STC12544 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12544-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC12544-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00212-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiuno de septiembre dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el  11 de agosto de 2022,  con la cual se denegó el amparo reclamado por Javier  Arias contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el  Juzgado accionado  en el trámite de la acción popular de radicado  2016-00508-00.  

2.  Narró que actúa dentro de la acción popular  referida, en la cual la autoridad cuestionada no ha proferido auto  fijando y liquidando las agencias en derecho a su favor. Además,  manifestó que la accionada no le comparte el enlace del  expediente digital del proceso en cuestión.  

3.  Instó que se le ordene al juzgado para que en el «termino  de 24 horas (…) RESUELVA y profiera auto fijando y liquidando  agencias en derecho y (…) comparta el link de la acción  popular completo».  Además,  solicitó que se le imponga compartir todos los enlaces de las  acciones populares que actualmente se tramitan al interior de ese  despacho.  Y,  por último, pidió que «se  solicite y ordene a la tutelada consigne cuanto tarda en promedio una  acción popular para tener fallo en ese despacho y así  probar la presunta mora judicial»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que  en ese proceso se «está  pendiente de dar trámite a un recurso de reposición y a  unas peticiones, lo que no ha sido posible realizarse por el cúmulo  de trabajo que existe actualmente en la secretaría del  despacho y la constante falla en la conectividad lo que ha retrasado  el trabajo»2.  

2.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  solicitó su desvinculación del trámite. Además,  informó que «(…)  el accionante no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o  reclamo a fin con lo discutido en esta acción constitucional  (…)»3.  

3.  La Alcaldía de Medellín manifestó que se opone a  la prosperidad de esta acción, pues «si  bien es cierto que el distrito de Medellín no es parte dentro  de la acción popular, considera que las actuaciones realizadas  por el despacho judicial se han apegado a la ley y la constitución»4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira negó el amparo solicitado.  Sobre las agencias en derecho sostuvo que, estas  «ya  están fijadas, y si bien no se han liquidado las costas  procesales, ello obedece a que la sentencia de primera instancia aún  no está ejecutoriada, tal y como fue objeto de decisión  al interior del proceso, situación que a la fecha de esta  tutela se mantiene (…)».  Además,  en torno a la pretensión de que se remita el enlace del  expediente digital indicó que «no  se evidencia solicitud reciente sobre el particular por parte del  tutelante»5.  

IV.  LAS IMPUGNACIONES  

1.  Por una parte, la impulsó  el promotor quien solicitó  que se  «aclare  en derecho si UN SIMPLE COADYUVANTE PUEDE APELAR, PESE A NO SER PARTE  (…) Además de ello, nada se ordena a la tutelada a fin  de que comparta el link».  Además,  pidió que se «ampare  mi acción, amparado STC11309-2020».  Por último, requirió que se le «informe  por que el impedimento del ciudadano magistrado (…) se  resuelve inmediatamente y en mis acciones populares se declara el  impedimento a los 6 0 7 meses»6.  

2.  Sebastián Ramírez -vinculado al proceso- también  allegó escrito donde expresó: «APELO»7.  

V.  CONSIDERACIONES  

2.  Temprano  se advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y,  por tanto, la decisión impugnada habrá de ser  confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En  efecto, escrutado el material probatorio, se observa que la autoridad  cuestionada -con sentencia del 26 de julio de 20218-  fijó las agencias en derecho en favor del accionante y  coadyuvantes del proceso. Sin embargo, uno de esos terceros y la  accionada -en ese trámite- presentaron recurso de apelación9,  el cual, aún está pendiente de ser resuelto por el  Tribunal.  

Así  las cosas, es claro que a la fecha de presentación del amparo  el proceso cuestionado se encuentra en curso, específicamente,  está pendiente de que se resuelva el recurso de apelación  planteado. En este sentido, resulta menester señalar que al no  existir un pronunciamiento de fondo en el sub  judice  no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental  alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aun  cuenta el gestor para ejercer su defensa.  

De  este modo, el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda  excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto  que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa;  pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes.  

3.  De cara a la presunta mora en que ha incurrido la autoridad  cuestionada al liquidar las agencias en derecho, se advierte que esta  circunstancia se debe a que aún está pendiente de ser  resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primer  grado, por lo que no es dable a juez liquidarlas sin conocer el  devenir del proceso. Corolario de lo anterior, se le pone de presente  al actor que no todo retraso en la resolución de una causa  judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la  salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del juez.  Sobre esta temática, la Sala ha expresado que:  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  algunas de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 de febrero de 2017,  rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial»  que  abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya)10.  Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la  autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni  mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrato, la presunta mora  obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

4.  Finalmente, en torno a la pretensión de ordenar al juzgado que  remita el enlace de la acción popular en cuestión, se  evidencia que el motivo de descontento expresado se extinguió  durante el curso de esta impugnación. Ello pues, la autoridad  cuestionada resolvió lo pretendido sobre este punto11  y, por tanto, es dable declarar la carencia actual de objeto por  hecho superado. Referente a esta figura, ha precisado esta  Corporación que la tutela carece de objeto «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituida  desconocimiento de este, por lo que  como  “se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío”»12.  

5.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo “10ContestaciònProcuradurìa.pdf” del          expediente digital.  

4          Archivo “12ContestaciónAlcaldíaDeMedellín.pdf”          del expediente digital.  

5          Archivo “21fallo.pdf” del expediente digital.  

6          Archivo “24ImpugnaciónAccionante.pdf” del          expediente digital.  

7          Archivo “25ImpugnaciónSebastiánRamírez.pdf”          del expediente digital.  

8          Archivo “44Auto.pdf” del expediente de la acción          popular de rad. 2016-00508-00.  

9          Archivo          “48Auto.pdf” ibidem.  

10          CSJ          STC abril 29 de 2011, rad. 00094-01; reiterado, entre otros, en          STC6772-2019, 30 de mayo de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021,          rad. 2021-0030-01.  

11          Archivo “63ConstanciaEnlace.pdf” del expediente de la          acción popular.  

12          CSJ          STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016,          2 de marzo de 2016, rad. 2016-00355-00 y STC9981-2022, 3 de agosto          de 2022, rad. 2022-00423-01.  

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