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STC12542-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12542-2022
Radicación n.º 68001-22-13-000-2022-00417-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga de 31 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió Marcelino Angarita Ángel contra los Juzgados Tercero y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, y, Tercero y Diecisiete Civil Municipal de Floridablanca, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario nº 2003-01009.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna, «propiedad privada» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas en el curso del proceso coercitivo con garantía real seguido en su contra.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa adelantó hipotecario contra Marcelino Angarita Ángel, quien contestó la demanda y presentó excepciones de mérito. Encontrándose el asunto en etapa probatoria, fue conocido por varios juzgados, correspondiendo finalmente al Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad, quien avocó conocimiento.
Agotadas las etapas procesales correspondientes, se ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo, y luego de aceptarse varias cesiones del crédito, la última aprobada fue a favor de María Viviana Muñoz Quintero.
Mediante auto del 21 de enero de 2013, el Juzgado de conocimiento en cumplimiento de una medida administrativa dispuso el envío del expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca, quien asumió el conocimiento el 24 de junio de ese año, providencia en la cual también ordenó el remate del inmueble materia de garantía, diligencia que tuvo lugar el día 13 de agosto de 2013.
Superado el trámite incidental, donde se objetó el dictamen allegado por el experto y se cuestionaron todas y cada una de las decisiones adoptadas, en proveído del 22 de febrero de 2022 se declaró infundado el incidente y, en consecuencia, se actualizó la liquidación de la obligación a la fecha. Así mismo, en auto del 22 de marzo siguiente se aprobó en todas sus partes la subasta y se dispuso registrar la adjudicación en favor de la cesionaria. Finalmente, el 10 de junio pasado se comisionó la realización de la diligencia de entrega del inmueble rematado y adjudicado.
Inconforme con lo dispuesto, el actor acude al presente mecanismo excepcional, alegando que «ante la falta del HISTORICO DE PAGOS [y que] la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA no elaboró el experticio de la Liquidación de la Obligación Hipotecaria», la juez cognoscente no podía resolver el incidente, incurriendo así en «vía de hecho», dado que «no se puede tener certeza de dónde proceden los valores en los cuales se fundamentó la Señora Juez para elaborar la liquidación de la obligación y establecer cuántas cuotas pagó (…), lo que conlleva a que el saldo total de la obligación capital más intereses del valor de $121.675.903,42, sea presunto», lo que conlleva a que «el TITULO EJECUTIVO NO SEA Claro, Expreso y Exigible».
Por otra parte, señaló que «ante la carencia de título ejecutivo por no estar debidamente integrado por su falta de restructuración (sic)», todo lo actuado a partir del auto proferido el 22 de febrero de los corrientes, carece de validez.
3. En tal virtud, solicitó, en lo fundamental, que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca «se sirva proceder a DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS TODO LO ACTUADO dentro del proceso ejecutivo, radicado 68001-40030-17-2003-
01009-00, a partir de la Providencia de Mandamiento de Pago de fecha 20 de septiembre de 2000, y TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD, hasta tanto el demandante agote el REQUISITO DE RESTRUCTURACIÓN (sic) de la obligación que es sine qua Non, para INICIAR LA DEMANDA COMPULSIVA contra el deudor de la obligación en litigio dentro del precitado proceso»; y de manera subsidiaria, «proceder a compulsar copias» para que se investigue a la titular del citado despacho judicial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca, luego de detallar las actuaciones desplegadas al interior del asunto revisado, solicitó denegar el amparo, por cuanto las mismas «se ajustan a los parámetros procesales pertinentes y no existe vulneración a los derechos fundamentales de la persona jurídica accionante; de otra parte, la acción de tutela no se puede convertir en una instancia más para controvertir las decisiones con las que no estén de acuerdo las partes o terceros, como lo es el presente caso».
2. El Juez Primero Civil Municipal de esa urbe solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, porque en ese despacho no se sigue proceso alguno donde el actor funja como parte procesal.
3. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el crédito a cargo del inconforme fue cedido en su momento a Armando Miguel Castellanos Hernández.
4. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga informó, que el 21 de enero de 2013 perdió competencia sobre la ejecución criticada, al haber sido devuelta a la sede judicial de origen, lo que le impide efectuar pronunciamiento frente a las quejas presentadas.
5. El Juez Quinto Civil del Circuito de ese municipio pidió desestimar la salvaguarda, tras señalar que se atiene a lo decidido por ese despacho en segunda instancia frente a las determinaciones que han sido apeladas dentro del asunto endilgado.
6. El director del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe, peticionó negar la protección reclamada «por falta de INMEDIATEZ, SUBSIDIARIEDAD y no agotar los recursos ordinarios al interior de la lid, o en su defecto desvincular a este estrado judicial, teniendo en cuenta que las actuaciones proferidas dentro del proceso se encuentran ajustadas a la normatividad vigente».
7. Finalmente, la curadora ad litem designada para garantizar los intereses de Carmen Dolores García Díaz y Armando Miguel Castellanos Hernández, se opuso «a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el escrito de la Acción de tutela».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Declaró improcedente el resguardo por incumplir con el presupuesto general de la subsidiariedad, luego de advertir que el actor no cuestionó ninguna de las decisiones que ahora considera como vulneradoras de sus garantías esenciales. Así mismo señaló, respecto a las pretensiones enfiladas a la compulsa de copias contra la juez cognoscente de la ejecución criticada, que «esa gestión la puede adelantar directamente el gestor, a través de denuncias y quejas disciplinarias».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la Juez Tercera Civil Municipal de Floridablanca incurrió en presunta vía de hecho en el hipotecario promovido en contra del gestor del amparo (n.º 2003-01009), al resolver el incidente de excepción de pago por éste formulado, aprobar la liquidación actualizada del crédito, y, ordenar la entrega del inmueble rematado y adjudicado.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, ésta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01).
3. Caso concreto.
Además, el pretensor no ejerció ningún medio de defensa (iii) frente al proveído del pasado 10 de junio a través de la cual se comisionó la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, ni (iv) frente al auto de la misma data que le negó la «solicitud de darle cumplimiento al artículo 43 de la Ley 546 de 1996, esto es, la excepción de pago planteada», pese a las inconformidades que arguye en esta sede excepcional, en relación con lo allí dispuesto.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, entre otras).
3.2. En consecuencia, las prenotadas omisiones en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por el recurrente, pues, se itera, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Consideraciones adicionales.
4.1. No habrá lugar a acceder a la solicitud del accionante relacionada con la compulsa de copias para que se investigue el comportamiento de la Juez Tercera Civil Municipal de Floridablanca, pues sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás, que si el interesado «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).
4.2. Por último, en lo atañedero al reproche elevado por el libelista respecto al desconocimiento de la decisión zanjada favorablemente por esta Sala de Decisión en sentencia STC5248-2021, en un reclamo constitucional, se pone de presente que por tratarse de una determinación emitida en sede de tutela, ésta tiene efectos inter partes, por tanto, lo allí dispuesto no se extiende a este trámite.
Al respecto, la Corte Constitucional manifestó:
“(…) Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general (…)”(CSJ STC3853-2021, 15 abr. 2021, rad. 00113-01, entre otras).
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se confirmará el fallo desestimatorio de primera instancia, en tanto el resguardo invocado no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS