STC11562 2022

SEPTIEMBRE

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STC11562-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11562-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01434-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1)  de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  28 de julio de 2022, que negó la tutela promovida por Lindeo  Calderón Herrán, contra  la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  radicado nº 2013-00145.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad y «protección  especial como persona de la tercera edad»,  presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, fue reconocido como víctima al  interior del proceso de Justicia y Paz radicado nº 2013-00145,  en el que se juzgan un total de 167 hechos, entre ellos, la  denominada «toma  de Mitú, ocurrida el 1º de noviembre de 1998»  – atribuida a las FARC-EP – donde fallecieron tres de sus  hijos.  

Cuestionó  que, el trámite del incidente de reparación integral de  perjuicios en dicho asunto se inició «hace  muchos años»  ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  «sin  que a la fecha haya resolución de fondo ordenando una justa  indemnización administrativa (sic)  a mi favor por el homicidio de mis tres hijos».  

Señaló  que, es una persona de la tercera edad (87 años), en delicado  estado de salud, «lo  que conduce a que en cualquier momento puedo fallecer esperando la  resolución de un proceso que se hizo infinito en el tiempo».  Agregó que, como si no bastara con el sufrimiento que se le  ocasionó con la muerte de sus hijos, la mora del tribunal para  resolver lo ha «re-victimizado».  

3.        En  consecuencia, pide, se ordene «a  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  resolver mi pedimento de indemnización de daños  reclamado, teniendo presente mi condición de ciudadano de la  tercera edad, en estado grave de enfermedad».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien tiene  a cargo la ponencia de la causa en cuestión, informó  que tiene se encuentra en la elaboración del proyecto de  decisión respectivo, el que actualmente consta de 13  postulados desmovilizados de las extintas Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia – FARC-EP. Detalló que,  inicialmente al juicio se postularon 164 exintegrantes de ese grupo  subversivo, pero la mayoría decidieron acogerse a la ley 1820  de 2016, es decir, a la Jurisdicción Especial para la Paz,  solo 13 continuaron bajo el procedimiento establecido en la ley 975  de 2005.  

En  cuanto al reproche por la presunta mora en la solución del  asunto, el funcionario explicó que se debe tener en cuenta que  por «la  naturaleza de los procesos de la jurisdicción transicional,  que se caracterizan por el alto volumen de víctimas,  procesados y hechos a juzgar, se requiere de unos plazos mayores a  una sentencia emitida por la jurisdicción ordinaria»;  añadió que, en el caso de interés del actor, los  hechos objeto de condena sobrepasan los 160 y las víctimas más  de 3.200.  

Así  mismo, adujo que ha contestado oportunamente cada una de las  peticiones que sobre el proceso ha realizado el aquí  accionante y su grupo familiar, y que ha gestionado y con el  ministerio de salud la asistencia médica del señor  Calderón Herrán.  

Finalmente,  resaltó que comprende la inconformidad de las víctimas,  pero sostuvo que el despacho «continúa  centrando sus esfuerzos a efectos de una pronta emisión de la  sentencia correspondiente, sin embargo, lo anterior no puede ir en  menoscabo de la prudencia requerida para la elaboración de una  macro sentencia como la que nos ocupa».  

2.        La  Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  de la Dirección de apoyo a la Investigación y Análisis  para la Criminalidad Organizada, realizó un recuento de las  actuaciones surtidas en el trámite, pero sin pronunciarse  sobre la reclamación del actor.  

3.        El  representante judicial de las víctimas en el referido proceso  de Justicia y Paz destacó que, en varias ocasiones ha  explicado a sus prohijados sobre la complejidad del asunto, haciendo  énfasis en que en ello tiene incidencia la «multiplicidad  de víctimas que concurrieron al proceso».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada  por cuanto, «la  tardanza no se debe a un comportamiento omisivo de la autoridad  accionada y encuentra justificación en la complejidad del  asunto».  Añadió que «(…)  no existe un desborde del concepto plazo razonable de cara a la  complejidad del asunto, ni es posible en las actuales condiciones  emitir alguna orden de prelación del asunto, pues el despacho  del ponente ya se encuentra en la tarea de elaboración del  proyecto».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, reiterando su inconformidad con la falta de  resolución e insistió en que hace parte de las personas  «de  la tercera edad, con derechos protegidos y prioridad de tratamiento  por mi condición de persona vulnerable […] y en estado  grave de salud, […]  que me impide someterme a un largo proceso judicial, que después  de muchos años no ha resuelto en lo que al suscrito  corresponde».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, está transgrediendo las  prerrogativas invocadas por el querellante al incurrir,  supuestamente, en mora  judicial  injustificada para proferir el fallo definitorio del incidente de  reparación integral de perjuicios dentro del proceso de  justicia transicional radicado nº 2013-00145.  

2.          Caso concreto – De  la mora judicial.  

2.1.        Cabe  destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia  del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o  abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta  obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

Dicha  postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia  constitucional, que precisó,  

«(…)  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso,  no  constituye per se una violación al debido proceso  [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así  entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley»  (CC T-357/07).  

Entre  tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de  tutela que cuestionaron la dilación en la definición de  los procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998).  

Y  en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la  presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la  situación individual del despacho accionado,  considerando además el sistema de turnos de resolución  de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:  

«(…)  la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la  accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y  no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto  antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó  el juez constitucional de primer grado, se desconocería el  deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del  Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se  vulneraría derechos fundamentales de las partes e  intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de  ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015).  

2.2.        Revisada  la actuación demandada, ciertamente, podría estimarse  considerable el tiempo transcurrido desde el inicio del trámite  sin que se haya proferido decisión definitoria que incluya la  reparación integral de perjuicios de las víctimas allí  reconocidas; sin embargo, esa tardanza, como se extrae del informe  rendido por el magistrado ponente, no ha sido producto de una probada  apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas  que, en principio, justifican la dilación denunciada, como  pasará a explicarse.  

Al  respecto, el funcionario accionado, destacó varios aspectos  determinantes a la hora de juzgar el tiempo que conlleva elaborar la  providencia en los procesos de justicia y paz.  

2.2.1.        En  primer lugar, refirió que a la causa inicialmente se  presentaron 164 desmovilizados de las FARC-EP, con la intención  de aceptar 165 hechos criminales perpetrados en el marco del  conflicto armado colombiano, entre ellos, el que es de incumbencia  del aquí actor, la  toma de Mitú,  ocurrida en noviembre de 1998.  

2.2.2.        Con  la expedición de la ley 1820 de 2016, que reglamentó la  Jurisdicción Especial para La Paz, la mayoría de los  exguerrilleros trasladaron su postulación a dicha legislación  a fin de acogerse a los beneficios que aquélla dispone. Señaló  que en total se debieron tramitar hasta 151 libertades «y  sus correspondientes remisiones a la Jurisdicción Especial  para la Paz por ese motivo».  

2.2.3.        Aclaró  que, pese a la reducción de postulados, los hechos a juzgar  siguieron siendo los mismos. Con el fin de agotar todas las etapas  procesales, la Sala de Conocimiento de ese tribunal debió  trasladarse «a  los municipios de Villavicencio, Florencia y Neiva a efectos de  realizar las audiencias de incidente de reparación integral, y  finalmente […]  Bogotá, se recibieron las pretensiones indemnizatorias con los  respectivos soportes probatorios».  

2.2.4.        Explicó  que, el trámite de la reparación de perjuicios  comprende un total de «3.209  víctimas entre directas e indirectas»  caracterizadas e individualizadas, y según el último  informe de la contadora  liquidadora  asignada a ese despacho, «a  la fecha de la acción constitucional […]  se encuentran proyectadas 2.861 liquidaciones correspondientes a las  pretensiones indemnizatorias presentadas por igual número de  víctimas entre directas e indirectas durante la celebración  del incidente de reparación integral».  

2.2.5.        Resaltó  también que, los hechos investigados y admitidos por los  postulados implican necesariamente la identificación de las  acciones y participaciones en los mismos de hasta 7 bloques de las  FARC-EP (Bloque Caribe “Martín  Caballero”;  Bloque Magdalena Medio; Comando Conjunto Central “Adán  Izquierdo”;  Bloque “Efráin  Guzmán”;  Bloque Occidental; Bloque Sur; Bloque Oriental), «información  que tiene que consignarse en la sentencia de fondo y que ha  representado un gran reto para los sustanciadores del despacho,  debido a la amplitud de la información suministrada».  

2.3.        De  manera que, esta  Sala, luego de ponderar el escenario acreditado por el convocado y  prohijando lo dilucidado por la Sala a  quo,  ratificará la negativa del amparo deprecado, en tanto que, la  mora endilgada no luce puntualmente injustificada.  

Debe  recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una  queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de  definición que se denuncia ha tenido su origen en la  negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó  en los precedentes jurisprudenciales reseñados, el simple paso  del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como razón  suficiente para que se estructure la morosidad señalada.  

«(…)  conviene  destacar que la complejidad de los trámites regidos por la  Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, apareja la evaluación de  requisitos de elegibilidad de miles de excombatientes del conflicto  armado para ser postulados a los beneficios de tales legislaciones,  además, se investiga y juzga un gran número de eventos  delictivos por bloques con sofisticadas estructuras delincuenciales,  alto poder de intimidación y suficiente capacidad para causar  daño a un buen sector de la población civil.  

Por  ello, el suceso frente a cada víctima, entraña un  enorme esfuerzo de la Fiscalía General de la Nación,  abogados defensores y de los Tribunales de Justicia y Paz para  determinar los motivos de la escena criminal y, asegurar a quienes  padecieren profundos dolores por el conflicto armado reparación  integral, derecho a la verdad y garantías de no repetición,  de ahí que las etapas de estos procesos aparejan múltiples  aspectos de estudio.  

Por  tal razón, la duración de tales procedimientos no suele  ser cortos y, en este asunto, por el número de afectados y  elementos fácticos a ponderar, se requiere fuerte trabajo para  su resolución»  (CSJ STC367-2020,  27 enero, rad. 2019-02127-01).  

Ahora  bien, en cuanto a las situaciones de  «mora  judicial»,  esta Sala ha precisado que solo podrán considerarse aquellas  que carezcan de defensa. Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas  otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

Por  lo tanto, no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales, máxime  si hasta aquí, como se dijo, aquello no ocurrió por  dejadez del operador jurídico.  

Así  las cosas, no hay lugar a otorgar la súplica, bajo el supuesto  de una tardanza injustificada de la colegiatura accionada, teniendo  en cuenta que no se demostraron los componentes previamente indicados  en la jurisprudencia en cita que, en forma excepcional, permitirían  al fallador constitucional interferir en la órbita de  competencia de los ordinarios cuando la solución de los  juicios se dilata sin razón válida.  

3.        Del  perjuicio irremediable.  

En  este punto debe agregarse que, pese a que el accionante no aludió  de forma expresa a un perjuicio  irremediable  derivado de la mora judicial que denunció, más allá  de mencionar que la dilación del proceso ha significado para  él una «revictimización»  y que fue insistente en poner de presente su avanzada edad y un  delicado estado de salud a fin de resaltar la afectación,  nótese que, el funcionario accionado al rendir el informe  requerido en estas diligencias fue concreto en indicar que,  directamente se ha encargado de gestionar, en el caso específico  del actor, la prestación del servicio de salud ante las  autoridades competentes; fue así como, según refirió,  mediante auto del 9 de febrero de 2022 exhortó al Ministerio  de Salud a fin de que incluya al actor en el Programa de Atención  Psicosocial de Salud Integral a Víctimas – PAPSIVI –  «medidas  que el despacho continúa vigilando a efectos que se  materialicen los cuidados requeridos por el hoy tutelante».  

Por  lo tanto, al contar el actor con la garantía de dicho servicio  a través del programa gubernamental mencionado, se descarta la  posibilidad de brindar la protección transitoria con  fundamento en las circunstancias particulares por aquél  expuestas.  

Corolario  de lo discurrido, será la confirmación de la sentencia  constitucional confutada.  

4.        Conclusión.  

Del  análisis del retraso judicial recriminado, así como de  las exculpaciones ofrecidas por el magistrado tutelado, no puede  atribuírsele a una actitud apática o negligente dado  que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se  explica a partir de circunstancias objetivas y primordialmente en la  complejidad del trámite en cuestión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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