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AC3920-2022 (2022-02848-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3920-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02848-00
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico y Once Civil Municipal de Cartagena, Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1.- GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra Francisco Javier Monedero, a fin de que se pusiera a su disposición el vehículo «Marca Chevrolet» de placas «UGL631», objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor. [Fls. 6 a 9, Archivo Digital: 01DEMANDA136-2022].
2.- En el libelo se indicó que el automotor «puede encontrarse presuntamente en diversas circunscripciones territoriales», pero que el asunto debía adelantarse ante los jueces de Barranquilla, por «el domicilio laboral de su apoderado, en los términos del numeral 7 del Art. 28 de la Ley 1564 de 2012 y el Art. 58 de la Ley 1676 de 2013». [Ibídem].
3.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla en proveído de 16 de agosto de 2019 inadmitió el escrito inaugural para que: i) Se aportara el contrato de prenda original suscrito entre las partes; y ii) El acreedor manifestara la ubicación actual del automotor motivo del trámite. [Fls. 26 y 27, Ibídem].
4.- Una vez la entidad financiera solicitante enmendó el memorial de apertura, en auto de 2 de septiembre siguiente el estrado referido asumió el conocimiento de la diligencia y para lo pertinente decretó la «aprehensión» del coche aludido, comisionando al «Inspector de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla» para llevar a cabo su captura. [Fls. 30 y 31, Ibídem], siendo retenido en la ciudad de Cartagena el 4 de febrero de 2021, ubicándolo en el parqueadero La Principal S.A.S. de esa urbe.
5.- En memorial de 10 de marzo de 2021, la compañía requirente suplicó que se dispusiera el «levantamiento de la orden de inmovilización del vehículo [memorado]», asimismo, que se «oficiara» al Parqueadero La Principal S.A.S., para que efectuara la entrega del «automóvil», pues allí se encontraba estacionado. En consecuencia, imploró «terminar el proceso y levantar la orden de inmovilización del rodante». [Fls. 32, Ibídem].
6.- En interlocutorio de 10 de junio siguiente, el Despacho señalado negó aquellos pedimentos, con fundamento en que «no media norma que indique de manera expresa que [la entrega] deba efectuarse de tal manera, por lo que, el régimen de aplicación para este efecto tiene su asidero en las disposiciones del CGP, al tiempo que se hace necesario que se encuentre individualizado, inventariado, y custodiado por un auxiliar de la justicia». Así que requirió al «Inspector de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla comisionado para que se sirva devolver el despacho comisorio debidamente diligenciado, conforme las prerrogativas del auto de 2 de septiembre de 2019». [Fls. 46 y 47, Ídem].
7.- Frente a esta última determinación la petente interpuso infructuosamente recurso de reposición, pues en directriz de 20 de junio de 2022, fue desestimado. Sin embargo, el iudex señalado, en uso de la facultad prevista en el artículo 132 de la ley adjetiva, declinó del adelantamiento de la «diligencia», comoquiera que «tanto el automotor materia de aprehensión, como el domicilio del deudor FRANCISCO JAVIER MONEDERO radican en la ciudad de Cartagena; de hecho, a la fecha, hay certeza de que el vehículo se encuentra en esa ciudad con ocasión de que allí́ fue su aprehensión por parte de la Policía de Cartagena», por manera que, envió el legajo a sus homólogos de Cartagena, Bolívar [Fls. 57 a 61, Ibídem ].
8.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Once Civil Municipal de dicha localidad también rehusó su adelantamiento, tras considerar que el despacho remitente no podía desprenderse de la competencia, ya que ante la «variabilidad de la ubicación del automóvil objeto de aprehensión» y las «múltiples» posibilidades sobre su paradero, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, correspondía a la «convocante» elegir cualquiera de las «circunscripciones territoriales» para tramitar la «diligencia», como en efecto lo hizo, seleccionando a los «jueces de Barranquilla». [Archivo Digital: 03 AutoConflictoCompetencia].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, invocado por la segunda de las autoridades involucradas, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).
De la transcripción que antecede deviene indiscutible que cuando en un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría de reales, es competente para su adelantamiento el fallador de la ubicación del bien, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.
3.- Sin embargo, el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (párag. 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015).
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.
En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» -negrilla para destacar-.
5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el presente asunto, según se infiere de los documentos anexos al escrito petitorio [folios 11 a 16, Archivo Digital: 01DEMANDA136-2022], el garante, esto es, la persona con quien debe cumplirse el acto judicial se encuentra domiciliada en la ciudad de Cartagena, en principio, sería el juez de ese lugar el encargado de tramitar la actuación.
6.- Sin embargo, en el sub-examine no se puede soslayar que el juzgador primigenio admitió la «solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria» enarbolada por GM Financial Colombia S.A. en contra de Francisco Javier Monedero, comisionando al «Inspector de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla» para llevar a cabo su captura (Auto 2 sep. 2019) y tramitó desde entonces todo lo relacionado con esa «diligencia», pese a que en el panorama se divisaba que, conforme las pautas procesales antes dichas, la competencia territorial estaba en cabeza de una autoridad judicial diferente.
Valga decir, la juzgadora de la ciudad de Barranquilla, en vez de repeler el asunto y enviarlo a sus homólogos de Cartagena, vecindad que corresponde al garante, decidió sin más asumir el adelantamiento de la «petición», fijando perennemente allí la competencia, sin que le sea posible a posteriori repeler el asunto, so pretexto de aplicar un control de legalidad que resultaba inviable.
Esto es así, por cuanto aún de considerar dicha funcionaria que no era la llamada a gestionar aquella «solicitud», le estaba vedado desprenderse de ella en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la precedente ley de enjuiciamiento civil, están limitadas a juicios que involucraran «agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional» (art. 21 C.P.C.); cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014) y la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda.
Recuérdese que «(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (se destacó) (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).
Atañedero a tal obrar esta Corte ha sostenido que:
cuando un funcionario distinto al de alguna de las circunscripciones territoriales facultadas para tramitar el pleito, omitiendo su deber de estudiar las diligencias sometidas a su consideración, como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo, admite su competencia, en él quedará radicada ésta, en virtud del principio de “perpetuatio jurisdictionis”, consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso
En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación» (AC3183-2021 de 4 de ag. Rad. 2021-02604-00).
8.- Coligese entonces, que no era dable al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, declinar su conocimiento, por cuanto ello, no sólo quebranta el axioma mencionado, sino, también, retarda, aún más, la definición del asunto en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a las autoridades judiciales, máxime cuando la tramitación de la «diligencia» aludida se encuentra a las puertas de lograr su cometido, valga decir, obtener el prendimiento de la garantía a favor de la entidad acreedora, pues se tiene noticia de la localización del automotor, ora finiquitar la actuación a petición del solicitante, sin que esto último se pueda obviar aduciendo la ausencia de ley aplicable al caso, dada la expresa imposición contenida en el artículo 8° de la ley 153 de 1887.
En esas condiciones, provocar sin ningún fundamento un conflicto como el planteado, en abierto desconocimiento de las pautas de competencia aplicables al asunto, cuando la contienda está a punto de lograr su cometido, sin duda, retrasa injustificadamente la respuesta de la justicia y pone en entredicho la eficacia estatal en la satisfacción de las necesidades de sus asociados, sobre todo, como en el caso de ahora, la protección del derecho a la propiedad privada.
9.- Consecuente con lo anotado, no viene a duda que corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, es el competente para continuar tramitando la petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria referenciada.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe con la actuación.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, Bolívar y a la compañía financiera interesada.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada