STC11578 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11578-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11578-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-02685-00  

(Aprobado  en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Lino  López Quijano contra  la  Sala  Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y su  respectiva Secretaría, así como la Procuraduría  General de la Nación – Procuradora 3 Judicial II  Delegada para Asuntos Civiles y Laborales,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías fundamentales de acceso a  la justicia, debido proceso, igualdad, petición, entre otras,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

2.1.  Ante el  Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá se adelantó  un proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra  (rad. n.º 2017-01305), en el cual se dictó sentencia «sin  tener las pruebas decretadas por oficio del Juzgado 68 Civil  Municipal de Bogotá [ante  quien cursó inicialmente la causa]»,  razón por la cual ejerció varias defensas (nulidades y  acciones constitucionales), «sin  ninguna prosperidad».  

2.2.   Por lo  anterior, el 26 de abril de 2022, compareció ante la  Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad, para formular una solicitud de amparo de  pobreza a través de los canales digitales, de tal forma que se  le designara un mandatario judicial que presentara el recurso  extraordinario de revisión contra la anterior determinación.  En ese memorial manifestó, bajo la gravedad de juramento, las  razones por las cuales consideró cumplir las condiciones para  ser acreedor de ese beneficio.  

2.3. Sin embargo,  el Secretario Judicial de la citada colegiatura se rehusó a  dar trámite y/o radicación a su petición,  señalándole que «es  de vital importancia que, junto a la solicitud de amparo de pobreza,  presente el recurso extraordinario de revisión»,  aspecto que, en su criterio, es irregular, toda vez que «no  tengo derecho de postulación por no ser abogado»  y precisamente pretendió agotar el procedimiento para poder  ser asistido por un profesional del derecho.  

2.4.  Inconforme  con el reseñado proceder, también radicó escrito  ante la Procuraduría General de la Nación, requiriendo  su intervención en defensa de sus prerrogativas fundamentales,  pero la Procuradora 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y  Laborales, con respuesta n.º 229525, descartó la  vulneración denunciada y se abstuvo de realizar gestión  alguna.  

3.   Con esos  argumentos, pidió, en compendio, que:  

            

i. «Se          declare la nulidad del Oficio de la respuesta emitida por la          Secretaría General de la Sala Civil del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá por el no otorgamiento del          radicado para que un Magistrado otorgue el Amparo de Pobreza»;  

            

ii. «Se          ordene la suspensión de los términos a partir de la          solicitud del amparo de Pobreza según Art.151 y ss del          C.G.P., ya que no tengo el derecho de postulación para          interponer directamente la Demanda del Recurso Extraordinario de          Revisión y debido a que corren los términos en contra          del peticionario del amparo constitucional»;  

            

iii. «Se          ordene unificación de protocolos y/o directrices de las          medidas que se puedan adoptar con base a las personas solicitantes          del Amparo de Pobreza debido a que las mismas entidades no la tienen          clara como deben efectuar el trámite, y en su aspecto más          sustancial es un trámite diferencial con el común          denominador de los casos que a diario se presentan»;  

            

iv. «Exhorta[r]          a la Procuraduría General de la Nación para que          procure ejercer la labor constitucional otorgada por mandato de la          Carta Magna en defensa y garantías del ordenamiento jurídico,          y si un funcionario no sabe la información se asesore de          otros funcionarios como los Delegados de Asuntos Administrativos que          la tienen clara»;          y

v. «Solicitar          y compulsar copias para que se abra una investigación de los          funcionarios que desdibujan las normas colombianas por exceso o por          defecto ya que atentan contra la debida Administración de          Justicia a la entidades disciplinarias y penales que le correspondan          ya que podría ver un aparente conflicto de interés por          parte de los funcionarios a favor de la parte dominante».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   El Juzgado  Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá relató las  actuaciones surtidas en el trámite de restitución de  inmueble arrendado y añadió que «no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y por ende  no existe causal de procedibilidad de la presente acción de  tutela contra este despacho judicial, conforme los diferentes  lineamientos que sobre el tema ha señalado la jurisprudencia  de la Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia».  

2.   El Secretario  Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad  defendió la legalidad de su proceder, enfatizando en que «el  artículo 31 del Código General del Proceso regula la  “COMPETENCIA DE LAS SALAS CIVILES DE LOS TRIBUNALES  SUPERIORES”, dentro  de las cuales no se encuentra resolver sobre petición de  amparo de pobreza como trámite individual en única,  primera o segunda instancia,  esto es, como un proceso a radicar, distinto a las peticiones que  durante el trámite de proceso de su conocimiento se realicen».  

Por ello, recalcó  que «lo  anterior, acompasa con la mera solicitud que se le hiciera al ahora  accionante en la respuesta a él ofrecida por cuanto no le fue  denegada el acceso a la administración de justicia sino que  por el contrario, se  le solicitó que presentara la demanda de revisión a fin  de poder ser sometida a reparto y radicación en el Grupo  respectivo y que la magistrada o el magistrado a quien correspondiera  resolviera la solicitud de amparo,  sin que ello implicara la denegación del mismo, tal como ya lo  había realizado en otra oportunidad en un proceso del mismo  grupo que adelanta el señor Lino López Quijano ante  esta corporación».  

También  explicó que «cuando  un posible demandante ha presentado solicitud de amparo de pobreza  antes de la demanda, que por competencia conocería esta  corporación, allega la misma a fin de ser radicada en el Grupo  de Reparto respectivo y resuelto de manera preliminar por el despacho  a quien corresponda, máxime, cuando el mismo acuerdo en el  artículo 2° regula los grupos de reparto de los juzgados  civiles , señalando el literal A) a los Jueces Civiles  Municipales el Grupo 7 como Pruebas extraprocesales, requerimientos y  diligencias varias, grupo que antes determinaba el Acuerdo No.  PSAA08-5037 de 2008 de aquella entidad como Grupo 11: Pruebas  Anticipadas, Requerimientos y otras Diligencias Previas al proceso».  

Por ende, coligió  que «debe  ser denegada la protección rogada por el accionante debido a  la imposibilidad de radicar en alguno de los grupos de reparto que  tiene esta corporación únicamente la solicitud de ampro  de pobreza, aún más cuando el mismo señor López  Quijano ya había realizado ese mismo trámite con  anterioridad también sobre un recurso extraordinario de  revisión donde presentó la solicitud de amparo de  pobreza junto con la demanda y fue radicada ésta en el grupo  respectivo (Grupo 35 – Recurso Extraordinario de Revisión),  resolviéndose de manera primaria la solicitud de amparo la  cual le fue concedida; circunstancia similar ocurrida con otro  sujetos procesal ante esa honorable corporación bajo el  radicado 11001020300020210143300».  

3. El homólogo  Treinta Civil del Circuito de Bogotá solicitó su  desvinculación de este asunto, toda vez que no ha trasgredido  los derechos reclamados a través de esta acción.  

4.  La Procuradora  3 Judicial II adscrita a la Procuraduría Delega para Asuntos  Civiles y Laborales adujo inicialmente que, «como  se puede observar de la respuesta expedida al señor LINO LÓPEZ  mediante oficio 101 del 29 de abril de este año, se le indicó  que no había criterio habilitante para intervenir dentro del  Recurso de Revisión con ocasión a que se estaba  pendiente de su admisión. Lo anterior, con base en lo señalado  por el No. 7 del artículo 277 de la Carta Política que  estipula la competencia para intervenir en defensa de los derechos  fundamentales, del ordenamiento jurídico, del Patrimonio del  Estado y de los Bienes de Uso Público».  

No obstante, en  escrito posterior, precisó que «en  cumplimiento de las responsabilidades atribuidas por el artículo  277 de la Constitución Política a la Procuraduría  General de la Nación y de acuerdo con la reglamentación  contenida en los artículos 37 y 45 del Decreto 262 de 2000 y  46 del C.G.P., me permito informarle que esta funcionaria remitió  el oficio 198 del 11 de agosto dirigido al Tribunal Superior de  Bogotá a efecto de que se garantice el Acceso de la  Administración de Justicia. Así mismo, se comunicó  al señor LINO LÓPEZ mediante oficio 199 del 11 de  agosto del corriente año, sobre dicha gestión».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  garantías reclamadas por Lino López Quijano, toda vez  que: (i)  la Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá se habría rehusado a  radicar y dar trámite a la solicitud de amparo de pobreza que  formuló el libelista, en procura de que le fuera designado un  apoderado para recurrir en revisión; y (ii)  la Procuradora 3 Judicial II Delegada Para Asuntos Civiles y  Laborales habría despachado desfavorablemente su petición  de intervención ante el mencionado colegiado, sin verificar  las razones que fundaron el requerimiento.  

2.        De la acción  de tutela y su naturaleza.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  actuaciones que originaron la presente salvaguarda, advierte la Corte  que habrá de concederse la protección deprecada por  Lino López Quijano, toda vez que, con el proceder de la  Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, se cercenaron las garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso del libelista,  como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  nótese que, de acuerdo con los medios de convicción  obrantes en la foliatura, e incluso, con la misma respuesta  suministrada por el titular de la Secretaría denunciada, se  tiene acreditado que el convocante formuló solicitud de amparo  de pobreza y la dirigió directamente al correo electrónico  de esa dependencia, el pasado 26 de abril de 2022  («secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co»).  

En el citado  memorial se indicó, expresamente, que «no  cuento con los medios económicos para sufragar los gastos de  contratar un apoderado para que [me]  represente y  (…)  para lograr impetrar el recurso extraordinario de revisi[ó]n  contra la sentencia proferida el día 3 de [m]arzo  de 2020 por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot[á]»,  por lo que, en consecuencia, el petitum  se presentó en los siguientes términos:  

            

i. «(…)          se          me brinde el Amparo de Pobreza ya que no cuento para sufragar en          este momento los gastos del proceso y gastos de contratación          de apoderado para el recurso extraordinario de revisi[ó]n          y más gastos que implica dicho proceso por tal motivo se          solicitara dicho AMPARO DE POBRE, en búsqueda de la Justicia          procesal y constitucional si lo estima los Jueces Administrativos          debido a que NO cuento económicamente con los recurso y que          debo mirar cómo le doy de comer a mi hijo y vivo en arriendo          en una humilde casa pequeña en el sur de la ciudad, estrato          2».  

            

ii. «Se          le implora se sirva a los h. Magistrados del Tribunal Supe[r]ior          del Distrito Judicial de Bogot[á]          Sala Civil se me otorgue el Amparo de pobre y se me designe un          abogado de oficio de la lista auxiliar de justicia o procurador          judicial para la representación en el recurso de Revisión».  

            

iii. «Que          los peritazgos, estudios y demás gastos procesales abarquen          tal otorgamiento para la finalidad de representación de          personas de estrato bajos y sin ingresos fijos altos y estables».  

Seguidamente, en  la misma fecha, el Secretario Judicial de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá respondió al  accionante que, «en  orden a tramitar correctamente su pedimento, le informo que, al  tratarse de un proceso que no se ha radicado, es  de vital importancia que, junto a la solicitud de amparo de pobreza,  presente el recurso extraordinario de revisión».  

Es decir, con la  prenotada comunicación, el citado servidor se abstuvo, de  forma injustificada, de radicar y dar trámite a la petición  que el gestor allegó, para que, de esta forma, se asignara su  conocimiento, por reparto, a alguno de los magistrados de la referida  colegiatura, quienes son los encargados de calificar y darle el  mérito correspondiente a ese documento1,  mas no el Secretario Judicial.  

En ese sentido, es  oportuno señalar que, como quedó visto con los  específicos requerimientos del censor, su resolución  atañe exclusivamente al togado a quien el asunto corresponda  por previo reparto, pues no se trató de una solicitud que, en  gracia de discusión, pudiese haber sido apreciada como  administrativa o dirigida al titular de la Secretaría –de  tal forma que hubiese podido arrogarse la facultad de despacharla  desfavorablemente–; sino que, por el contrario, se trató  de un aspecto estrictamente judicial que, se itera,  debió haber sido puesto en conocimiento de la autoridad  competente.  

Con todo, deviene  diáfano para la Sala que, con el reseñado proceder, se  restringió el derecho a obtener un pronunciamiento de la  administración de justicia, frente al cual el interesado  pudiere eventualmente ejercer las demás prerrogativas  derivadas del derecho al debido proceso –v.  gr.,  contradicción y defensa–, en atención a lo que  allí se resolviera.  

Sobre la garantía  de acceder a la justicia, en condiciones de igualdad y sin obstáculos  injustificados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:  

«El  derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al  menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no  hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de  abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o  dificultar el acceso a la justicia o su realización y de  evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii)  la obligación de hacer del Estado (deber de protección  del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que  terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración  de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de  hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el  sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y  hacer efectivo su goce»  (CSJ  STC2680-2021, 17 mar., rad. 2020-01960).  

3.2.  Por último,  en lo que respecta a los reproches enfilados contra la Procuradora 3  Judicial II Delegada Para Asuntos Civiles y Laborales, quien, en  principio, se abstuvo de intervenir en defensa de las garantías  reclamadas por López Quijano, se colige que, en el curso del  amparo, allegó informe en el que relievó que, luego de  verificar las pruebas aportadas junto con el memorial que radicó  el peticionario, envió oficio n.º PJ3- DCJII-0 198 de 11  de agosto hogaño al referido Secretario Judicial, exponiendo  que:  

«(…)  en  el caso no es indispensable para el trámite del amparo de  pobreza que se adjunte el Recurso de Revisión, teniendo en  cuenta que el usuario carece de profesional en derecho que lo  represente, [por  lo que] se  solicita comedidamente garantizar el acceso a la Administración  de Justicia de Justicia dando cumplimiento al inciso 2 del artículo  152 del C.G.P., para  que sea la Corporación la que establezca la procedencia de  este beneficio».  

Por  ello, ante tal panorama, se desprende la superación de la  situación calificada como irregular por el pretensor, en lo  que concierne a la conducta desplegada por la funcionaria de la  Procuraduría, ya que se configuró el fenómeno  procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado,  en tanto que, ciertamente, se realizó la gestión que se  echaba de menos en defensa de sus garantías. Así las  cosas:  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

4.        Conclusión.  

4.1. Se concederá  la protección de las garantías fundamentales reclamadas  por Lino López Quijano y, en tal virtud, se ordenará al  titular de la Secretaría Judicial de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, disponga lo pertinente en  relación con la solicitud que formuló el libelista,  para que se realice su radicación  y reparto,  de tal forma que sea un magistrado de dicha corporación quien  resuelva lo que en derecho corresponda.  

4.2.  Frente a los  cuestionamientos presentados contra la funcionaria de la Procuraduría  General de la Nación, se configuró el fenómeno  procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado,  comoquiera que se acreditó, en el curso de este mecanismo, la  realización de la intervención pedida por el  memorialista en defensa de sus intereses.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo de los derechos fundamentales del accionante al acceso a la  justicia y debido proceso.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Secretario Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Oscar Fernando Celis Ferreira –o  quien haga sus veces al momento del enteramiento–, que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la notificación de este pronunciamiento, disponga lo necesario  para dar trámite a la solicitud que presentó el  libelista, sometiéndola a radicación y reparto, para  que sea resuelta por un magistrado de esa colegiatura, tal como se  indicó en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Lo          anterior, de conformidad con las normas que regulan la citada          institución, en el Capítulo IV, artículos 151 y          siguientes del Código General del Proceso.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *