación por adjudicación,  Change Consulting Group Colombia S.A.S. y Gerencia de Contratos y  Concesiones S.A. en liquidación por adjudicación, como  integrantes del Consorcio La Cordialidad, no invirtieron  adecuadamente el anticipo que como contratistas recibieron de  Autopistas del Sol S.A., a título de contratante, en  desarrollo de la Orden de Servicio N° 028 de 2009; II) que  Seguros del Estado S.A. garantizó, al amparo de la póliza  de Cumplimiento entre Particulares Nº 14-45-101010746, en la  cual fungió como tomador y afianzado el Consorcio La  Cordialidad y como beneficiaria la accionante, que el contratista  invertiría correctamente el anticipo entregado en desarrollo  de la Orden de Servicio N° 028 de 2009; III) que se configuró  el siniestro amparado.  

Y  como súplica de condena deprecó ordenar a Seguros del  Estado S.A. pagar $2.349’401.599, más intereses  moratorios causados desde el 12 de julio de 2012 o desde cuando se  proclame exigible la obligación.  

2.  Como soporte fáctico de tales peticiones expuso, en síntesis,  que:  

2.1.  Tras la constitución y posterior modificación del  Consorcio La Cordialidad, creado para ejecutar obras correspondientes  al contrato de concesión 008 de 2007 Ruta Caribe, presentó  a Autopistas del Sol la Oferta Mercantil GCC-OMLC-04-09 para  construir la segunda calzada de la vía Cartagena – Arjona del  proyecto Ruta Caribe, por valor total de $14.575’281.978, con  anticipo de $2.915’056.396 y plazo de 22 meses para ejecución  de las obras a partir de la suscripción del Acta de  iniciación.  

2.2.  La demandante aceptó la oferta y expidió la Orden de  Servicios 028 de 2009, perfeccionando el contrato, a la postre  modificado en relación con las condiciones de expedición  de la póliza de estabilidad, todo lo cual dio lugar a la  entrega del anticipo a favor del Consorcio La Cordialidad.  Ulteriormente las partes modificaron el plazo para la entrega de la  obra, reduciéndolo a 14 meses contado a partir de la concesión  de la licencia ambiental -lo que a su vez generó la  modificación de las pólizas adquiridas por la  contratista-, sentaron que el anticipo sería utilizado para  ejecutar la Orden de Servicios 028 de 2009 y designaron la firma  interventora.  

2.3.  El 12 de agosto de 2010, cuando había sido otorgada la  licencia ambiental, las partes suscribieron el Acta de Inicio de  obra, dando lugar a la entrega de la póliza de Cumplimiento  entre Particulares Nº 14-45-101010746, con vigencia del 2 de  agosto de 2010 al 2 de agosto de 2015, y coberturas de cumplimiento y  buen manejo del anticipo por valores, en su orden, de $1.457’528.198  y $2.915’056.396.  

2.4.  El Consorcio La Cordialidad, como contratista, presentó  demoras en la ejecución de las obras a partir de febrero de  2011, que generaron cruce de comunicaciones entre ella, la  contratante y la interventora Pablo Emilio Bravo Consultores S.A., la  reprogramación de labores, la imposición de multas al  Consorcio y la presentación de recomendaciones. Finalmente,  ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, mediante misiva de 19  de julio de 2011 Autopistas del Sol notificó al contratista  que, de no reanudar los trabajos, el 21 de julio siguiente tomaría  posesión de estos, lo que efectivamente ocurrió  constatando en esta fecha que lo ejecutado ascendía únicamente  al 20.68% del total de la operación.  

2.5.  Del anticipo por $2.915’056.396 el Consorcio La Cordialidad  amortizó $565’654.797, quedando el saldo de  $2.349’401.599, según las facturas canceladas, por lo  que Autopistas de Sol presentó reclamación formal a  Seguros del Estado el 12 de junio de 2012 por «el  indebido uso del anticipo»,  pero con respuesta del 12 de julio siguiente la aseguradora objetó  la reclamación y la contratante, con el fin de interrumpir la  prescripción en los términos del artículo 94 del  Código General del Proceso, requirió nuevamente el pago  a la compañía de seguros el 26 de junio de 2013.  

3.  Una vez vinculada al trámite, la accionada se opuso a las  pretensiones y adujo como defensas de mérito las de  «inexistencia  del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido  en la póliza N° 14-45-101010746 en su amparo de buen  manejo del anticipo»  e «inexistencia  de la obligación por compensación».  Además propuso como excepción previa la «prescripción  extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguros»,  que el juzgador a-quo  dispuso tramitar como perentoria.  

4.  Ese mismo estrado judicial dispuso la citación, como  litisconsortes necesarias de la enjuiciada, de Constructora Vialpa  S.A. Sucursal Colombia en liquidación por adjudicación,  Change Consulting Group Colombia S.A.S. y Gerencia de Contratos y  Concesiones S.A. en liquidación por adjudicación,  entidades que guardaron absoluto silencio.  

5.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá culminó  la primera instancia con sentencia de 1 de junio de 2017, en la que  declaró probada la excepción de «prescripción»  y, por ende, desestimó las pretensiones.  

6.  El 27 de noviembre de 2017 el superior revocó el fallo, al  resolver la apelación interpuesta por la demandante, declaró  infundadas las excepciones y condenó a Seguros del Estado S.A.  a pagar $95’285.092, más los intereses moratorios  comerciales.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1. El Juzgador  ad-quem,  en primer lugar, estableció que la pretensión judicial  estaba dirigida a la declaratoria de «configuración  del siniestro consistente en haberse invertido indebidamente el  anticipo otorgado con la orden de servicios N° 028 de 2009…  [habida  cuenta que]  el hecho que da base a la acción, es el indebido uso del  anticipo entregado con ocasión de la orden de servicios N°  028 de 2009…»  

2. En segundo  lugar, recordó el ordenamiento que rige al contrato de seguro  de cumplimiento así como la prescripción de la acción  de él derivada para, seguidamente, concluir que no ocurrió  este fenómeno extintivo porque no transcurrió el lapso  de 2 años contado desde que la asegurada tuvo conocimiento del  indebido manejo del anticipo -que corresponde al 21 de julio de 2011  como fecha en que tomó posesión de la obras- y la  presentación de la demanda -25 de junio de 2015-, toda vez que  entre estos momentos hubo interrupción civil con ocasión  de la reclamación formal radicada ante la aseguradora el 12 de  junio de 2012 y por el requerimiento que Autopistas del Sol presentó  el 26 de junio de 2013.  

3. A continuación  afirmó el tribunal, refiriéndose a las excepciones  planteadas por la convocada, que:  

3.1. El siniestro  alegado, consistente en el uso o apropiación indebida del  anticipo, fue acreditado con la Orden de Servicios 028 de 2009, la  Póliza de Cumplimiento allegada con la demanda, el Acta de  toma de posesión de las obras que data del 21 de julio de  2011, los informes y comunicaciones remitidas por la firma  interventora Paulo Emilio Bravo Consultores, pues estos dieron cuenta  de la parálisis de los trabajos por espacio superior a un mes  y que la ejecución sólo era del 19.4%.  

Por consiguiente,  añadió, el anticipo entregado en cuantía de  $2.915’056.396 «no  se vio reflejado en su totalidad en las obras para cuya ejecución  fue entregado»,  pues las construcciones levantadas por el Consorcio y reconocidas por  la contratante totalizaban $2.819’773.304, «con  lo cual no puede afirmarse que se haya usado o apropiado debidamente  el mismo, configurándose de esa manera el siniestro previsto  en el contrato de seguro de cumplimiento».  

Y respecto de los  dineros supuestamente utilizados en las obras por la contratista,  según alegó la demandada, sólo fue aportada  prueba de que fueron amortizados $565’654.797, mientras que no  quedaron demostrados los demás valores pretendidos por  concepto de una obligación a favor del consorcio según  acta de liquidación, póliza de seguro tomada con  Segurexpo, póliza de seguro de responsabilidad civil  extracontractual con Segurexpo, póliza de seguro de  cumplimiento con Seguros del Estado, póliza de seguro de  responsabilidad civil extracontractual con Seguros del Estado y pagos  efectuados a la interventoría.  

4. Finalmente, en  relación con la indemnización deprecada y como quiera  que el uso indebido del anticipo corresponde a su empleo para gastos  que no están relacionados con el objeto del contrato y/o   fueron dirigidos de manera distinta a la pactada, ultimó la  sentencia que como a favor del Consorcio fue reconocida la ejecución  parcial de obras por $2.819’773.304, según actas  parciales de entrega y la constatación realizada por la  interventoría a cuyo tenor el contrato fue ejecutado en un  19.4%, la suma a reconocer corresponderá a $95.285.092  producto de restar aquel valor al anticipo ($2.915’056.396).  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El escrito  sustentador del mecanismo extraordinario contiene tres reproches, el  inicial fundado en el motivo primigenio de casación previsto  en el artículo 336 del Código General del Proceso, los  dos restantes en la causal segunda.  

La Corte iniciara  el estudio por éstos, al ser el  orden lógico, como quiera que para auscultar la conculcación  de la ley sustancial por la senda recta es menester establecer  inicialmente la situación fáctica que dio origen al  litigio, lo que se logra a través de la vía indirecta.  

CARGO SEGUNDO  

1.  Aduce la violación indirecta de los artículos 1045,  1056, 1077, 1080, 1088 del Código de Comercio, 203 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 1499, 1618, 1620 a  1622, 1624 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998 y 283  inciso final del Código General del Proceso, como consecuencia  de errores de hecho cometidos en la estimación del acervo  probatorio.  

2.  En desarrollo del embate señaló la recurrente que no  obstante el tribunal tener por acreditado el contrato de seguros y la  ocurrencia del siniestro, que afectó el amparo de buen manejo  del anticipo, al momento de cuantificar la indemnización  estableció que el anticipo entregado por la contratante a la  contratista fue usado en debida forma, pasando por alto que el valor  de las obras ejecutadas había sido pagado por Autopistas del  Sol.  

Para  llegar a esta conclusión, agregó, el juzgador de  segunda instancia erró al interpretar el contrato de seguros  instrumentado en la póliza 14-45-101010746, pues todo anticipo  debe ser devuelto al contratante por el contratista invirtiéndolo  en la ejecución de la obras, mediante las amortizaciones  convenidas o reintegrándolo a la finalización del  contrato; y en la Oferta Mercantil  GCC-OMLC-04-09 aceptada  con la Orden de Servicio 028 de 2009, documentos que debían  ser valorados conjuntamente con el pacto garantizado, lo que fue  omitido en la sentencia, quedó acordado que el anticipo sería  amortizado en un 20% de cada acta de recibo parcial de obra,  alcanzando la suma de $565’654.797, según el dictamen  pericial practicado.  

El  80% restante de esas actas de recibo parcial, esto es,  $2.262’619.186, fue cancelado directamente por la contratante  al Consorcio la Cordialidad, según dan cuenta las facturas  301, 304, 306, 308, 309, 313, 316 y 317 y los comprobantes de pago  plasmados en las órdenes 1259, 1364, 1447, 1468, 1567, 1627,  1777 y 1810 aportados con la demanda, anexos a la experticia e  igualmente preteridos en el fallo.  

Por  ende, el anticipo no fue amortizado o devuelto en su totalidad, lo  cual evidencia los yerros fácticos del juzgador ad-quem  al apreciar el contrato de seguro, pues tal supuesto corresponde a  una apropiación o uso indebido del contratista.  

La  decisión fustigada, por ende, restringió el alcance del  seguro en el amparo de anticipo, al desconocer que garantiza todo  perjuicio o merma patrimonial originada en su falta de devolución  o amortización.  

CARGO  TERCERO  

1.          La impugnante endilga al tribunal la  violación, por vía indirecta, de los mismos preceptos  legales citados en el reproche inmediatamente anterior, debido a  yerros de derecho en la valoración de los elementos de  convicción.  

2.  Sustenta esta censura en que el fallador de segundo grado «omitió»  apreciar la Orden de Servicios 028 de 2009, que constituye el  contrato afianzado por Seguros del Estado, pues no obstante colegir  su existencia así como la entrega del anticipo al Consorcio La  Cordialidad, no hizo referencia a su contenido y alcance en relación  con la amortización pactada; y tampoco  realizó valoración probatoria respecto de los  documentos que acreditan el pago del 80% de las obras ejecutadas y  que el 20% restante iba dirigido a amortizar el anticipo.  

Añadió  que la sentencia criticada carece de motivación acerca de la  solidez, claridad y precisión del dictamen pericial, que daba  cuenta de la amortización parcial del anticipo, dinero  apropiado por el Consorcio La Cordialidad, así como que esa  valoración debió sumarse a la del contrato garantizado,  los demás documentos que probaron las obras ejecutadas por la  contratista y los pagos por ésta recibidos.  

Esa  valoración conjunta, complementó, hubiera llevado a  reconocer el anticipo no amortizado a favor de la demandante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El  estudio conjunto de los cargos segundo y tercero se justifica, en  primer lugar, porque este último, no obstante anunciar yerros  de derecho de la sentencia, evoca errores de hecho, verbi  gratia,  la preterición de la Orden de Servicios 028 de 2009; en  segundo lugar, porque realmente el tercer embate no pasa de ser una  reiteración del segundo, al punto que atribuye al tribunal la  errada valoración probatoria de los mismos medios de  persuasión discriminados en éste, con una mención  final según la cual todo ese acervo debió ser valorado  en conjunto; y en tercer lugar, porque los dos se servirán de  consideraciones comunes como pasa a verse.  

3.  Se  sigue, por lo tanto, al estudio de los cargos segundo y tercero para  lo cual resulta pertinente destacar que la sentencia de segunda  instancia, estimatoria de la pretensión, coligió  demostrado el contrato de seguros así como la ocurrencia del  siniestro en la modalidad de indebido  uso del anticipo,  aspectos no debatidos en esta sede extraordinaria en tanto la  convocada, Seguros del Estado, no superó el tamiz técnico  de la casación, y la demandante sólo cuestionó  la cuantía de la indemnización a favor de ella  establecida, más no la interpretación que su juzgador  de última instancia dio al petitum.  

Sobre el punto  impera resaltar que la promotora, desde el pórtico del  litigio, deprecó declarar que las «integrantes  del consorcio La Cordialidad, no  invirtieron adecuadamente  las sumas de dinero que les fueron entregadas a título de  anticipo»  (resaltado impropio), riesgo que el asegurador garantizó, «por  tanto al  no invertirse adecuadamente las sumas anticipadas  en ejecución del citado contrato, se configuró un  siniestro»  (ídem).  

De allí  que el Tribunal sentara, ab  initio,  la «configuración  del siniestro consistente en haberse invertido  indebidamente el anticipo  otorgado con la orden de servicios N° 028 de 2009… [habida  cuenta que]  el hecho que da base a la acción es el indebido  uso del anticipo  entregado con ocasión de la orden de servicios N° 028 de  2009…»  (Ejusdem).  

Si ello es así,  como en efecto lo es, extracta la Corte que el Tribunal no erró  al interpretar el contrato de seguros plasmado en la Póliza de  Cumplimiento entre  Particulares Nº 14-45-101010746, pues en relación con la  interpretación del pacto asegurador y los riesgos asumidos por  la compañía de seguros esta Sala tiene sentado que:  

Siguiendo  estas orientaciones, ha sostenido esta corporación que siendo  requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza  de seguros la individualización de los riesgos que el  asegurador toma sobre sí (G. J., t. CLVIII, pág. 176) y  que por lo tanto, en este campo rige  el principio según el cual la responsabilidad asumida en  términos generales como finalidad del contrato no puede verse  restringida sino por obra de cláusulas claras y expresas,  “…El Art. 1056 del C. de Co., en principio común  aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas,  otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo  en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a  que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el  patrimonio o la persona del asegurado…”, agregando que es en  virtud de este amplísimo principio “que  el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea  circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar,  que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora  precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que,  suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin  embargo excluidos de la protección que se promete por el  contrato.  Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en  la ley…” (Cas. Civ. de 7 de octubre de 1985, sin  publicar), exclusiones que por su propia índole, limitativa de  los riesgos asumidos por el asegurador, requieren ser interpretadas  con severidad en una concienzuda tarea que se oriente, de una parte,  a establecer su justificación técnica, y de la otra a  precisar el alcance de dichos riesgos conforme a reglas de carácter  legal o convencional, luego no le es permitido al intérprete  “…so pena de sustituir indebidamente a los contratantes,  interpretar  aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se  han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco  hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a  resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no sólo  se encuentren expresamente excluidos sino que por su carácter  limitativo y excluyente, son de interpretación restringida…”  (Cas Civ. de 23 de mayo de 1988, sin publicar)»  (CSJ SC, 29 ene. 1998, rad. 4894).  

Ahora  bien, la  Póliza de Cumplimiento entre  Particulares Nº 14-45-101010746 allegada con la propia demanda  iniciadora de la contienda prevé, en lo que atañe a la  «GARANTÍA  DE ANTICIPO»,  que «[p]or  medio de la Garantía de Anticipo al beneficiario del seguro se  precave contra el uso o apropiación indebida que el  contratista haga de los dineros o bienes que se le hayan anticipado  para la ejecución del contrato».  

De  allí se desprende, entonces, que la sentencia atacada acertó  al  interpretar el contrato de seguros plasmado en la Póliza  referida en  la medida en que, tratándose del amparo de anticipo en  contratos de obra, la falta de amortización es riesgo que  difiere de su mal uso o de su apropiación indebida.  

En  efecto, el anticipo «ha  sido concebido por la jurisprudencia y la doctrina patrias como un  mecanismo de financiación, propio de los contratos en los que  la remuneración está supeditada a la entrega –total  o parcial– de la obra, en virtud del cual el contratante  entrega al contratista dinero u otros bienes, con el compromiso de  que este último los utilice para sufragar determinados costos  y gastos imprescindibles para la ejecución del encargo. (…)  la entrega del adelanto hace surgir para el contratante una  expectativa primaria,  consistente en que esos recursos se empleen para cubrir las expensas  de la obra, en los términos señalados en el contrato; y  si ello ocurre, aflorará para aquel una expectativa  secundaria:  la de recomponer su acervo patrimonial, mediante la efectiva  amortización del anticipo.»  (CSJ SC3893 de 2020, rad. 2015-00826).  

El  empleo por el contratista de esos bienes denominados anticipo, por lo  general dinero en efectivo, puede presentar distintas anomalías  en el desarrollo contractual como: I) su ausencia de amortización  o retorno al patrimonio del contratante en la forma convenida; II) su  apropiación indebida, que consiste en el direccionamiento  ilegítimo de esos bienes hacía otros patrimonios; y  III) el mal uso, que alude a la destinación para labores  totalmente ajenas a las obras pactadas.  

La  doctrina patria sobre estos diversos riesgos tiene precisado que:  

El  contratista, frente al anticipo, que ha sido calificado correctamente  como un avance o préstamo que se le hace para que pueda cubrir  los gastos iniciales del contrato, tiene dos obligaciones totalmente  distintas:  

a)  De  una parte, manejarlo adecuadamente e invertirlo correctamente. Para  tal fin en el contrato se debe pactar la manera como debe manejar  estos recursos y rendir las cuentas correspondientes. Es posible que  la cuenta a través de la cual se maneje el anticipo solo pueda  ser utilizada con la firma del interventor, y también que deba  <<legalizar>> los gastos, en un plazo determinado, con el  objeto de demostrar que lo ha manejado adecuadamente y lo ha  invertido correctamente. Esta obligación es la que está  cubierta con la póliza expedida por la Compañía  de Seguros y, para que la Compañía esté obligada  a pagarla, debe declararse que el contratista la incumplió, lo  que no ocurrió en este caso.  

b)  De otra parte, tiene la obligación de amortizarlo,  devolverlo o pagar la  suma que le fue entregada a título de anticipo. Esta  obligación no está garantizada por la póliza. En  este caso, el amparo de anticipo no cubre el riesgo de no  amortización, devolución o pago del anticipo, como  quiera que no se pactó así expresamente dentro del  alcance de la póliza. Por tal razón no puede condenarse  a la compañía por este concepto.  

Si  el contratista no amortiza el anticipo, está incumpliendo una  obligación a su cargo, pero de esta circunstancia no puede  deducirse automáticamente —como lo hace el tribunal—  que el contratista invirtió o manejó inadecuadamente el  anticipo. Se itera que la regla general es que estas sumas se  utilicen para cubrir los gastos que tiene el contratista al principio  del contrato e impulsar la obra (construcción, montaje de  campamentos, compra de equipos y materiales, etc.) y el anticipo  tiene por finalidad entregarle una suma de dinero antes de que inicie  la obra para que pueda realizarlos. El hecho de que no ejecute la  obra de acuerdo con el programa de inversión, que no facture y  que por lo tanto no cumpla con la obligación de amortizar con  cada cuenta, no evidencia —de ninguna manera— que haya  invertido o manejado inadecuadamente el anticipo; razón por la  cual tales circunstancias no autorizan a la entidad contratante a  hacer efectiva la garantía, porque ellas no acreditan la  ocurrencia del riesgo amparado. (Consejo  de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia 3 nov.  2020, rad. 2005-00338-01(47760)).  

Así  las cosas, brota que lo pretendido por la demandante es que se le  indemnice por la falta  de amortización total  del anticipo, no obstante que el siniestro declarado fue el uso  indebido  del anticipo, es decir un riesgo diverso al declarado por el  tribunal, proclamación ésta que, itérase, no fue  censurada en casación.  

Ciertamente,  los reproches casacionales abogan por dejar al descubierto que las  obras ejecutadas por el Consorcio La Cordialidad -representadas en  las  facturas 301, 304, 306, 308, 309, 313, 316 y 317 cada una con su  correspondiente acta de entrega parcial-, fueron  pagadas por Autopistas del Sol a través de las órdenes  1259, 1364, 1447, 1468, 1567, 1627, 1777 y 1810.  

Y  como fue convenido entre contratante y contratista que de cada pago  parcial sería descontado el 20%, destinado a devolver los  dineros entregados como anticipo, el Consorcio La Cordialidad sólo  alcanzó a reintegrar $565’654.797,  dejando un saldo pendiente de $2.349’401.599  por concepto de amortización, de los $2.915’056.396 que  le fueron anticipados.  

En  otros términos, la alegación de la recurrente en ambos  embates tiende a evidenciar que no le fue amortizado  el anticipo de forma total, sólo parcialmente, y por ese  sendero suplica que la indemnización reconocida en la  sentencia abarque el saldo de esa amortización bajo el riesgo  de uso  indebido  del anticipo, esto es, un riesgo diferente al de falta  de amortización.  

En  este orden, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el  tribunal no erró en la interpretación el pacto  asegurador, en tanto que, como se anotó, el riesgo consistente  en la falta  de amortización  del anticipo difiere de los riesgos de mal  uso o apropiación indebida,  por lo cual no resulta de recibo asimilarlos, como lo propone el  reproche casacional.  

De  allí que la Sala  precisara en precedente oportunidad que:  

(…)  Pero no puede obviarse que, en desarrollo de la comentada potestad de  individualizar el riesgo asegurado, el asegurador está  facultado para decidir si asume los riesgos de apropiación,  incorrecta inversión o falta de amortización del  anticipo; pero si opta por restringir el aseguramiento brindado a los  dos primeros eventos, no podrá reclamársele  indemnización alguna si se materializa el tercero, aun cuando  –se reitera– por esa vía sufra mengua el  patrimonio del contratante.  

Téngase  en cuenta que, si el asegurador asume las contingencias económicas  que pudieran emerger de la ‘apropiación’, o  ‘incorrecta inversión’ del anticipo, solo  responderá por las pérdidas derivadas de la realización  de esos eventos dañosos, y por lo mismo estará  exonerado de cualquier carga indemnizatoria si el desmedro  patrimonial deriva de causas distintas, como lo sería sin duda  la restitución imperfecta del aludido rubro.  

Expresado  de otro modo, si el asegurador hizo suyos únicamente los  riesgos de apropiación e incorrecta inversión del  anticipo, de manera implícita exceptuó de protección  a los quebrantos económicos cuyo origen fuera diferente. Y, en  ese supuesto, si el contratista utiliza íntegramente el  anticipo para cubrir erogaciones propias de la obra, atendiendo las  precisas pautas de inversión señaladas en el clausulado  correspondiente, cesa la posibilidad de que se produzca el siniestro,  siendo irrelevante si, con posterioridad, ese rubro no es amortizado,  causándole pérdidas al contratante.  (CSJ  SC3893 de 2020, rad. 2015-00826).  

Lo  dicho deja al descubierto, de paso, en relación con los  supuestos errores de hecho y de derecho en la valoración de la  Oferta Mercantil  GCC-OMLC-04-09, la Orden  de Servicio 028 de 2009, las facturas 301, 304, 306, 308, 309, 313,  316, 317, los comprobantes de pago plasmados en las órdenes  1259, 1364, 1447, 1468, 1567, 1627, 1777, 1810 y el dictamen pericial  practicado, que las censuras carecen de la trascendencia necesaria  para que esta Corporación acceda al recurso extraordinario,  pues aún de concluir que el tribunal cometió los  errores probatorios alegados, la Corte situada en sede de instancia  no podría acceder a la condena pedida.  

Realmente,  como anotó la Sala en precedencia, la  indemnización solicitada por la demandante estaba conminada al  fracaso porque, bajo el riesgo de  uso indebido  del anticipo, intentaba el resarcimiento de supuestos perjuicios  derivados de otro riesgo diferente, la falta  de amortización  total de ese anticipo, lo cual evidencia, de un lado, que no  ocurrió la errada interpretación del contrato de  seguros representado en la póliza de  Cumplimiento entre Particulares Nº 14-45-101010746, y, de otro  lado, que aun  cuando el estrado judicial de segunda instancia hubiera cometido los  errores en la valoración probatoria de los demás medios  suasorios mencionados, esos yerros carecerían de  trascendencia, sobre lo cual la  Sala expresó que:  

A  tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación,  tiene establecido la jurisprudencia vernácula de la Corte que  dicho medio de impugnación, no obstante habilitarse frente a  aquellas sentencias que, como resultado de errores en la apreciación  probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye  una instancia más en la que pueda intentarse una aproximación  al litigio, de suerte que, tratándose de la causal primera y  cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros,  será necesario que el recurrente demuestre, si de error de  hecho se trata, no sólo que la equivocación es  manifiesta, abultada o evidente, es decir, que “puede  detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se  exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las  conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las  pruebas muestren” (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino  que también es trascendente, “esto es, influyente o  determinante de la decisión ilegal o contraria a derecho; lo  cual, descarta, entonces, según lo tienen entendido  jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen  de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su  reconocimiento ningún efecto práctico produciría”  (cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al  cometido de la Corte de proveer a la realización del derecho  objetivo que, en esa hipótesis, no se vería lesionado.  (CSJ  S-158 de 2001, rad. nº 5993, resaltado impropio).  

Total,  los cargos segundo y tercero son imprósperos, por lo que así  serán declarados.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Erigida en la causal inicial de casación, Autopistas del Sol  atribuye a la sentencia de segunda instancia la conculcación,  senda recta, de los preceptos 1056, 1077, 1080 y 1088 del Código  de Comercio, 16 de la ley 446 de 1998 y 283 inciso final del Código  General del Proceso.  

2.  Afirma la inconforme, como sustento del reproche, que el fallo  reconoció que el anticipo no fue amortizado totalmente y que  el perjuicio a ella ocasionado por el siniestro de apropiación  o uso indebido de tal anticipo ascendió a $2.349´411.599,  pero al momento de cuantificar la condena en contra de la enjuiciada  la tasó en $95’285.092, por considerar que las sumas  invertidas en la obra constituían buen manejo del anticipo.  

Tal  razonamiento implicó desconocer los cánones 1077, 1080   y 1088 del Código de Comercio que regulan la ocurrencia del  siniestro, su cuantía y la obligación de resarcir el  daño en su totalidad, este último en concordancia con  los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 283 del Código  General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a  facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende  rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva  la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así lo  tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ  AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación se  encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las  razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin  que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en  su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

2. Visto el  cuestionamiento de la recurrente concluye esta Corporación que  no cumple las exigencias formales que son imperativas para la  casación, en tanto luce desenfocado,  en  la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de  defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica  que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas,  de la sentencia cuestionada.  

De  allí que, si para tales efectos son aducidas consideraciones  ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta  asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación  no deba ser próspera, por no estar dirigida hacia los pilares  de la providencia del fallador ad-quem.  

Sobre  el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:  

(…)  ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que  en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en  que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de  la motivación que se pretende descalificar’ (…) o  que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón  toral de la que se valió el ad quem para negar las  pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo  argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida  carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las  periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar  el pronunciamiento de la Corte.’  (CSJ  AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01).  

De  tal falencia padece el cargo bajo estudio porque la reclamante  censura la decisión del Tribunal en tanto que, afirma, coligió  que el  perjuicio ocasionado al demandante derivado del siniestro denominado  apropiación o uso indebido de tal anticipo, ascendió a  $2.349´411.599, pero al momento de cuantificar la condena la  tasó en $95’285.092.  

Sin  embargo, una lectura reposada del veredicto criticado deja al  descubierto que el juzgador ad-quem  no concluyó que el perjuicio ocasionado a la demandante  ascendiera a $2.349´411.599,  tampoco que este valor se enmarcara en el siniestro de apropiación  o uso indebido del anticipo.  

Realmente,  la sentencia extractó que lo deprecado fue declarar el  siniestro de «uso  indebido del anticipo»  (aunque debido a un lapsus  en un pasaje aludió a la apropiación) y, a  continuación, estableció a cuánto ascendió  el perjuicio acreditado por esa partida, sin detenerse a examinar en  qué rubro podía enmarcarse el saldo de $2.349´411.599  pedido en la demanda, que tampoco dedujo demostrado.  

Consecuentemente,  el  agravio bajo estudio fue asimétrico, por estar dirigido a  enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no  están contenidas en él, lo cual desemboca en su  desestimación.  

3. A más de  lo anterior recuerda la Corte que para evidenciar la conculcación  de la ley sustancial por la vía recta no  basta con invocar genéricamente las normas que, a juicio de la  recurrente, habría infringido el fallador de segundo grado,  sino que debe demostrarse que dichas disposiciones constituyeron base  esencial de la sentencia impugnada, o debieron serlo, conforme lo  señala expresamente el parágrafo primero del artículo  344 del Código General del Proceso, todo sin dejar de lado la  necesidad de explicar de qué manera se habrían  transgredido esos preceptos.  

Esto  en la medida en que la  vulneración de preceptos   sustanciales por la  vía  directa se  da cuando el juzgador incurre en falsos  juicios, bien sea porque no tuvo en cuenta los  preceptos  que  gobernaban el caso,  aplicó unos  completamente  ajenos o, a pesar de  haber acertado en su selección, les dio  un alcance que no tienen.  

Como  en reiteradas oportunidades lo ha advertido la Corte en vigencia del  Código de Procedimiento Civil, pero que conservan valía  con el advenimiento del Código General del Proceso,  

‘…Corresponde,  por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una  lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el  fallador, por acción u omisión, en la labor de  escogencia y exégesis de la regulación que considera  aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…)  En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación  directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación  contempla la causal primera del artículo 368 ibídem,  acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión  probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición  sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace  actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo  acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la  interpretación que de ella hace…’ (CSJ  SC 17 nov. 2005, rad. 7567, reiterada CSJ SC 15 nov. 2012, rad.  2008-00322).  

No obstante tales  exigencias, el cargo nada expresó sobre la referida  conculcación de la ley sustancial por la vía directa,  al punto que ni siquiera indicó si se trató de la  errada interpretación de los preceptos invocados, si fueron  empleados cuando no regulaban el caso o no lo fueron debiendo serlo,  lo  que basta para desestimar el reproche en razón a que el  incumplimiento del requisito referido «(…)  deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…)  en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación’.  (CSJ AC481  de 2016, rad. nº 2007-00070).  

4.  Total, los  defectos formales del cargo inicial impiden acogerlo, por lo que así  se declarará.  

5. De todo lo  analizado emerge la frustración de la impugnación  extraordinaria, la imposición de costas a su proponente, según  lo previsto en el inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso, y el señalamiento de agencias en derecho  como lo dispone el precepto 365 numeral 1º ibídem, para  lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora replicó  la demanda de casación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

Primero.  NO  CASAR  la sentencia proferida el  27  de noviembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal promovido por  Autopistas del Sol S.A.S. contra Seguros del Estado S.A., en el cual  intervienen Constructora Vialpa S.A. Sucursal Colombia en liquidación  por adjudicación, Change Consulting Group Colombia S.A.S. y  Gerencia de Contratos y Concesiones S.A. en liquidación por  adjudicación, como litisconsortes necesarias de la demandada.  

Segundo:  Condenar  en  costas a la recurrente en casación. Practíquese  su liquidación en los términos del canon 366 ibídem,  incluyendo por concepto de agencias en derecho diez (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la  liquidación, que fija el magistrado ponente.  

Tercero.  Reconocer al abogado Rafael  Alberto Ariza Vesga como apoderado judicial de la demandada, en los  términos del poder a él conferido.  

Cumplido  lo anterior devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *