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STC11562-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11562-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01434-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de julio de 2022, que negó la tutela promovida por Lindeo Calderón Herrán, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso radicado nº 2013-00145.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y «protección especial como persona de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, fue reconocido como víctima al interior del proceso de Justicia y Paz radicado nº 2013-00145, en el que se juzgan un total de 167 hechos, entre ellos, la denominada «toma de Mitú, ocurrida el 1º de noviembre de 1998» – atribuida a las FARC-EP – donde fallecieron tres de sus hijos.
Cuestionó que, el trámite del incidente de reparación integral de perjuicios en dicho asunto se inició «hace muchos años» ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, «sin que a la fecha haya resolución de fondo ordenando una justa indemnización administrativa (sic) a mi favor por el homicidio de mis tres hijos».
Señaló que, es una persona de la tercera edad (87 años), en delicado estado de salud, «lo que conduce a que en cualquier momento puedo fallecer esperando la resolución de un proceso que se hizo infinito en el tiempo». Agregó que, como si no bastara con el sufrimiento que se le ocasionó con la muerte de sus hijos, la mora del tribunal para resolver lo ha «re-victimizado».
3. En consecuencia, pide, se ordene «a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolver mi pedimento de indemnización de daños reclamado, teniendo presente mi condición de ciudadano de la tercera edad, en estado grave de enfermedad».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien tiene a cargo la ponencia de la causa en cuestión, informó que tiene se encuentra en la elaboración del proyecto de decisión respectivo, el que actualmente consta de 13 postulados desmovilizados de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP. Detalló que, inicialmente al juicio se postularon 164 exintegrantes de ese grupo subversivo, pero la mayoría decidieron acogerse a la ley 1820 de 2016, es decir, a la Jurisdicción Especial para la Paz, solo 13 continuaron bajo el procedimiento establecido en la ley 975 de 2005.
En cuanto al reproche por la presunta mora en la solución del asunto, el funcionario explicó que se debe tener en cuenta que por «la naturaleza de los procesos de la jurisdicción transicional, que se caracterizan por el alto volumen de víctimas, procesados y hechos a juzgar, se requiere de unos plazos mayores a una sentencia emitida por la jurisdicción ordinaria»; añadió que, en el caso de interés del actor, los hechos objeto de condena sobrepasan los 160 y las víctimas más de 3.200.
Así mismo, adujo que ha contestado oportunamente cada una de las peticiones que sobre el proceso ha realizado el aquí accionante y su grupo familiar, y que ha gestionado y con el ministerio de salud la asistencia médica del señor Calderón Herrán.
Finalmente, resaltó que comprende la inconformidad de las víctimas, pero sostuvo que el despacho «continúa centrando sus esfuerzos a efectos de una pronta emisión de la sentencia correspondiente, sin embargo, lo anterior no puede ir en menoscabo de la prudencia requerida para la elaboración de una macro sentencia como la que nos ocupa».
2. La Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la Dirección de apoyo a la Investigación y Análisis para la Criminalidad Organizada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite, pero sin pronunciarse sobre la reclamación del actor.
3. El representante judicial de las víctimas en el referido proceso de Justicia y Paz destacó que, en varias ocasiones ha explicado a sus prohijados sobre la complejidad del asunto, haciendo énfasis en que en ello tiene incidencia la «multiplicidad de víctimas que concurrieron al proceso».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada por cuanto, «la tardanza no se debe a un comportamiento omisivo de la autoridad accionada y encuentra justificación en la complejidad del asunto». Añadió que «(…) no existe un desborde del concepto plazo razonable de cara a la complejidad del asunto, ni es posible en las actuales condiciones emitir alguna orden de prelación del asunto, pues el despacho del ponente ya se encuentra en la tarea de elaboración del proyecto».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, reiterando su inconformidad con la falta de resolución e insistió en que hace parte de las personas «de la tercera edad, con derechos protegidos y prioridad de tratamiento por mi condición de persona vulnerable […] y en estado grave de salud, […] que me impide someterme a un largo proceso judicial, que después de muchos años no ha resuelto en lo que al suscrito corresponde».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, está transgrediendo las prerrogativas invocadas por el querellante al incurrir, supuestamente, en mora judicial injustificada para proferir el fallo definitorio del incidente de reparación integral de perjuicios dentro del proceso de justicia transicional radicado nº 2013-00145.
2. Caso concreto – De la mora judicial.
2.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entre tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998).
Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:
«(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015).
2.2. Revisada la actuación demandada, ciertamente, podría estimarse considerable el tiempo transcurrido desde el inicio del trámite sin que se haya proferido decisión definitoria que incluya la reparación integral de perjuicios de las víctimas allí reconocidas; sin embargo, esa tardanza, como se extrae del informe rendido por el magistrado ponente, no ha sido producto de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada, como pasará a explicarse.
Al respecto, el funcionario accionado, destacó varios aspectos determinantes a la hora de juzgar el tiempo que conlleva elaborar la providencia en los procesos de justicia y paz.
2.2.1. En primer lugar, refirió que a la causa inicialmente se presentaron 164 desmovilizados de las FARC-EP, con la intención de aceptar 165 hechos criminales perpetrados en el marco del conflicto armado colombiano, entre ellos, el que es de incumbencia del aquí actor, la toma de Mitú, ocurrida en noviembre de 1998.
2.2.2. Con la expedición de la ley 1820 de 2016, que reglamentó la Jurisdicción Especial para La Paz, la mayoría de los exguerrilleros trasladaron su postulación a dicha legislación a fin de acogerse a los beneficios que aquélla dispone. Señaló que en total se debieron tramitar hasta 151 libertades «y sus correspondientes remisiones a la Jurisdicción Especial para la Paz por ese motivo».
2.2.3. Aclaró que, pese a la reducción de postulados, los hechos a juzgar siguieron siendo los mismos. Con el fin de agotar todas las etapas procesales, la Sala de Conocimiento de ese tribunal debió trasladarse «a los municipios de Villavicencio, Florencia y Neiva a efectos de realizar las audiencias de incidente de reparación integral, y finalmente […] Bogotá, se recibieron las pretensiones indemnizatorias con los respectivos soportes probatorios».
2.2.4. Explicó que, el trámite de la reparación de perjuicios comprende un total de «3.209 víctimas entre directas e indirectas» caracterizadas e individualizadas, y según el último informe de la contadora liquidadora asignada a ese despacho, «a la fecha de la acción constitucional […] se encuentran proyectadas 2.861 liquidaciones correspondientes a las pretensiones indemnizatorias presentadas por igual número de víctimas entre directas e indirectas durante la celebración del incidente de reparación integral».
2.2.5. Resaltó también que, los hechos investigados y admitidos por los postulados implican necesariamente la identificación de las acciones y participaciones en los mismos de hasta 7 bloques de las FARC-EP (Bloque Caribe “Martín Caballero”; Bloque Magdalena Medio; Comando Conjunto Central “Adán Izquierdo”; Bloque “Efráin Guzmán”; Bloque Occidental; Bloque Sur; Bloque Oriental), «información que tiene que consignarse en la sentencia de fondo y que ha representado un gran reto para los sustanciadores del despacho, debido a la amplitud de la información suministrada».
2.3. De manera que, esta Sala, luego de ponderar el escenario acreditado por el convocado y prohijando lo dilucidado por la Sala a quo, ratificará la negativa del amparo deprecado, en tanto que, la mora endilgada no luce puntualmente injustificada.
Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales reseñados, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
«(…) conviene destacar que la complejidad de los trámites regidos por la Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, apareja la evaluación de requisitos de elegibilidad de miles de excombatientes del conflicto armado para ser postulados a los beneficios de tales legislaciones, además, se investiga y juzga un gran número de eventos delictivos por bloques con sofisticadas estructuras delincuenciales, alto poder de intimidación y suficiente capacidad para causar daño a un buen sector de la población civil.
Por ello, el suceso frente a cada víctima, entraña un enorme esfuerzo de la Fiscalía General de la Nación, abogados defensores y de los Tribunales de Justicia y Paz para determinar los motivos de la escena criminal y, asegurar a quienes padecieren profundos dolores por el conflicto armado reparación integral, derecho a la verdad y garantías de no repetición, de ahí que las etapas de estos procesos aparejan múltiples aspectos de estudio.
Por tal razón, la duración de tales procedimientos no suele ser cortos y, en este asunto, por el número de afectados y elementos fácticos a ponderar, se requiere fuerte trabajo para su resolución» (CSJ STC367-2020, 27 enero, rad. 2019-02127-01).
Ahora bien, en cuanto a las situaciones de «mora judicial», esta Sala ha precisado que solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
Por lo tanto, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales, máxime si hasta aquí, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico.
Así las cosas, no hay lugar a otorgar la súplica, bajo el supuesto de una tardanza injustificada de la colegiatura accionada, teniendo en cuenta que no se demostraron los componentes previamente indicados en la jurisprudencia en cita que, en forma excepcional, permitirían al fallador constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando la solución de los juicios se dilata sin razón válida.
3. Del perjuicio irremediable.
En este punto debe agregarse que, pese a que el accionante no aludió de forma expresa a un perjuicio irremediable derivado de la mora judicial que denunció, más allá de mencionar que la dilación del proceso ha significado para él una «revictimización» y que fue insistente en poner de presente su avanzada edad y un delicado estado de salud a fin de resaltar la afectación, nótese que, el funcionario accionado al rendir el informe requerido en estas diligencias fue concreto en indicar que, directamente se ha encargado de gestionar, en el caso específico del actor, la prestación del servicio de salud ante las autoridades competentes; fue así como, según refirió, mediante auto del 9 de febrero de 2022 exhortó al Ministerio de Salud a fin de que incluya al actor en el Programa de Atención Psicosocial de Salud Integral a Víctimas – PAPSIVI – «medidas que el despacho continúa vigilando a efectos que se materialicen los cuidados requeridos por el hoy tutelante».
Por lo tanto, al contar el actor con la garantía de dicho servicio a través del programa gubernamental mencionado, se descarta la posibilidad de brindar la protección transitoria con fundamento en las circunstancias particulares por aquél expuestas.
Corolario de lo discurrido, será la confirmación de la sentencia constitucional confutada.
4. Conclusión.
Del análisis del retraso judicial recriminado, así como de las exculpaciones ofrecidas por el magistrado tutelado, no puede atribuírsele a una actitud apática o negligente dado que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se explica a partir de circunstancias objetivas y primordialmente en la complejidad del trámite en cuestión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS