STC12542 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12542-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12542-2022  

Radicación  n.º  68001-22-13-000-2022-00417-01  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga de  31 de agosto de 2022, dentro  de la acción de tutela que promovió Marcelino  Angarita Ángel contra  los Juzgados  Tercero y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  y,  Tercero  y Diecisiete Civil Municipal de Floridablanca,  trámite al cual fueron  vinculados los intervinientes en el hipotecario nº 2003-01009.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante, actuando  en nombre propio, reclamó  la protección de sus garantías esenciales a la  igualdad, debido proceso, vivienda digna, «propiedad  privada»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulneradas por las autoridades convocadas en el curso del proceso  coercitivo con garantía real seguido en su contra.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

Ante  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la Corporación  Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa adelantó hipotecario  contra Marcelino Angarita Ángel, quien contestó la  demanda y presentó excepciones de mérito. Encontrándose  el asunto en etapa probatoria, fue conocido por varios juzgados,  correspondiendo finalmente al Diecisiete Civil Municipal de esa  ciudad, quien avocó conocimiento.  

Agotadas  las etapas procesales correspondientes, se ordenó seguir  adelante con el cobro compulsivo, y luego de aceptarse varias  cesiones del crédito, la última aprobada fue a favor de  María Viviana Muñoz Quintero.  

Mediante  auto del 21 de enero de 2013, el Juzgado de conocimiento en  cumplimiento de una medida administrativa dispuso el envío del  expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca, quien  asumió el conocimiento el 24 de junio de ese año,  providencia en la cual también ordenó el remate del  inmueble materia de garantía, diligencia que tuvo lugar el día  13 de agosto de 2013.  

Superado  el trámite incidental, donde se objetó el dictamen  allegado por el experto y se cuestionaron todas y cada una de las  decisiones adoptadas, en proveído del 22 de febrero de 2022 se  declaró infundado el incidente y, en consecuencia, se  actualizó la liquidación de la obligación a la  fecha. Así mismo, en auto del 22 de marzo siguiente se aprobó  en todas sus partes la subasta y se dispuso registrar la adjudicación  en favor de la cesionaria.  Finalmente, el 10 de junio pasado se  comisionó la realización de la diligencia de entrega  del inmueble rematado y adjudicado.  

Inconforme  con lo dispuesto, el actor acude al presente mecanismo excepcional,  alegando que «ante la falta del HISTORICO DE PAGOS [y  que] la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA no  elaboró el experticio de la Liquidación de  la Obligación Hipotecaria», la juez  cognoscente no podía resolver el incidente, incurriendo así  en «vía de hecho», dado  que «no se puede tener certeza de dónde  proceden los valores en los cuales se fundamentó la Señora  Juez para elaborar la liquidación de la obligación y  establecer cuántas cuotas pagó (…), lo que  conlleva a que el saldo total de la obligación capital más  intereses del valor de $121.675.903,42, sea  presunto», lo que conlleva a que  «el TITULO EJECUTIVO NO SEA  Claro, Expreso y Exigible».  

Por  otra parte, señaló que «ante  la carencia de título ejecutivo por no estar debidamente  integrado por su falta de restructuración (sic)»,  todo  lo actuado a partir del auto proferido el 22 de febrero de los  corrientes, carece de validez.  

3.        En  tal virtud, solicitó, en lo fundamental, que se ordene al  Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca «se  sirva proceder a DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS TODO LO ACTUADO dentro  del proceso ejecutivo, radicado 68001-40030-17-2003-  

01009-00,  a partir de la Providencia de Mandamiento de Pago de fecha 20 de  septiembre de 2000, y TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD, hasta tanto  el demandante agote el REQUISITO DE RESTRUCTURACIÓN (sic)  de  la obligación que es sine qua Non, para INICIAR LA DEMANDA  COMPULSIVA contra el deudor de la obligación en litigio dentro  del precitado proceso»;  y  de manera subsidiaria, «proceder  a compulsar copias» para  que se investigue a la titular del citado despacho judicial.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.    La titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca,  luego de detallar las actuaciones desplegadas al interior del asunto  revisado, solicitó denegar el amparo, por cuanto las mismas  «se  ajustan a los parámetros procesales pertinentes y no existe  vulneración a los derechos fundamentales de la persona  jurídica accionante; de otra parte, la acción de tutela  no se puede convertir en una instancia más para controvertir  las decisiones con las que no estén de acuerdo las partes o  terceros, como lo es el presente caso».  

2.     El Juez Primero Civil Municipal de esa urbe solicitó su  desvinculación de las presentes diligencias, porque en ese  despacho no se sigue proceso alguno donde el actor funja como parte  procesal.  

3.     La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en  liquidación señaló que carece de legitimación  en la causa por pasiva, toda vez que el crédito a cargo del  inconforme fue cedido en su momento a Armando Miguel Castellanos  Hernández.  

4.  El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga informó,  que el 21 de enero de 2013 perdió competencia sobre la  ejecución criticada, al haber sido devuelta a la sede judicial  de origen, lo que le impide efectuar pronunciamiento frente a las  quejas presentadas.  

5.    El Juez Quinto Civil del Circuito de ese municipio pidió  desestimar la salvaguarda, tras señalar que se atiene a lo  decidido por ese despacho en segunda instancia frente a las  determinaciones que han sido apeladas dentro del asunto endilgado.  

6.    El director del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  urbe, peticionó negar la protección reclamada «por  falta de INMEDIATEZ, SUBSIDIARIEDAD y no agotar los recursos  ordinarios al interior de la lid,  o en su defecto desvincular a este estrado judicial, teniendo en  cuenta que las actuaciones proferidas dentro del proceso se  encuentran ajustadas a la normatividad vigente».  

7.   Finalmente, la curadora ad litem designada para garantizar los  intereses de Carmen Dolores García Díaz y Armando  Miguel Castellanos Hernández, se opuso «a  todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el escrito de la  Acción de tutela».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Declaró  improcedente el resguardo por incumplir con el presupuesto general de  la subsidiariedad, luego  de advertir que el actor no cuestionó ninguna de las  decisiones que ahora considera como vulneradoras de sus garantías  esenciales.  Así mismo señaló, respecto a las  pretensiones enfiladas a la compulsa de copias contra la juez  cognoscente de la ejecución criticada, que «esa  gestión la puede adelantar directamente el gestor, a través  de denuncias y quejas disciplinarias».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, insistiendo en los  argumentos esbozados en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la Juez Tercera Civil Municipal de  Floridablanca incurrió en presunta vía  de hecho  en el hipotecario promovido en contra del gestor del amparo (n.º  2003-01009), al resolver el incidente de excepción de pago por  éste formulado, aprobar la liquidación actualizada del  crédito, y, ordenar la entrega del inmueble rematado y  adjudicado.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, ésta se  convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito  de esta excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido: «(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad.  00241-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC6149-2022, 19 may. 2022,  rad. 00078-01).  

3.        Caso  concreto.  

Además,  el pretensor no ejerció ningún medio de defensa (iii)  frente  al proveído del pasado 10 de junio a través de la cual  se comisionó la práctica de la diligencia de entrega  del inmueble, ni (iv)  frente  al auto de la misma data que le negó la «solicitud  de darle cumplimiento al artículo 43 de la Ley 546 de 1996,  esto es, la excepción de pago planteada», pese  a las inconformidades que arguye en esta sede excepcional, en  relación con lo allí dispuesto.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, entre otras).  

3.2.   En consecuencia, las prenotadas omisiones en el uso de los  mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para  presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar  en las demás temáticas expuestas por el recurrente,  pues,  se itera,  la  viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación  diligente del interesado, en procura de la resolución de las  controversias en el escenario pertinente.  

4.      Consideraciones adicionales.  

4.1.   No  habrá lugar a acceder a la solicitud  del accionante relacionada con la compulsa de copias para que se  investigue el comportamiento de la Juez Tercera Civil Municipal de  Floridablanca, pues sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido  de tiempo atrás, que si el interesado «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”  (…)»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).  

4.2.   Por  último, en lo atañedero al reproche elevado por el  libelista respecto al desconocimiento de la decisión zanjada  favorablemente por esta Sala de Decisión en sentencia  STC5248-2021, en un reclamo  constitucional, se pone de presente que por tratarse de una  determinación emitida en sede de tutela, ésta tiene  efectos inter  partes,  por tanto, lo allí dispuesto no se extiende a este trámite.  

Al  respecto, la Corte Constitucional manifestó:  

“(…)  Nunca  los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos  los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa  los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se  traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración  de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se  imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela  no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la  omisión de la persona o personas concretamente demandadas  conduce a la violación de derechos fundamentales del o los  demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente  se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de  que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de  comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las  figuras de efectos inter pares o inter comunis.  Nunca, se repite,  tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez  de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales  en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de  carácter general (…)”(CSJ  STC3853-2021, 15 abr. 2021, rad. 00113-01, entre otras).  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se confirmará el fallo desestimatorio de  primera instancia, en tanto el resguardo invocado no alcanza a  superar el esencial requisito de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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