AC 3920 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3920-2022 (2022-02848-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3920-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02848-00  

Bogotá, D.  C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce  Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico y Once Civil  Municipal de Cartagena, Bolívar.  

I. ANTECEDENTES  

1.- GM Financial  Colombia S.A. Compañía de Financiamiento formuló  petición de aprehensión y entrega de garantía  mobiliaria contra  Francisco Javier Monedero,  a fin de que se pusiera a su disposición el vehículo  «Marca  Chevrolet»  de  placas «UGL631»,  objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor.  [Fls.  6 a 9, Archivo Digital: 01DEMANDA136-2022].  

2.-        En el libelo  se indicó que el automotor «puede  encontrarse presuntamente en diversas circunscripciones  territoriales»,  pero que el asunto debía adelantarse ante los jueces de  Barranquilla, por «el  domicilio laboral de su apoderado, en los términos del numeral  7 del Art. 28 de la Ley 1564 de 2012 y el Art. 58 de la Ley 1676 de  2013».  [Ibídem].  

3.-        El Juzgado  Catorce Civil Municipal de Barranquilla en proveído de 16 de  agosto de 2019 inadmitió el escrito inaugural para que: i)  Se aportara el contrato de prenda original suscrito entre las partes;  y ii)  El acreedor manifestara la ubicación actual del automotor  motivo del trámite. [Fls.  26 y 27, Ibídem].  

4.- Una vez la  entidad financiera solicitante enmendó el memorial de  apertura, en auto de 2 de septiembre siguiente el estrado referido  asumió el conocimiento de la diligencia y para lo pertinente  decretó la «aprehensión»  del  coche aludido, comisionando al «Inspector  de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de  Barranquilla»  para llevar a cabo su captura. [Fls.  30 y 31, Ibídem],  siendo retenido en la ciudad de Cartagena el 4 de febrero de 2021,  ubicándolo en el parqueadero La Principal S.A.S. de esa urbe.  

5.- En memorial de  10  de marzo de 2021,  la compañía requirente suplicó que se dispusiera  el «levantamiento  de la orden de inmovilización del vehículo  [memorado]»,  asimismo, que se «oficiara»  al  Parqueadero La Principal S.A.S., para que efectuara la entrega del  «automóvil»,  pues allí se encontraba estacionado. En consecuencia, imploró  «terminar  el proceso y levantar la orden de inmovilización del rodante».  [Fls.  32, Ibídem].  

6.- En  interlocutorio de 10 de junio siguiente, el Despacho señalado  negó aquellos pedimentos, con fundamento en que «no  media  norma que indique de manera expresa que [la  entrega]  deba efectuarse de tal manera, por lo que, el régimen de  aplicación para este efecto tiene su asidero en las  disposiciones del CGP, al tiempo que se hace necesario que se  encuentre individualizado, inventariado, y custodiado por un auxiliar  de la justicia».  Así que requirió al «Inspector  de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de  Barranquilla comisionado para que se sirva devolver el despacho  comisorio debidamente diligenciado, conforme las prerrogativas del  auto de 2 de septiembre de 2019».  [Fls. 46 y  47, Ídem].  

7.-  Frente a esta última determinación la petente interpuso  infructuosamente recurso de reposición, pues en directriz de  20 de junio de 2022, fue desestimado. Sin embargo, el iudex  señalado,  en uso de la facultad prevista en el artículo 132 de la ley  adjetiva, declinó del adelantamiento de la «diligencia»,  comoquiera que «tanto  el automotor materia de aprehensión, como el domicilio del  deudor FRANCISCO JAVIER MONEDERO radican en la ciudad de Cartagena;  de hecho, a la fecha, hay certeza de que el vehículo se  encuentra en esa ciudad con ocasión de que allí́  fue su aprehensión por parte de la Policía de  Cartagena»,  por manera que, envió el legajo a sus homólogos de  Cartagena, Bolívar  [Fls.  57 a 61, Ibídem ].  

8.-        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Once Civil Municipal de dicha localidad  también rehusó su adelantamiento, tras considerar que  el despacho remitente no podía desprenderse de la competencia,  ya que ante la «variabilidad  de la ubicación del automóvil objeto de aprehensión»  y las «múltiples»  posibilidades  sobre su paradero, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7º del  artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil,  correspondía a la «convocante»  elegir  cualquiera de las «circunscripciones  territoriales»  para tramitar la «diligencia»,  como  en efecto lo hizo, seleccionando a los «jueces  de Barranquilla».  [Archivo  Digital: 03 AutoConflictoCompetencia].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        Al tenor de lo  estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, invocado por la segunda de las autoridades  involucradas, «en  los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza… será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se destacó).  

De la  transcripción que antecede deviene indiscutible que cuando en  un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la  categoría de reales, es competente para su adelantamiento el  fallador de la ubicación del bien, por virtud del carácter  privativo que le otorga el citado canon.  

3.-        Sin embargo,  el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa  a la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se  trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre  orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue  constituida una garantía mobiliaria en los términos de  la Ley 1676 de 2013.  

El anotado  corresponde a un trámite judicial de carácter especial  y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado,  en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación  y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada,  ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que  se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en  ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (párag.  2° art. 60 ídem y art.  2.2.2.4.2.3  Decreto 1835 de 2015).  

Las autoridades  jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición  son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el  Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades»,  el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o  jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y  la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a  su vigilancia.  

En consonancia con  el numeral  7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los  jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les  compete adelantar «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

4.-        Establecida la  categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de  los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en  relación con el fuero de competencia territorial, que le es  aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a  cuyo tenor: «[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias  varias,  será competente el juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el  acto, según el caso»  -negrilla  para destacar-.  

5.-        Al amparo de  las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el  presente asunto, según se infiere de los documentos anexos al  escrito petitorio [folios  11 a 16, Archivo Digital: 01DEMANDA136-2022],  el garante, esto es, la persona con quien debe cumplirse el acto  judicial se encuentra domiciliada en la ciudad de Cartagena, en  principio,  sería el juez de ese lugar el encargado de tramitar la  actuación.  

6.- Sin embargo,  en el sub-examine  no se puede soslayar que el juzgador primigenio admitió la  «solicitud  de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria»  enarbolada por GM  Financial Colombia S.A. en contra de Francisco  Javier Monedero, comisionando al  «Inspector  de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de  Barranquilla»  para llevar a cabo su captura (Auto 2 sep. 2019) y tramitó  desde entonces todo lo relacionado con esa «diligencia»,  pese a que en el panorama se divisaba que, conforme las pautas  procesales antes dichas, la competencia territorial estaba en cabeza  de una autoridad judicial diferente.  

Valga decir, la  juzgadora de la ciudad de Barranquilla, en vez de repeler el asunto y  enviarlo a sus homólogos de Cartagena, vecindad que  corresponde al garante, decidió sin más asumir el  adelantamiento de la «petición»,  fijando perennemente allí la competencia, sin que le sea  posible a  posteriori  repeler el asunto, so pretexto de aplicar un control de legalidad que  resultaba inviable.  

Esto es así,  por cuanto aún  de considerar dicha funcionaria que no era la llamada a gestionar  aquella «solicitud»,  le estaba vedado desprenderse de ella en virtud del principio de  perpetuatio  jurisdictionis,  cuyas excepciones, bajo la égida de la precedente ley de  enjuiciamiento civil, están limitadas a juicios que  involucraran «agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional»  (art. 21 C.P.C.);  cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ  AC2123-2014) y  la mutación de la cuantía en los casos previstos por la  norma precitada y en el evento de reforma de la demanda.  

Recuérdese  que «(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el  funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente,  tema que involucra la evaluación, cómo no, también  de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”»  (se destacó)  (CSJ AC5451-2016,  25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ  AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar.,  rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ  AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).  

Atañedero a  tal obrar esta Corte ha sostenido que:  

cuando  un funcionario distinto al de alguna de las circunscripciones  territoriales facultadas para tramitar el pleito, omitiendo su  deber de estudiar las diligencias sometidas a su consideración,  como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo, admite  su competencia, en él quedará radicada ésta, en  virtud del principio de “perpetuatio  jurisdictionis”, consagrado  en el inciso segundo del artículo 16 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor: «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable  cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo  del proceso  

En  efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias  verificar si el demandante realizó la elección referida  en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen  de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es  el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en  caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito  genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación»  (AC3183-2021  de 4 de ag. Rad. 2021-02604-00).  

8.-  Coligese entonces, que no era dable al Juzgado Catorce  Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico,  declinar su conocimiento, por cuanto ello, no sólo quebranta  el axioma mencionado, sino, también, retarda, aún más,  la definición del asunto en contravía de la celeridad y  economía procesal exigible a las autoridades judiciales,  máxime cuando la tramitación de la «diligencia»  aludida se  encuentra a las puertas de lograr su cometido, valga decir, obtener  el prendimiento de la garantía a favor de la entidad  acreedora, pues se tiene noticia de la localización del  automotor, ora finiquitar la actuación a petición del  solicitante, sin que esto último se pueda obviar aduciendo la  ausencia de ley aplicable al caso, dada la expresa imposición  contenida en el artículo 8° de la ley 153 de 1887.  

En  esas condiciones, provocar sin ningún fundamento un conflicto  como el planteado, en abierto desconocimiento de las pautas de  competencia aplicables al asunto, cuando la contienda está a  punto de lograr su cometido, sin duda, retrasa injustificadamente la  respuesta de la justicia y pone en entredicho la eficacia estatal en  la satisfacción de las necesidades de sus asociados, sobre  todo, como en el caso de ahora, la protección del derecho a la  propiedad privada.  

9.- Consecuente  con lo anotado, no viene a duda que corresponde al fallador  primigenio continuar con el adelantamiento del decurso y así  se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Catorce  Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico,  es el competente para continuar tramitando la petición de  aprehensión y entrega de garantía mobiliaria  referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  con la actuación.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Once  Civil Municipal de Cartagena, Bolívar  y a la compañía financiera interesada.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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