STC12947 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12947-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12947-2022  

Radicación  nº. 66001-22-13-000-2022-00245-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de septiembre dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el  24 de agosto de 2022,  que negó el amparo reclamado por Nilton  Ruge Nieto contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. Al trámite se  dispuso vincular a Javier Elías Arias Idárraga, la  Alcaldía  Municipal y la Personería de esa ciudad, la Procuraduría  y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El  accionante  reclamó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en  el trámite de la acción popular de radicado  2022-00553-00.  

2.  Narró  que actúa en la acción popular mencionada y que  el estrado censurado ha incumplido los términos establecidos  en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, porque  aún no profiere auto sobre la admisión o inadmisión  de la demanda, a pesar de contar con 3 días para el efecto.  

3.  Solicitó  que se ordene al Juzgado cuestionado cumplir con los términos  perentorios que consagra la Ley 472 de 1998 e informar «cuántas  acciones de tutela en acciones populares se han presentado contra la  tutelada desde el año 2015».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira informó que,  mediante auto de 17 de agosto pasado, inadmitió la acción  popular de radicado 2022-00553-00, que el accionante promovió  contra Davivienda S.A.  

Agregó  que el Juzgado tiene una «vasta  carga laboral», pue en lo que va corrido del año le han  asignado 341 acciones populares, sumado a los procesos de carácter  civil y demás mecanismos de naturaleza constitucional que  también debe tramitar, de ahí que no fue posible  resolver sobre la admisión de la acción popular en el  término establecido.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el amparo,  pues constató que la  tardanza se produjo como consecuencia de «la alta congestión  de los juzgados civiles del circuito» pertenecientes a ese  distrito judicial, al igual que del «excesivo número de  acciones populares» que allí se adelantan, sumado a que  se profirió el auto que se echaba de menos.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó  el promotor, quien solicitó acreditar que el estrado accionado  tramita el número de acciones populares enunciadas en su  respuesta y requirió que se demuestre que la mora es  justificada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor cuestiona la mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado  accionado, por no proferir auto de admisión o inadmisión  en la acción popular de radicado 2022-00553-00, en el término  previsto en la ley.  

2.  Del análisis de los medios de convicción allegados,  esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece  de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró  una carencia  actual de objeto.  

En  efecto, se evidencia que la  autoridad convocada resolvió lo relativo a la admisibilidad de  la acción popular de radicado 2022-00553-00, toda vez que,  mediante auto de 17 de agosto de 20221,  la inadmitió y concedió  3 días, para que se subsanara;  sin  embargo, ante el silencio del promotor, el juzgado rechazó la  demanda el pasado 5 de septiembre de 20222,  determinación  frente a la cual aquél no presentó reparo alguno.  

De lo  anterior, se constata, de un lado, que la reclamación del  suplicante fue atendida por la autoridad querellada, de manera que se  superó el hecho que generó la tutela; y, por el otro,  que por esa circunstancia y en razón a que la demanda se  rechazó carece de objeto realizar pronunciamiento alguno en  torno al asunto rebatido, pues se dispuso la finalización del  proceso. Al  respecto, esta Corte ha señalado que:  

(…)  el hecho  superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […] por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta órdenes  de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021, entre otras).  

Asimismo,  la Sala ha considerado que, cuando se pierde el motivo del amparo  constitucional, como en este caso, en tanto se rechazó la  demanda del proceso censurado,  «no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío. Ante  este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional»  CSJ  STC8051-2020.  

3.  Finalmente, respecto del ruego alusivo a la información  relacionada con el número de tutelas que se han incoado en los  trámites de acciones populares que adelanta el estrado  fustigado desde el año 2015, el amparo tampoco sale avante,  pues esa solicitud debe invocarse y resolverse por el competente.  

4.  Por  las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, oportunamente,  remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “005AutoInadmiteDemanda.pdf” del expediente de la acción          popular 2022-00553-00. Decisión notificada por estado 062 del          18 de agosto de 2022, folio 2 del mismo archivo.  

2          Archivo          “011AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente de la acción          popular 2022-00553-00. Notificado mediante estado electrónico          067 de 06 de septiembre de 2022, folio 2 del mismo archivo.  

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