Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4240-2022 (2022-03094-00)
AC4240-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03094-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Manizales (Caldas) y Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso verbal de declaratoria de prescripción extintiva de gravamen hipotecario promovido por Beatriz Elena y Luz Marina Jurado Gallego en contra de Central de Inversiones S.A. – CISA.
ANTECEDENTES
1.- Las actoras formularon en la ciudad de Manizales ante el Juez el Juez Civil Municipal demanda declarativa con el propósito de que se declare la cancelación de la hipoteca que recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 100-60575.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía a dicha autoridad «por la naturaleza del proceso, y por el lugar de ubicación del bien inmueble materia del proceso».
2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, a quien correspondió el proceso por reparto, se rehusó a asumir la competencia mediante auto del 22 de febrero de 2022, argumentando que en este tipo de asuntos no se aplica la regla del fuero real sino la general; es decir, el lugar de domicilio del demandado.
3.- Por su parte, en auto del 18 de agosto de 2022 el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad propuso el conflicto negativo tras señalar que, como se trata de una acción en la que se ejerce un derecho real, prima el factor de competencia contenido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que debe tenerse en cuenta la ubicación del bien.
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá y Manizales, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca. Será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Ahora, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem), que se erige como una regla especial.
Además, cuando se involucra en la litis a una persona jurídica, «es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (numeral 5 ejusdem).
Por lo tanto, cuando concurren estas tres opciones de idéntica jerarquía corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido lo torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda, a menos que el convocado la objete en ejercicio de los mecanismos legales (CSJ AC2738-2016, AC5781-2021).
En asuntos similares, esta Corporación ha señalado que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione Se destaca (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00)» (Reiterado en AC3629-2022; AC1854-2022).
Siendo así, cuando la parte demandante realice la elección de la competencia por fuera de los lineamientos antes indicados, no la ejerza o sus razones se tornen imprecisas o ambiguas, el juez debe acudir a los poderes que le otorga el Código General del Proceso (artículo 42) para encaminar la demanda por el sendero más adecuado, evitando dilaciones en perjuicio del derecho de los usuarios al acceso a la administración de justicia.
3.- Revisado el escrito presentado por la parte actora, se observa que en el acápite de competencia aludió en general a la naturaleza del proceso y al lugar de ubicación del inmueble; sin embargo, según lo expuesto con antelación, ninguno de estos constituye un factor determinante al momento de establecer la competencia territorial en asuntos relacionados con la extinción de los gravámenes hipotecarios.
En primer lugar, porque la «naturaleza del asunto» no conlleva per se la asignación de un fuero preferente, al tratarse de un proceso declarativo verbal sin regulación especial, y en segundo, porque no está discutiendo el ejercicio de un derecho real, haciendo inaplicable la disposición contenida en el numeral 7° del artículo 28 ibídem, tal como lo ha referido esta Corporación al indicar que:
«En el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria.
En un caso de contornos similares, en el que se ventilaba la pretensión de cancelación del gravamen hipotecario por prescripción extintiva de la obligación garantizada, la Corte señaló que “una temática de esa estirpe no puede encuadrarse dentro de los supuestos que atañen con acciones enderezadas a ejercitar ‘derechos reales’, merced a que lo que las indicadas actoras han ‘pretendido no es aprovecharse del poder jurídico total o parcial sobre una cosa’ (auto 059 de 7 de marzo de 2006), sino, se repite, demandar, por cuenta de la alegada prescripción extintiva, la cancelación de un gravamen hipotecario, cuestión que impide equiparar esa clase de debates con los que ciertamente califican como tales, pues importa recordar que ‘… los derechos reales originan acciones reales y éstas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se ejercite una acción establecida en la ley como real necesariamente se ejercita el derecho real’ (resaltado ajeno). (Auto 037 de 12 de marzo de 2008)». (CSJ AC, 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01).
Así las cosas, como en el acápite denominado «COMPETENCIA» la parte actora omitió citar alguno de los factores de competencia aplicables al este caso, se colige que el conflicto formulado resulta prematuro para ser dirimido por esta Corte.
Por ende, el juez primigenio es quien debe desplegar las acciones tendientes a que las demandantes exterioricen el verdadero factor de competencia elegido para tramitar este asunto, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).
4. Conclusión.
Se dispondrá la devolución del diligenciamiento al juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales para que adopte las medidas tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de la competencia en el sub lite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar este proveído al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., y a las promotoras del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada