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STC12544-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC12544-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00212-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiuno de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de agosto de 2022, con la cual se denegó el amparo reclamado por Javier Arias contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el trámite de la acción popular de radicado 2016-00508-00.
2. Narró que actúa dentro de la acción popular referida, en la cual la autoridad cuestionada no ha proferido auto fijando y liquidando las agencias en derecho a su favor. Además, manifestó que la accionada no le comparte el enlace del expediente digital del proceso en cuestión.
3. Instó que se le ordene al juzgado para que en el «termino de 24 horas (…) RESUELVA y profiera auto fijando y liquidando agencias en derecho y (…) comparta el link de la acción popular completo». Además, solicitó que se le imponga compartir todos los enlaces de las acciones populares que actualmente se tramitan al interior de ese despacho. Y, por último, pidió que «se solicite y ordene a la tutelada consigne cuanto tarda en promedio una acción popular para tener fallo en ese despacho y así probar la presunta mora judicial»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que en ese proceso se «está pendiente de dar trámite a un recurso de reposición y a unas peticiones, lo que no ha sido posible realizarse por el cúmulo de trabajo que existe actualmente en la secretaría del despacho y la constante falla en la conectividad lo que ha retrasado el trabajo»2.
2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda solicitó su desvinculación del trámite. Además, informó que «(…) el accionante no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acción constitucional (…)»3.
3. La Alcaldía de Medellín manifestó que se opone a la prosperidad de esta acción, pues «si bien es cierto que el distrito de Medellín no es parte dentro de la acción popular, considera que las actuaciones realizadas por el despacho judicial se han apegado a la ley y la constitución»4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo solicitado. Sobre las agencias en derecho sostuvo que, estas «ya están fijadas, y si bien no se han liquidado las costas procesales, ello obedece a que la sentencia de primera instancia aún no está ejecutoriada, tal y como fue objeto de decisión al interior del proceso, situación que a la fecha de esta tutela se mantiene (…)». Además, en torno a la pretensión de que se remita el enlace del expediente digital indicó que «no se evidencia solicitud reciente sobre el particular por parte del tutelante»5.
IV. LAS IMPUGNACIONES
1. Por una parte, la impulsó el promotor quien solicitó que se «aclare en derecho si UN SIMPLE COADYUVANTE PUEDE APELAR, PESE A NO SER PARTE (…) Además de ello, nada se ordena a la tutelada a fin de que comparta el link». Además, pidió que se «ampare mi acción, amparado STC11309-2020». Por último, requirió que se le «informe por que el impedimento del ciudadano magistrado (…) se resuelve inmediatamente y en mis acciones populares se declara el impedimento a los 6 0 7 meses»6.
2. Sebastián Ramírez -vinculado al proceso- también allegó escrito donde expresó: «APELO»7.
V. CONSIDERACIONES
2. Temprano se advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, escrutado el material probatorio, se observa que la autoridad cuestionada -con sentencia del 26 de julio de 20218- fijó las agencias en derecho en favor del accionante y coadyuvantes del proceso. Sin embargo, uno de esos terceros y la accionada -en ese trámite- presentaron recurso de apelación9, el cual, aún está pendiente de ser resuelto por el Tribunal.
Así las cosas, es claro que a la fecha de presentación del amparo el proceso cuestionado se encuentra en curso, específicamente, está pendiente de que se resuelva el recurso de apelación planteado. En este sentido, resulta menester señalar que al no existir un pronunciamiento de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aun cuenta el gestor para ejercer su defensa.
De este modo, el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes.
3. De cara a la presunta mora en que ha incurrido la autoridad cuestionada al liquidar las agencias en derecho, se advierte que esta circunstancia se debe a que aún está pendiente de ser resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que no es dable a juez liquidarlas sin conocer el devenir del proceso. Corolario de lo anterior, se le pone de presente al actor que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez. Sobre esta temática, la Sala ha expresado que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe algunas de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 de febrero de 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya)10. Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrato, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
4. Finalmente, en torno a la pretensión de ordenar al juzgado que remita el enlace de la acción popular en cuestión, se evidencia que el motivo de descontento expresado se extinguió durante el curso de esta impugnación. Ello pues, la autoridad cuestionada resolvió lo pretendido sobre este punto11 y, por tanto, es dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Referente a esta figura, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituida desconocimiento de este, por lo que como “se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío”»12.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “10ContestaciònProcuradurìa.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “12ContestaciónAlcaldíaDeMedellín.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “21fallo.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “24ImpugnaciónAccionante.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “25ImpugnaciónSebastiánRamírez.pdf” del expediente digital.
8 Archivo “44Auto.pdf” del expediente de la acción popular de rad. 2016-00508-00.
9 Archivo “48Auto.pdf” ibidem.
10 CSJ STC abril 29 de 2011, rad. 00094-01; reiterado, entre otros, en STC6772-2019, 30 de mayo de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021, rad. 2021-0030-01.
11 Archivo “63ConstanciaEnlace.pdf” del expediente de la acción popular.
12 CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 de marzo de 2016, rad. 2016-00355-00 y STC9981-2022, 3 de agosto de 2022, rad. 2022-00423-01.
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