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STC11871-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11871-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00443-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre de dos mil veintidós)
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de agosto de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Sandra María Rivera Moncada contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2018-00103-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Manifestó que está vinculada con Coomeva EPS S.A. en liquidación desde el 16 de junio de 2005 y que ostentó el cargo de «representante legal para efectos judiciales a partir del 30 de abril de 2020». Señaló que fue notificada por la Oficina de Cobros Coactivos Seccional Medellín del «cobro coactivo No. 05001129000020190482200, [el que] obedece a una multa impuesta en [su] contra por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y que data del24 de julio de 2019 por la inasistencia a una audiencia fijada dentro del proceso verbal 2018-00103». Sin embargo, refirió que «la multa le fue impuesta en calidad de representante legal para efectos judiciales el 24 de julio de 2019, fecha en la que no fungía tal calidad, pues [como lo manifestó] ostentó el cargo de representante legal para efectos judiciales a partir del 30 de abril de 2020».
2.1. Mencionó que el 31 de enero de 2022 requirió «la inaplicación de la sanción impuesta debido a que, para el 24 de julio de 2019, fecha en la que se realizó la audiencia, la suscrita no fungía como representante legal de Coomeva EPS». No obstante, anotó que mediante proveído «del 7 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín no acced[ió] a la inaplicación de la sanción impuesta bajo el argumento que “el auto mediante el cual se impuso la sanción […] se encuentra debidamente ejecutoriado y como se dijo, contra este no procede ningún recurso”».
2.2. Inconforme con esa determinación, señaló que impetró «recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que negó la revocatoria de la multa impuesta en [su] contra». Sin embargo, adujo que, con providencia del 29 de marzo de 2022, el Despacho «se negó a darle trámite al recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la revocatoria de la sanción impuesta el 24 de julio de 2019».
2.3. Así las cosas, anotó que el Despacho «no realizó una debida individualización del representante legal de Coomeva EPS que ostentaba el cargo para el 24 de julio de 2019 y tan solo limitó a proferir sanción pecuniaria en [su] contra». Además, estimó que «el procedimiento tomado por el Despacho para efectuar la sanción objeto de esta queja constitucional, no [le] fue comunicado directa, ni personalmente, ni existió una inmediación del señor juez, toda vez que, no recibi[ó] de manera directa y personal las comunicaciones del Despacho, dado que la sanción impuesta fue notificada por estados y dentro de un proceso judicial en el cual yo no soy parte y se debió notificarse[le] personalmente de la sanción impuesta».
3. Por lo anterior, solicitó que se declare «la cesación de los efectos de la sanción impuesta en [su] contra por el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso verbal 2018-00103».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa de marras, señaló que «la actuación frente a la inasistencia a la audiencia inicial de la aquí tutelante, en ningún momento configura una vulneración a los derechos fundamentales por ella deprecados […]».
2. Coomeva EPS S.A. En liquidación y las sociedades Allianz Seguros S.A. y Confianza S.A. solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional, por cuanto consideran que no han vulnerado los derechos invocados por la actora.
3. La curadora Mariluz Vanegas Cárdenas manifestó que se atiene a lo probado en esta causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello, consideró la desatención del «presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la gestora constitucional desperdició los medios legales que tuvo a su alcance para ejercer la defensa de sus derechos […] la accionante dejó de interponer el mecanismo judicial ordinario (recurso de reposición) contra la providencia que impuso sanción de multa a la aquí gestora por inasistencia a la audiencia […]».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La accionante indicó que «respecto a que se dejó de interponer el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que impuso sanción en [su] contra, es muy importante precisar que, la suscrita no fue notificada personalmente de ninguna de las etapas del proceso verbal génesis de la sanción impuesta, tampoco sabía de la existencia de dicho proceso por cuanto para la fecha de la audiencia celebrada por el Despacho Judicial accionado yo no ostentaba la calidad de representante legal de Coomeva EPS».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la tutelante, con ocasión del auto proferido el 6 de agosto de 2019, que impuso sanción económica a la actora por no acudir a la audiencia que ordena el artículo 372 del Código General del Proceso, sin que la misma haya justificado su ausencia. Ello, por cuanto estimó que para el momento de dicha diligencia no fungía como representante legal de la sociedad Coomeva EPS y tampoco fue notificada de esa actuación.
2. De acuerdo con las alegaciones presentadas, resulta necesario precisar que la actora actuó formalmente al interior del trámite sub judice -verbal 2018-00103-00-. Ciertamente, tal como se evidencia del expediente arrimado a esta causa, la accionante, en condición de «gerente y representante legal encargada de Coomeva EPS S.A. Regional Noroccidente», otorgó poder a la abogada Estefanía Arango Tobón a través de memorial presentado el 18 de julio de 20181, para que actuara en su nombre. Y, arrimó para ello, el respectivo certificado de existencia y representación legal de la corporación correspondiente2. Por tanto, las afirmaciones señaladas por la censora no encuentran correspondencia con lo observado en el legajo.
3. Conforme lo expuesto, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Y, por tanto, la determinación constitucional de primer grado habrá de ser confirmada. Ciertamente, la gestora no interpuso el recurso de reposición3 frente a la resolución del 6 de agosto de 2019, que decretó en su contra la sanción económica por desatender, sin justificación alguna, la audiencia programada para el 24 de julio de 2019 –consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso-4.
Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo5.
4. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 302 a 303 del archivo PDF «02 CuadernoPrincipalFolio472».
2 Folios 304 a 313. Ibídem.
3 Artículo 318 del Código General del Proceso.
4 Notificada por estado del 13 de agosto de 2019. Folios 32 a 34 del archivo PDF «06CuadernoPrincipaFolios503 al 543».
5 Al respecto esta Sala ha sostenido que «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, memorada en STC3496-2022 y STC6409-2022).
Ello, en virtud, a que «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018. Reiterada en STC11170-2022, entre otras).