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STC11870-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11870-2022
Radicación no. 73001-22-13-000-2022-00281-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Integración Radial Independiente Ltda., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. no. 002-2021-00017.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.
Manifestó que Celcia SA ESP, promovió en su contra proceso ejecutivo sin que la demanda, ni la factura no. 102560045 por prestación del servicio de energía objeto del recaudo, reunieran los requisitos formales que la ley impone, y, además, la obligación no es clara, expresa ni exigible.
Manifestó que los derechos que tenía respecto a la emisora el Guamo – Tolima, la que directamente se beneficia del servicio público de energía del que se pretende su pago, fueron vendidos a Inversiones Tierra Grande SAS, en el año 2016, hecho que la ejecutante conoce a plenitud, al punto que suscribió un acuerdo de pago con la actual propietaria de la nombrada cadena radial, acto del que se desprende que la obligación novó a cargo de aquélla empresa.
Explicó que la ejecutante no le notificó la existencia del proceso ejecutivo en mención, del que se enteró por un requerimiento que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo le realizó, razón por la que se opuso al cobro coactivo, y alegó que no se discriminaron los períodos ni los valores adeudados, la constitución de la deuda y además no se tuvo en cuenta que el nombre comercial de la emisora Voz de los Pijaos, fue cancelado ante la Cámara de Comercio desde el año 2016, sumado a que la demanda debió dirigirse contra Inversiones Tierra Grande SAS.
Agregó que, mediante auto de 11 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, las pruebas y las excepciones planteadas, presuntamente por ser extemporáneas.
Indicó que, por lo anterior, formuló nulidad por indebida notificación de la demanda, la que fue rechazada de plano el 11 de junio de 2022, decisión frente a la que propuso los recursos de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, los que para la fecha de presentación de la acción constitucional no habían sido resueltos.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó se dejen sin efectos las providencias de 8 de marzo de 2021 por medio de la cual se libró mandamiento de pago, 8 de marzo de 2022 a través de la cual se decretaron medidas cautelares, 11 de mayo de 2022 mediante la que se dispuso seguir adelante la ejecución, y 10 de junio de 2022 por la cual se ordenó el embargo de un establecimiento de comercio de su propiedad, para que, en su lugar, se profieran las decisiones que en derecho correspondan.
Subsidiariamente, pidió resolver los recursos de reposición y apelación, contra el auto de 10 de junio que rechazó la nulidad propuesta en el proceso ejecutivo, por indebida notificación y falta de control de legalidad oficioso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, además de remitir el link del expediente y después de referirse a las actuaciones relevantes que se han suscitado en el proceso ejecutivo cuestionado, solicitó negar el amparo pretendido por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados, además que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la accionante no interpuso los recursos pertinentes en las oportunidades de ley.
2. La empresa Celsia Colombia SA ESP, explicó que nunca fue notificada de la cesión de derechos efectuada por la accionante a favor de Inversiones Tierra Grande SAS, lo cual puso en conocimiento del Juzgado de conocimiento.
Agregó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto se pretende revivir términos procesales que la accionante dejó vencer, resaltando que las decisiones cuestionadas se encuentran ejecutoriadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo suplicado, al no evidencias un perjuicio irremediable, «unido a la falta de utilización de los medios de defensa ordinarios».
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante impugnó el fallo, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, a los que agregó que el Juzgado accionado resolvió negativamente el recurso de reposición que propuso frente al auto que rechazó la nulidad que propuso y concedió la apelación, la que será desatada por el Tribunal Superior que negó la acción de tutela, por lo que afirmó no tener garantías procesales en esta causa.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, en atención al carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. De la revisión de la queja y los soportes allegados a este trámite, considera la Sala que el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad.
Lo anterior se afirma, porque consultado el link del proceso ejecutivo iniciado por Celsia SA ESP, contra Integración Radial Independiente Ltda., se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en auto de 8 de marzo de 2021 libró el mandamiento de pago, posteriormente mediante providencia de 31 de enero de 2022, ejerció control de legalidad de las actuaciones adelantadas y advirtió a la ejecutada, Integración Radial Independiente Ltda., «sobre la posible nulidad configurada en la causal 8 del art. 133 del C.G.P. (…) haciéndole saber que cuenta con el término de tres días para alegar la nulidad advertida o de lo contrario quedará saneada (…)».
El 11 de marzo siguiente, la ejecutada contestó la demanda y propuso excepciones, sin embargo, por auto de 11 de mayo de 2022, además de tenerse por saneada la nulidad mencionada al no haber sido alegada en el término conferido, no se tuvieron en cuenta los medios de defensa presentados por la accionante y, adicionalmente, se dispuso seguir adelante la ejecución.
Por escrito del 6 de junio, Integración Radial Independiente Ltda., pidió la nulidad de lo actuado a partir de la citada providencia, y alegó la indebida notificación de la demanda, pues la misma se remitió al correo electrónico contabilidad.bogota@sistemainray.net que no es el que tiene registrado ante la Cámara de Comercio, siendo el correcto contabilidad.bogota@sistemainrai.net.
No obstante, en providencia de 10 de junio de 2022, el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad promovida, en atención a que no se enmarcó en alguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y, afirmó que, de haberse configurado, la misma quedó saneada. Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación.
Con posterioridad al fallo de primera instancia proferido en esta acción, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo decidió desfavorablemente el recurso de reposición que la accionante formuló contra el auto de 10 de junio anterior, y concedió el de apelación ante el superior, el cual ordenó tramitar directamente por la secretaría del despacho.
3. Puestas de este modo las cosas, el hecho de que aún falte por desatarse el recurso alzada, impide al Juez constitucional anticiparse a una decisión que debe proferir el Tribunal Superior de Ibagué en el escenario natural, situación que descarta la procedencia de este medio extraordinario, teniendo en cuenta su carácter de subsidiario, lo que impide al juez constitucional interferir o emitir pronunciamientos en determinado sentido, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (Ver CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Entonces, como las inconsistencias advertidas en sede de tutela, son las mismas sobre las que habrá de pronunciarse la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, con ocasión del recurso de apelación propuesto contra el auto de 10 de junio de 2022, esta situación impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que deberá adoptar la mencionada Corporación.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (Ver CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
4. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS