STC11870 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11870-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11870-2022  

Radicación  no.  73001-22-13-000-2022-00281-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de  2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,  en la acción de tutela promovida por Integración Radial  Independiente Ltda., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del  Guamo, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo rad. no.  002-2021-00017.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, la sociedad invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.  

Manifestó  que Celcia SA ESP, promovió en su contra proceso ejecutivo sin  que la demanda, ni la factura no.  102560045 por prestación del servicio de energía objeto  del recaudo, reunieran los requisitos formales que la ley impone, y,  además, la obligación no es clara, expresa ni exigible.  

Manifestó  que los derechos que tenía respecto a la emisora el Guamo –  Tolima, la que directamente se beneficia del servicio público  de energía del que se pretende su pago, fueron vendidos a  Inversiones Tierra Grande SAS, en el año 2016, hecho que la  ejecutante conoce a plenitud, al punto que suscribió un  acuerdo de pago con la actual propietaria de la nombrada cadena  radial, acto del que se desprende que la obligación novó  a cargo de aquélla empresa.  

Explicó  que la ejecutante no le notificó la existencia del proceso  ejecutivo en mención, del que se enteró por un  requerimiento que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito del Guamo  le realizó, razón por la que se opuso al cobro  coactivo, y alegó que no se discriminaron los períodos  ni los valores adeudados, la constitución de la deuda y además  no se tuvo en cuenta que el nombre comercial de la emisora Voz de los  Pijaos, fue cancelado ante la Cámara de Comercio desde el año  2016, sumado a que la demanda debió dirigirse contra  Inversiones Tierra Grande SAS.  

Agregó  que, mediante auto de 11 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento  no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, las pruebas y  las excepciones planteadas, presuntamente por ser extemporáneas.  

Indicó  que, por lo anterior, formuló nulidad por indebida  notificación de la demanda, la que fue rechazada de plano el  11 de junio de 2022, decisión frente a la que propuso los  recursos de reposición y, subsidiariamente, el de apelación,  los que para la fecha de presentación de la acción  constitucional no habían sido resueltos.  

2.        Como  consecuencia de lo expuesto, solicitó se dejen sin efectos las  providencias de 8 de marzo de 2021 por medio de la cual se libró  mandamiento de pago, 8 de marzo de 2022 a través de la cual se  decretaron medidas cautelares, 11 de mayo de 2022 mediante la que se  dispuso seguir adelante la ejecución, y 10 de junio de 2022  por la cual se ordenó el embargo de un establecimiento de  comercio de su propiedad, para que, en su lugar, se profieran las  decisiones que en derecho correspondan.  

Subsidiariamente,  pidió resolver los recursos de reposición y apelación,  contra el auto de 10 de junio que rechazó la nulidad propuesta  en el proceso ejecutivo, por indebida notificación y falta de  control de legalidad oficioso.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, además de  remitir el link  del expediente y después de referirse a las actuaciones  relevantes que se han suscitado en el proceso ejecutivo cuestionado,  solicitó negar el amparo pretendido por no haber vulnerado los  derechos fundamentales invocados, además que no se cumple con  el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la accionante  no interpuso los recursos pertinentes en las oportunidades de ley.  

2.  La empresa Celsia Colombia SA ESP, explicó que nunca fue  notificada de la cesión de derechos efectuada por la  accionante a favor de Inversiones Tierra Grande SAS, lo cual puso en  conocimiento del Juzgado de conocimiento.  

Agregó  que la acción de tutela es improcedente, por cuanto se  pretende revivir términos procesales que la accionante dejó  vencer, resaltando que las decisiones cuestionadas se encuentran  ejecutoriadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó  el amparo suplicado, al no evidencias un perjuicio irremediable,  «unido  a la falta de utilización de los medios de defensa  ordinarios».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante impugnó el fallo, bajo los mismos  argumentos expuestos en el escrito de tutela, a los que agregó  que el Juzgado accionado resolvió negativamente el recurso de  reposición que propuso frente al auto que rechazó la  nulidad que propuso y concedió la apelación, la que  será desatada por el Tribunal Superior que negó la  acción de tutela, por lo que afirmó no tener garantías  procesales en esta causa.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen  agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes  para cada proceso, en atención al carácter subsidiario  y residual de este amparo. (Ver  CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.        De  la revisión de la queja y los soportes allegados a este  trámite, considera la Sala que el amparo suplicado no podía  abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia  impugnada, toda vez que se incumplió el presupuesto de la  subsidiariedad.  

Lo  anterior se afirma, porque consultado el link  del proceso ejecutivo iniciado por Celsia SA ESP, contra Integración  Radial Independiente Ltda., se observa que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en  auto de 8 de marzo de 2021 libró el mandamiento de pago,  posteriormente mediante providencia de 31 de enero de 2022, ejerció  control de legalidad de las actuaciones adelantadas y advirtió  a la ejecutada, Integración Radial Independiente Ltda., «sobre  la posible nulidad configurada en la causal 8 del art. 133 del C.G.P.  (…) haciéndole saber que cuenta con el término  de tres días para alegar la nulidad advertida o de lo  contrario quedará saneada (…)».  

El  11 de marzo siguiente, la ejecutada contestó la demanda y  propuso excepciones, sin embargo, por auto de 11 de mayo de 2022,  además de tenerse por saneada la nulidad mencionada al no  haber sido alegada en el término conferido, no se tuvieron en  cuenta los medios de defensa presentados por la accionante y,  adicionalmente, se dispuso seguir adelante la ejecución.  

Por  escrito del 6 de junio,  Integración Radial Independiente Ltda., pidió la  nulidad de lo actuado a partir de la citada providencia, y alegó  la indebida notificación de la demanda, pues la misma se  remitió al correo electrónico  contabilidad.bogota@sistemainray.net  que no es el que tiene registrado ante la Cámara de Comercio,  siendo el correcto contabilidad.bogota@sistemainrai.net.  

No  obstante, en providencia de 10 de junio de 2022, el Juzgado de  conocimiento rechazó de plano la nulidad promovida, en  atención a que no se enmarcó en alguna de las causales  consagradas en el artículo 133 del Código General del  Proceso, y, afirmó que, de haberse configurado, la misma quedó  saneada.  Esta decisión fue recurrida en reposición y, en  subsidio, en apelación.  

Con  posterioridad al fallo de primera instancia proferido en esta acción,  el Juzgado Segundo  Civil del Circuito del Guamo  decidió desfavorablemente el recurso de reposición que  la accionante formuló contra el auto de 10 de junio anterior,  y concedió el de apelación ante el superior, el cual  ordenó tramitar directamente por la secretaría del  despacho.  

3.        Puestas  de este modo las cosas, el hecho de que aún falte por  desatarse el recurso alzada,  impide al  Juez constitucional anticiparse a una decisión que debe  proferir el Tribunal Superior de Ibagué en el escenario  natural,  situación que descarta la procedencia de este medio  extraordinario, teniendo en cuenta su carácter de subsidiario,  lo que impide al juez constitucional interferir  o emitir pronunciamientos en determinado sentido, pues obrar de otra  manera, desconocería el carácter residual de esta senda  y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación.  (Ver CSJ. STC14280-2018,  STC492-2022,  STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).  

Entonces,  como las inconsistencias advertidas en sede de tutela, son las mismas  sobre las que habrá de pronunciarse la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Ibagué, con ocasión del recurso de  apelación propuesto contra el auto de 10 de junio de 2022,  esta situación  impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la  determinación que deberá adoptar la mencionada  Corporación.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (Ver  CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).   

4.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *