AC 4240 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4240-2022 (2022-03094-00)

        

AC4240-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03094-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  pronuncia la Corte frente al conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Quinto Civil Municipal de Manizales (Caldas)  y Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del  proceso verbal de declaratoria de prescripción extintiva de  gravamen hipotecario promovido por Beatriz Elena y Luz Marina Jurado  Gallego en contra de Central de Inversiones S.A. – CISA.  

ANTECEDENTES  

1.-        Las  actoras formularon en  la ciudad de Manizales ante el Juez el Juez Civil Municipal  demanda declarativa con el propósito de que  se declare la cancelación de la hipoteca que recae sobre el  inmueble identificado con el folio de matrícula No. 100-60575.  

En  cuanto a la competencia, indicó que le correspondía a  dicha autoridad «por  la naturaleza del proceso, y por el lugar de ubicación del  bien inmueble materia del proceso».  

2.-        El  Juzgado Quinto  Civil Municipal de Manizales,  a quien correspondió el proceso por reparto, se rehusó  a asumir la competencia mediante auto del 22 de febrero de 2022,  argumentando que en este tipo de asuntos no se aplica la regla del  fuero real sino la general; es decir, el lugar de domicilio del  demandado.  

3.-        Por  su parte, en auto del 18 de agosto de 2022 el Juzgado Treinta  y Nueve Civil Municipal de esta ciudad  propuso el conflicto negativo tras señalar que, como se trata  de una acción en la que se ejerce un derecho real, prima el  factor de competencia contenido en el numeral 7° del artículo  28 del Código General del Proceso, por lo que debe tenerse en  cuenta la ubicación del bien.  

CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bogotá y Manizales, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado  carezca de domicilio en el país, será competente el  juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país  o ésta se desconozca. Será competente el juez del  domicilio o de la residencia del demandante».   

   

Ahora,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación  de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por  no escrita»  (num. 3 ídem),  que se erige como una regla especial.  

Además,  cuando se involucra en la litis a una persona jurídica, «es  competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se  trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»  (numeral 5 ejusdem).  

Por  lo tanto, cuando concurren estas tres opciones de idéntica  jerarquía corresponde a la parte actora elegir el factor que  determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido  lo torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda, a menos  que el convocado la objete en ejercicio de los mecanismos legales  (CSJ AC2738-2016, AC5781-2021).   

En  asuntos similares, esta Corporación ha señalado que  «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es  preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica  y señalar el domicilio del convocado o el lugar de  cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro  que seleccione  Se  destaca (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00)»  (Reiterado  en AC3629-2022; AC1854-2022).  

   

Siendo  así, cuando la parte demandante realice la elección de  la competencia por fuera de los lineamientos antes indicados, no la  ejerza o sus razones se tornen imprecisas o ambiguas, el juez debe  acudir a los poderes que le otorga el Código General del  Proceso (artículo 42) para encaminar la demanda por el sendero  más adecuado, evitando dilaciones en perjuicio del derecho de  los usuarios al acceso a la administración de justicia.  

3.-        Revisado  el escrito presentado por la parte actora, se observa que en el  acápite de competencia aludió en general a la  naturaleza del proceso y al lugar de ubicación del inmueble;  sin embargo, según lo expuesto con antelación, ninguno  de estos constituye un factor determinante al momento de establecer  la competencia territorial en asuntos relacionados con la extinción  de los gravámenes hipotecarios.  

En  primer lugar, porque la  «naturaleza del asunto»  no conlleva per  se la  asignación de un fuero preferente, al tratarse de un proceso  declarativo verbal sin regulación especial, y en segundo,  porque no está discutiendo el ejercicio de un derecho real,  haciendo inaplicable la disposición contenida en el numeral 7°  del artículo 28 ibídem,  tal como lo ha referido esta Corporación al indicar que:  

«En  el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se  aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador  de Bogotá, comoquiera que la  pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no  puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real  que haga viable la aplicación del criterio previsto en el  citado numeral 9º del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, básicamente por  dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el  titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría  serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión  de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de  las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el  contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el  propietario-, para que el juez formalice la extinción de la  citada garantía inmobiliaria.  

En  un caso de contornos similares, en el que se ventilaba la pretensión  de cancelación del gravamen hipotecario por prescripción  extintiva de la obligación garantizada, la Corte señaló  que “una temática de esa estirpe no puede encuadrarse  dentro de los supuestos que atañen con acciones enderezadas a  ejercitar ‘derechos reales’, merced a que lo que las  indicadas actoras han ‘pretendido no es aprovecharse del poder  jurídico total o parcial sobre una cosa’ (auto 059 de 7  de marzo de 2006), sino, se repite, demandar, por cuenta de la  alegada prescripción extintiva, la cancelación de un  gravamen hipotecario, cuestión que impide equiparar esa clase  de debates con los que ciertamente califican como tales, pues importa  recordar que ‘… los derechos reales originan acciones reales  y éstas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se  ejercite una acción establecida en la ley como real  necesariamente se ejercita el derecho real’ (resaltado  ajeno).  (Auto 037 de 12 de marzo de 2008)».  (CSJ  AC, 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01).  

Así  las cosas, como en el acápite denominado  «COMPETENCIA»  la parte actora omitió citar alguno de los factores de  competencia aplicables al este caso, se colige que el conflicto  formulado resulta prematuro para ser dirimido por esta Corte.  

Por  ende, el juez primigenio es quien debe desplegar las acciones  tendientes a que las demandantes exterioricen el verdadero factor de  competencia elegido para tramitar este asunto,  «pues  no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda  tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones  injustificadas en el trámite del proceso y el  desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional»  (CSJ  AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).  

4.        Conclusión.  

Se  dispondrá la devolución del diligenciamiento al juzgado  Quinto Civil Municipal de Manizales para que adopte las medidas  tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución  de la competencia en el sub  lite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el  expediente al Juzgado  Quinto  Civil Municipal de Manizales  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO:        Comunicar  este proveído al Juzgado Treinta y Nueve Civil  Municipal de Bogotá D.C., y a  las promotoras del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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