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AC4168-2022 (2022-02493-00)
AC4168-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02493-00
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Trece Civil Municipal de Barranquilla, para conocer la demanda verbal por pago de lo no debido promovida por Distribuidora Nissan S.A.S. contra Fabio Enrique Becerra Peña.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda para obtener la devolución de las sumas pagadas al convocado en virtud de la sentencia emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que fuera revocada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente en razón a que el pago realizado a su favor en la celebración del negocio jurídico se efectuó en su domicilio principal, por lo que es aplicable el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que existen fueros concurrentes en los términos de los numerales 1º y 3º del artículo 28 del ídem, y en tanto estos son lugares distintos, debe darse prelación a la escogencia realizada por la convocante, que para el caso sub examine fue el lugar del cumplimiento de las obligaciones emanadas del negocio jurídico, es decir, la ciudad de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Ahora, es cierto que en este caso no existe documento alguno que permita inferir la aplicación del fuero establecido en el numeral 3º del artículo 28 ídem, pues si se observa la factura de venta V40-002718 correspondiente al vehículo de placas IHW 875, ni de este, ni de ningún otro anexo, se desprende que el cumplimiento de obligación alguna quedase establecida en la ciudad de Bogotá, como bien afirmó el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esa ciudad.
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda la accionante afirmó que el convocado tiene domicilio en ese municipio, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento de la servidora judicial de Barranquilla, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, como ya se aludió.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado