AC 4168 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4168-2022 (2022-02493-00)

        

AC4168-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02493-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Trece Civil  Municipal de Barranquilla, para conocer la demanda verbal por pago de  lo no debido promovida por Distribuidora Nissan S.A.S. contra Fabio  Enrique Becerra Peña.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda para obtener la  devolución de las sumas pagadas al convocado en virtud de la  sentencia emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio,  que fuera revocada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Bogotá.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  en razón a que el pago realizado a su favor en la celebración  del negocio jurídico se efectuó en su domicilio  principal, por lo que es aplicable el numeral 3º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, habida cuenta que existen  fueros concurrentes en los términos de los numerales 1º y  3º del artículo 28 del ídem,  y en tanto estos son lugares distintos, debe darse prelación a  la escogencia realizada por la convocante, que para el caso sub  examine  fue el lugar del cumplimiento de las obligaciones emanadas del  negocio jurídico, es decir, la ciudad de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

Ahora,  es cierto que en este caso no existe documento alguno que permita  inferir la aplicación del fuero establecido en el numeral 3º  del artículo 28 ídem,  pues si se observa la factura de venta V40-002718 correspondiente al  vehículo de placas IHW 875, ni de este, ni de ningún  otro anexo, se desprende que el cumplimiento de obligación  alguna quedase establecida en la ciudad de Bogotá, como bien  afirmó el Juzgado Treinta  y Cuatro Civil Municipal de esa ciudad.  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Trece Civil Municipal de Barranquilla  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda la  accionante afirmó que el convocado tiene domicilio en ese  municipio, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución  a ese estrado judicial, en razón al fuero general de  competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28  del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento de la servidora judicial de  Barranquilla, al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque el domicilio del demandado es el fuero general de atribución  de competencia territorial, como ya se aludió.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Trece Civil  Municipal de Barranquilla,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Trece Civil Municipal de Barranquilla,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *