STC11871 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11871-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11871-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2022-00443-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 5 de agosto de 2022, con la cual se negó el  amparo promovido por Sandra María Rivera Moncada contra  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso verbal de radicado 2018-00103-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada.  

2.  Manifestó que está vinculada con Coomeva EPS S.A. en  liquidación desde el 16 de junio de 2005 y que ostentó  el cargo de «representante  legal para efectos judiciales a partir del 30 de abril de 2020».  Señaló que fue notificada por la Oficina de Cobros  Coactivos Seccional Medellín del «cobro  coactivo No. 05001129000020190482200, [el que] obedece a una multa  impuesta en [su] contra por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Medellín y que data del24 de julio de 2019 por la inasistencia  a una audiencia fijada dentro del proceso verbal 2018-00103».  Sin  embargo, refirió que «la  multa le fue impuesta en calidad de representante legal para efectos  judiciales el 24 de julio de 2019, fecha en la que no fungía  tal calidad, pues [como lo manifestó] ostentó el cargo  de representante legal para efectos judiciales a partir del 30 de  abril de 2020».  

2.1.  Mencionó que el 31 de enero de 2022 requirió «la  inaplicación de la sanción impuesta debido a que, para  el 24 de julio de 2019, fecha en la que se realizó la  audiencia, la suscrita no fungía como representante legal de  Coomeva EPS».  No obstante, anotó que mediante proveído  «del 7 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Medellín no acced[ió] a la inaplicación de la  sanción impuesta bajo el argumento que “el auto mediante  el cual se impuso la sanción […] se encuentra  debidamente ejecutoriado y como se dijo, contra este no procede  ningún recurso”».  

2.2.  Inconforme con esa determinación, señaló que  impetró «recurso  de reposición en subsidio de apelación contra el auto  que negó la revocatoria de la multa impuesta en [su] contra».  Sin embargo, adujo que, con providencia del 29 de marzo de 2022, el  Despacho «se  negó a darle trámite al recurso de reposición  interpuesto contra el auto que negó la revocatoria de la  sanción impuesta el 24 de julio de 2019».  

2.3.  Así las cosas, anotó que  el Despacho «no  realizó una debida individualización del representante  legal de Coomeva EPS que ostentaba el cargo para el 24 de julio de  2019 y tan solo limitó a proferir sanción pecuniaria en  [su] contra».  Además, estimó que «el  procedimiento tomado por el Despacho para efectuar la sanción  objeto de esta queja constitucional, no [le] fue comunicado directa,  ni personalmente, ni existió una inmediación del señor  juez, toda vez que, no recibi[ó] de manera directa y personal  las comunicaciones del Despacho, dado que la sanción impuesta  fue notificada por estados y dentro de un proceso judicial en el cual  yo no soy parte y se debió notificarse[le] personalmente de la  sanción impuesta».  

3.  Por lo anterior, solicitó que se  declare «la  cesación de los efectos de la sanción impuesta en [su]  contra por el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín,  dentro del proceso verbal 2018-00103».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de  la causa de marras, señaló que «la  actuación frente a la inasistencia a la audiencia inicial de  la aquí tutelante, en ningún momento configura una  vulneración a los derechos fundamentales por ella deprecados  […]».  

2.  Coomeva EPS S.A. En liquidación y las sociedades Allianz  Seguros S.A. y Confianza S.A. solicitaron su desvinculación de  la presente acción constitucional, por cuanto consideran que  no han vulnerado los derechos invocados por la actora.  

3.  La curadora Mariluz Vanegas Cárdenas manifestó que se  atiene a lo probado en esta causa.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo  negó el  amparo. Para ello, consideró la desatención del  «presupuesto  de subsidiariedad, toda vez que la gestora constitucional desperdició  los medios legales que tuvo a su alcance para ejercer la defensa de  sus derechos […] la accionante dejó de interponer el  mecanismo judicial ordinario (recurso de reposición) contra la  providencia que impuso sanción de multa a la aquí  gestora por inasistencia a la audiencia […]».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  accionante indicó que «respecto  a  que se dejó de interponer el recurso de reposición en  subsidio de apelación contra el auto que impuso sanción  en [su] contra,  es muy importante precisar que, la suscrita no fue notificada  personalmente de ninguna de las etapas del proceso verbal génesis  de la sanción impuesta, tampoco sabía de la existencia  de dicho proceso por cuanto para la fecha de la audiencia celebrada  por el Despacho Judicial accionado yo no ostentaba la calidad de  representante legal de Coomeva EPS».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  alegados por la tutelante, con ocasión del auto proferido el 6  de agosto de 2019, que impuso sanción económica a la  actora por no acudir a la audiencia que ordena el artículo 372  del Código General del Proceso, sin que la misma haya  justificado su ausencia. Ello, por cuanto estimó que para el  momento de dicha diligencia no fungía como representante legal  de la sociedad Coomeva EPS y tampoco fue notificada de esa actuación.  

2.  De acuerdo con las alegaciones presentadas, resulta necesario  precisar que la  actora actuó formalmente al interior del trámite sub  judice  -verbal 2018-00103-00-. Ciertamente, tal como se evidencia del  expediente arrimado a esta causa, la accionante, en condición  de «gerente  y representante legal encargada de Coomeva EPS S.A. Regional  Noroccidente»,  otorgó poder a la abogada Estefanía Arango Tobón  a través de memorial presentado el 18 de julio de 20181,  para que actuara en su nombre. Y, arrimó para ello, el  respectivo certificado de existencia y representación legal de  la corporación correspondiente2.  Por tanto, las afirmaciones señaladas por la censora no  encuentran correspondencia con lo observado en el legajo.  

3.  Conforme lo expuesto, esta  Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado  ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Y, por  tanto, la determinación constitucional de primer grado habrá  de ser confirmada. Ciertamente,  la gestora no interpuso el recurso de reposición3  frente a la resolución del 6 de agosto de 2019, que decretó  en su contra la sanción económica por desatender, sin  justificación alguna, la audiencia programada para el 24 de  julio de 2019 –consagrada en el artículo 372 del Código  General del Proceso-4.  

Así  las cosas, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior  del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo5.  

4.  Por  lo  discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 302 a 303 del archivo          PDF «02          CuadernoPrincipalFolio472».  

2          Folios          304 a 313. Ibídem.  

3          Artículo          318 del Código General del Proceso.  

4          Notificada          por estado del 13 de agosto de 2019. Folios 32 a 34 del archivo PDF          «06CuadernoPrincipaFolios503          al 543».  

5          Al          respecto esta Sala ha sostenido que «(…)          el          descuido en el empleo de los medios de protección que existen          hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de          tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia          constitucional no es remedio de último momento para rescatar          oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que          significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección          previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas          a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto          el resultado sería el fruto de su propia incuria»          (STC6663-2018, memorada en STC3496-2022 y STC6409-2022).          

Ello,          en virtud, a que «(…)          [e]ste          mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza          subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su          invocación resulta legítima en la medida en que el          afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración          de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales          medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia          similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha          menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis          culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es          permitido y menos a través de la acción constitucional          que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018.          Reiterada en          STC11170-2022, entre otras).      

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