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STC11578-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11578-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02685-00
(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lino López Quijano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y su respectiva Secretaría, así como la Procuraduría General de la Nación – Procuradora 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, petición, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. Ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá se adelantó un proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra (rad. n.º 2017-01305), en el cual se dictó sentencia «sin tener las pruebas decretadas por oficio del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá [ante quien cursó inicialmente la causa]», razón por la cual ejerció varias defensas (nulidades y acciones constitucionales), «sin ninguna prosperidad».
2.2. Por lo anterior, el 26 de abril de 2022, compareció ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para formular una solicitud de amparo de pobreza a través de los canales digitales, de tal forma que se le designara un mandatario judicial que presentara el recurso extraordinario de revisión contra la anterior determinación. En ese memorial manifestó, bajo la gravedad de juramento, las razones por las cuales consideró cumplir las condiciones para ser acreedor de ese beneficio.
2.3. Sin embargo, el Secretario Judicial de la citada colegiatura se rehusó a dar trámite y/o radicación a su petición, señalándole que «es de vital importancia que, junto a la solicitud de amparo de pobreza, presente el recurso extraordinario de revisión», aspecto que, en su criterio, es irregular, toda vez que «no tengo derecho de postulación por no ser abogado» y precisamente pretendió agotar el procedimiento para poder ser asistido por un profesional del derecho.
2.4. Inconforme con el reseñado proceder, también radicó escrito ante la Procuraduría General de la Nación, requiriendo su intervención en defensa de sus prerrogativas fundamentales, pero la Procuradora 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, con respuesta n.º 229525, descartó la vulneración denunciada y se abstuvo de realizar gestión alguna.
3. Con esos argumentos, pidió, en compendio, que:
i. «Se declare la nulidad del Oficio de la respuesta emitida por la Secretaría General de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por el no otorgamiento del radicado para que un Magistrado otorgue el Amparo de Pobreza»;
ii. «Se ordene la suspensión de los términos a partir de la solicitud del amparo de Pobreza según Art.151 y ss del C.G.P., ya que no tengo el derecho de postulación para interponer directamente la Demanda del Recurso Extraordinario de Revisión y debido a que corren los términos en contra del peticionario del amparo constitucional»;
iii. «Se ordene unificación de protocolos y/o directrices de las medidas que se puedan adoptar con base a las personas solicitantes del Amparo de Pobreza debido a que las mismas entidades no la tienen clara como deben efectuar el trámite, y en su aspecto más sustancial es un trámite diferencial con el común denominador de los casos que a diario se presentan»;
iv. «Exhorta[r] a la Procuraduría General de la Nación para que procure ejercer la labor constitucional otorgada por mandato de la Carta Magna en defensa y garantías del ordenamiento jurídico, y si un funcionario no sabe la información se asesore de otros funcionarios como los Delegados de Asuntos Administrativos que la tienen clara»; y
v. «Solicitar y compulsar copias para que se abra una investigación de los funcionarios que desdibujan las normas colombianas por exceso o por defecto ya que atentan contra la debida Administración de Justicia a la entidades disciplinarias y penales que le correspondan ya que podría ver un aparente conflicto de interés por parte de los funcionarios a favor de la parte dominante».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el trámite de restitución de inmueble arrendado y añadió que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y por ende no existe causal de procedibilidad de la presente acción de tutela contra este despacho judicial, conforme los diferentes lineamientos que sobre el tema ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia».
2. El Secretario Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad defendió la legalidad de su proceder, enfatizando en que «el artículo 31 del Código General del Proceso regula la “COMPETENCIA DE LAS SALAS CIVILES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES”, dentro de las cuales no se encuentra resolver sobre petición de amparo de pobreza como trámite individual en única, primera o segunda instancia, esto es, como un proceso a radicar, distinto a las peticiones que durante el trámite de proceso de su conocimiento se realicen».
Por ello, recalcó que «lo anterior, acompasa con la mera solicitud que se le hiciera al ahora accionante en la respuesta a él ofrecida por cuanto no le fue denegada el acceso a la administración de justicia sino que por el contrario, se le solicitó que presentara la demanda de revisión a fin de poder ser sometida a reparto y radicación en el Grupo respectivo y que la magistrada o el magistrado a quien correspondiera resolviera la solicitud de amparo, sin que ello implicara la denegación del mismo, tal como ya lo había realizado en otra oportunidad en un proceso del mismo grupo que adelanta el señor Lino López Quijano ante esta corporación».
También explicó que «cuando un posible demandante ha presentado solicitud de amparo de pobreza antes de la demanda, que por competencia conocería esta corporación, allega la misma a fin de ser radicada en el Grupo de Reparto respectivo y resuelto de manera preliminar por el despacho a quien corresponda, máxime, cuando el mismo acuerdo en el artículo 2° regula los grupos de reparto de los juzgados civiles , señalando el literal A) a los Jueces Civiles Municipales el Grupo 7 como Pruebas extraprocesales, requerimientos y diligencias varias, grupo que antes determinaba el Acuerdo No. PSAA08-5037 de 2008 de aquella entidad como Grupo 11: Pruebas Anticipadas, Requerimientos y otras Diligencias Previas al proceso».
Por ende, coligió que «debe ser denegada la protección rogada por el accionante debido a la imposibilidad de radicar en alguno de los grupos de reparto que tiene esta corporación únicamente la solicitud de ampro de pobreza, aún más cuando el mismo señor López Quijano ya había realizado ese mismo trámite con anterioridad también sobre un recurso extraordinario de revisión donde presentó la solicitud de amparo de pobreza junto con la demanda y fue radicada ésta en el grupo respectivo (Grupo 35 – Recurso Extraordinario de Revisión), resolviéndose de manera primaria la solicitud de amparo la cual le fue concedida; circunstancia similar ocurrida con otro sujetos procesal ante esa honorable corporación bajo el radicado 11001020300020210143300».
3. El homólogo Treinta Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de este asunto, toda vez que no ha trasgredido los derechos reclamados a través de esta acción.
4. La Procuradora 3 Judicial II adscrita a la Procuraduría Delega para Asuntos Civiles y Laborales adujo inicialmente que, «como se puede observar de la respuesta expedida al señor LINO LÓPEZ mediante oficio 101 del 29 de abril de este año, se le indicó que no había criterio habilitante para intervenir dentro del Recurso de Revisión con ocasión a que se estaba pendiente de su admisión. Lo anterior, con base en lo señalado por el No. 7 del artículo 277 de la Carta Política que estipula la competencia para intervenir en defensa de los derechos fundamentales, del ordenamiento jurídico, del Patrimonio del Estado y de los Bienes de Uso Público».
No obstante, en escrito posterior, precisó que «en cumplimiento de las responsabilidades atribuidas por el artículo 277 de la Constitución Política a la Procuraduría General de la Nación y de acuerdo con la reglamentación contenida en los artículos 37 y 45 del Decreto 262 de 2000 y 46 del C.G.P., me permito informarle que esta funcionaria remitió el oficio 198 del 11 de agosto dirigido al Tribunal Superior de Bogotá a efecto de que se garantice el Acceso de la Administración de Justicia. Así mismo, se comunicó al señor LINO LÓPEZ mediante oficio 199 del 11 de agosto del corriente año, sobre dicha gestión».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías reclamadas por Lino López Quijano, toda vez que: (i) la Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se habría rehusado a radicar y dar trámite a la solicitud de amparo de pobreza que formuló el libelista, en procura de que le fuera designado un apoderado para recurrir en revisión; y (ii) la Procuradora 3 Judicial II Delegada Para Asuntos Civiles y Laborales habría despachado desfavorablemente su petición de intervención ante el mencionado colegiado, sin verificar las razones que fundaron el requerimiento.
2. De la acción de tutela y su naturaleza.
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las actuaciones que originaron la presente salvaguarda, advierte la Corte que habrá de concederse la protección deprecada por Lino López Quijano, toda vez que, con el proceder de la Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se cercenaron las garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso del libelista, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en la foliatura, e incluso, con la misma respuesta suministrada por el titular de la Secretaría denunciada, se tiene acreditado que el convocante formuló solicitud de amparo de pobreza y la dirigió directamente al correo electrónico de esa dependencia, el pasado 26 de abril de 2022 («secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co»).
En el citado memorial se indicó, expresamente, que «no cuento con los medios económicos para sufragar los gastos de contratar un apoderado para que [me] represente y (…) para lograr impetrar el recurso extraordinario de revisi[ó]n contra la sentencia proferida el día 3 de [m]arzo de 2020 por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot[á]», por lo que, en consecuencia, el petitum se presentó en los siguientes términos:
i. «(…) se me brinde el Amparo de Pobreza ya que no cuento para sufragar en este momento los gastos del proceso y gastos de contratación de apoderado para el recurso extraordinario de revisi[ó]n y más gastos que implica dicho proceso por tal motivo se solicitara dicho AMPARO DE POBRE, en búsqueda de la Justicia procesal y constitucional si lo estima los Jueces Administrativos debido a que NO cuento económicamente con los recurso y que debo mirar cómo le doy de comer a mi hijo y vivo en arriendo en una humilde casa pequeña en el sur de la ciudad, estrato 2».
ii. «Se le implora se sirva a los h. Magistrados del Tribunal Supe[r]ior del Distrito Judicial de Bogot[á] Sala Civil se me otorgue el Amparo de pobre y se me designe un abogado de oficio de la lista auxiliar de justicia o procurador judicial para la representación en el recurso de Revisión».
iii. «Que los peritazgos, estudios y demás gastos procesales abarquen tal otorgamiento para la finalidad de representación de personas de estrato bajos y sin ingresos fijos altos y estables».
Seguidamente, en la misma fecha, el Secretario Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respondió al accionante que, «en orden a tramitar correctamente su pedimento, le informo que, al tratarse de un proceso que no se ha radicado, es de vital importancia que, junto a la solicitud de amparo de pobreza, presente el recurso extraordinario de revisión».
Es decir, con la prenotada comunicación, el citado servidor se abstuvo, de forma injustificada, de radicar y dar trámite a la petición que el gestor allegó, para que, de esta forma, se asignara su conocimiento, por reparto, a alguno de los magistrados de la referida colegiatura, quienes son los encargados de calificar y darle el mérito correspondiente a ese documento1, mas no el Secretario Judicial.
En ese sentido, es oportuno señalar que, como quedó visto con los específicos requerimientos del censor, su resolución atañe exclusivamente al togado a quien el asunto corresponda por previo reparto, pues no se trató de una solicitud que, en gracia de discusión, pudiese haber sido apreciada como administrativa o dirigida al titular de la Secretaría –de tal forma que hubiese podido arrogarse la facultad de despacharla desfavorablemente–; sino que, por el contrario, se trató de un aspecto estrictamente judicial que, se itera, debió haber sido puesto en conocimiento de la autoridad competente.
Con todo, deviene diáfano para la Sala que, con el reseñado proceder, se restringió el derecho a obtener un pronunciamiento de la administración de justicia, frente al cual el interesado pudiere eventualmente ejercer las demás prerrogativas derivadas del derecho al debido proceso –v. gr., contradicción y defensa–, en atención a lo que allí se resolviera.
Sobre la garantía de acceder a la justicia, en condiciones de igualdad y sin obstáculos injustificados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
«El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce» (CSJ STC2680-2021, 17 mar., rad. 2020-01960).
3.2. Por último, en lo que respecta a los reproches enfilados contra la Procuradora 3 Judicial II Delegada Para Asuntos Civiles y Laborales, quien, en principio, se abstuvo de intervenir en defensa de las garantías reclamadas por López Quijano, se colige que, en el curso del amparo, allegó informe en el que relievó que, luego de verificar las pruebas aportadas junto con el memorial que radicó el peticionario, envió oficio n.º PJ3- DCJII-0 198 de 11 de agosto hogaño al referido Secretario Judicial, exponiendo que:
«(…) en el caso no es indispensable para el trámite del amparo de pobreza que se adjunte el Recurso de Revisión, teniendo en cuenta que el usuario carece de profesional en derecho que lo represente, [por lo que] se solicita comedidamente garantizar el acceso a la Administración de Justicia de Justicia dando cumplimiento al inciso 2 del artículo 152 del C.G.P., para que sea la Corporación la que establezca la procedencia de este beneficio».
Por ello, ante tal panorama, se desprende la superación de la situación calificada como irregular por el pretensor, en lo que concierne a la conducta desplegada por la funcionaria de la Procuraduría, ya que se configuró el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, ciertamente, se realizó la gestión que se echaba de menos en defensa de sus garantías. Así las cosas:
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
4. Conclusión.
4.1. Se concederá la protección de las garantías fundamentales reclamadas por Lino López Quijano y, en tal virtud, se ordenará al titular de la Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo pertinente en relación con la solicitud que formuló el libelista, para que se realice su radicación y reparto, de tal forma que sea un magistrado de dicha corporación quien resuelva lo que en derecho corresponda.
4.2. Frente a los cuestionamientos presentados contra la funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, se configuró el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que se acreditó, en el curso de este mecanismo, la realización de la intervención pedida por el memorialista en defensa de sus intereses.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del accionante al acceso a la justicia y debido proceso.
SEGUNDO: ORDENAR al Secretario Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Oscar Fernando Celis Ferreira –o quien haga sus veces al momento del enteramiento–, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, disponga lo necesario para dar trámite a la solicitud que presentó el libelista, sometiéndola a radicación y reparto, para que sea resuelta por un magistrado de esa colegiatura, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Lo anterior, de conformidad con las normas que regulan la citada institución, en el Capítulo IV, artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso.