STC11875 2022

SEPTIEMBRE

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STC11875-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11875-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00751-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Leonardo Fabio López Vallejo contra los  Juzgados Trece y Veinte de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección los derechos de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene «al  juzgado 20 de Familia de Circuito de Bogotá allegar la  notificación para que se haga entrega del total de los títulos  depositados en el Banco Agrario que están a nombre de Andrés  Felipe López Tolosa… y que en virtud de la conciliación  y orden de la… Juez trece de Familia de Bogotá fueron  asignados a [su] favor en audiencia del 16 de febrero de 2022»;  asimismo, «dar  una respuesta conforme a lo solicitado en las peticiones enviadas a  los despachos tutelados».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Sandra  Milena Bermúdez Moreno, en representación de Andrés  Felipe López Tolosa, promovió proceso a fin de aumentar  la cuota alimentaria a su favor, acción que dirigió  contra Leonardo Fabio López Vallejo, asunto cuyo conocimiento  le correspondió al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá,  autoridad que el 19 de noviembre de 2004 accedió a las  pretensiones, estableciendo como cuota alimentaria el 35% de todos  los ingresos que percibe el demandado por parte de la Policía  Nacional de Colombia.  

2.2.  Luego, Leonardo Fabio promovió proceso de exoneración  de cuota alimentaria, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Trece de Familia de Bogotá, autoridad que el 16 de  febrero de 2022 accedió a las pretensiones, ordenando la  devolución de los títulos a Favor de López  Vallejo, a partir del referido fallo.  

2.3.  Refirió el accionante que en marzo de 2022 presentó  petición con el fin de que se notificara a Casur para cesar  los descuentos de su pensión; que el 12 de abril siguiente,  presentó similar misiva ante el despacho 13 de Familia de esta  ciudad, solicitándole «oficiar  al Banco Agrario de Colombia para la liberación de los títulos  que se encuentren en calidad de depósito y que de acuerdo a la  información… [se] le indica que existe depósitos  por cobrar desde el 02 octubre de 2020 a abril de 2022 descontados de  [su] nómina en calidad de depósitos de embargo de  familia, los cuales en sentencia de… 16 de febrero de 2022…  el Juzgado 13 de Familia de Bogotá… resolvió…  entregar a [su] nombre de los títulos que hubieren por cobrar  en el Banco Agrario»;  sin embargo, no recibió respuesta de sus peticiones.  

2.5.  Agregó que a la fecha no ha recibido respuestas a sus  peticiones, situación que le «ha  traído momentos de mucha angustia, pues ese dinero de los  depósitos al saber que [se] los iban a devolver, adquir[ió]  compromisos económicos, mismos que por no haberlos pagado en  la fecha acordada con [sus] acreedores [le] han generado más  intereses y mora, menoscabando esto [su] economía».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Veinte de Familia de Bogotá manifestó que          conoció del proceso de aumento de cuota alimentaria, el que          culminó con sentencia de 19 de noviembre de 2004 accediendo a          las pretensiones; que verificadas las diligencias los depósitos          judiciales han sido entregados directamente a Andrés Felipe,          actualmente mayor de edad; que el 9 de marzo de 2022 el actor          adjuntó copia de la sentencia de exoneración de          alimentos, solicitando la entrega de los depósitos          judiciales, razón por la que el 5 de abril siguiente oficio a          su homólogo Trece de Familia de esta ciudad, con el fin de          que le aclarara si la entrega de títulos comprendía          las cuotas alimentaras causadas antes de proferirse esa sentencia de          exoneración; que atendiendo dicha respuesta, el 17 de mayo de          los corrientes ordenó entregar a Leonardo Fabio los títulos          judiciales causados a partir de la sentencia de exoneración;          que el 1° de agosto de 2022 no accedió a la entrega de la          totalidad de los títulos de depósito judicial, pues          deben ser los posteriores al fallo de exoneración, decisión          que cobró firmeza sin ningún reparo; remitió          link para consulta del expediente.  

            

2. El          Juzgado Trece de Familia de Bogotá refirió que conoció          del juicio de alimentos que incoó Sandra Julieta Tolosa          Neira, en representación del entonces menor Andrés          Felipe López; que, con posterioridad, tramitó el          juicio de exoneración de alimentos, el que culminó con          sentencia de 16 de febrero de 2022 satisfactoria a las pretensiones,          ordenado la devolución de los títulos al accionante,          la terminación del proceso y el levantamiento de las          cautelas; remitió informe de títulos a 3 de marzo de          2022 y link para consulta del expediente.  

            

3. La          Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó          que el accionante es pensionado, devengando asignación          mensual de retiro y dos mesadas adicionales en junio y noviembre de          cada año; que conforme a la orden del Juzgado Veinte de          Familia de Bogotá descontaba el 35% de las mesadas mensuales          y adicionales, cautela que retiró el 6 de abril de 2022          conforme a la orden del despacho Trece de Familia de esta ciudad.  

            

4. El          Banco Agrario de Colombia indicó que consultada la base de          datos de depósitos especiales, encontró que existen 18          depósitos judiciales pendientes de pago a órdenes de          la cuenta judicial 020 Familia Bogotá, los cuales no se han          acercado a cobrar o la autoridad judicial no ha ordenado su pago;          pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no ha          vulnerado las garantías invocadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo por hecho superado, pues el Juzgado Veinte  de Familia de Bogotá con auto de 1° de agosto de 2022 le  informó al gestor que debía estarse a lo resuelto en  proveído de 17 de mayo anterior, en el que se ordenó la  entrega de los títulos a su favor con posterioridad a la fecha  de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el despacho  Trece de Familia de esta ciudad y precisando que no es posible la  entrega de la totalidad, pues debe ser desde la emisión de la  decisión; relievando que, los proveídos de 17 de mayo y  1° de agosto de 2022 cobraron firmeza sin ningún reparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor reiterando los argumentos expuestos en el  libelo inicial, a lo que adicionó que la Juez Trece de Familia  de Bogotá en la audiencia de 16 de febrero de 2022 ordenó  la entrega de los títulos a su favor, por lo que no se puede  entender que sea desde la fecha de la emisión de esa decisión,  sumado a que «nunca  h[a] recibido respuesta alguna a lo solicitado en las diferentes  peticiones».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, el accionante  reprocha que el despacho criticado no haya emitido una respuesta a la  petición que impetró, encaminada a la entrega de los  depósitos judiciales que estén por cuenta del proceso  de alimentos incoado por Andrés Felipe López Tolosa en  su contra, pues el 16 de febrero de 2022 se accedió a la  exoneración de alimentos y devolución de los mismos,  por lo que dicha entrega debe proceder a lo que esté sin  reclamar en el Banco Agrario, y no de los títulos a partir de  la data de exoneración.  

Frente  a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, que muy a  pesar de las alegaciones de la impugnación, acorde con la  consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites  de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición,  comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias  reglas de procedimiento.  

Al  respecto, se ha explicado:  

…si  bien el señor… reclama la protección de su  derecho de petición frente a la… accionada, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita  de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa  fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje  administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas  procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar  respuesta a las solicitudes de las partes.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

Así  las cosas, como la petición del gestor no está  encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema  administrativo del juzgado, sino por el contrario pretende una  resolución al interior de un trámite judicial, como es  la orden de entrega de los depósitos judiciales, la solicitud  de amparo deviene improcedente.  

            

3. Al          margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia          vulneración al debido proceso del tutelante, comoquiera que,          auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, el 17 de mayo de          2022 el estrado Veinte de Familia de Bogotá emitió          auto en que refirió que «atendiendo          el contenido de la comunicación que antecede allegada por          parte del Juzgado Trece (13) de Familia de esta ciudad, por          secretaría hágase entrega al señor LEONARDO          FABIO LÓPEZ VALLEJO de los títulos judiciales que se          encuentren consignados a órdenes del despacho y para el          proceso de la referencia a partir de la sentencia dictada por dicho          juzgado».  

Luego,  con proveído de 1° de agosto siguiente, dicho Juzgado le  indicó al promotor que «deberá  estarse a lo resuelto en auto de fecha 17 de mayo de 2022 (fl 297  PDF), donde se ordenó la entrega a LEONARDO FABIO LÓPEZ  VALLEJO de los títulos judiciales consignados al proceso, a  órdenes de este juzgado, con posterioridad a la fecha de la  sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Trece de  Familia de esta ciudad, tal como lo aclaró dicho despacho  mediante el oficio obrante a folio 294 del expediente digital. De  otra parte, no es posible la entrega de la totalidad de los títulos  de depósito judicial pendientes de pago, toda vez que los  efectos de la sentencia de exoneración de la cuota alimentaria  se causan a partir de la fecha de la referida sentencia calendada  dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022);  luego, no procede la entrega de dineros consignados con anterioridad  a esa fecha, a favor de ANDRÉS FELIPE LÓPEZ TOLOSA  Tenga en cuenta el memorialista que, de acuerdo con el informe de  títulos emitido por el Banco Agrario de Colombia, el último  título que le fue descontado al demandado fue el 24 de marzo  de 2022, el cual le fue entregado, junto con el que fuera descontado  el 23 de febrero de 2022, que corresponden a dineros consignados con  posterioridad a la fecha de la sentencia del Juzgado 13 de familia de  esta ciudad, conforme se dijo en precedencia».  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor del resguardo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  del referido medio ordinario de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede  de tutela,  que fueron debidamente notificadas por estado, destacando que esta  herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su  carácter eminentemente residual, pues de otra manera se  terminaría cercenando los principios nodales que edifican este  mecanismo, de donde no son de recibo los argumentos expuestos en la  impugnación, pues, se itera, al ser una decisión  judicial, proferida al dar trámite a las solicitudes del  quejosos, aquél debía estar pendiente de dicha  decisión.  

4.        Corolario  de lo expresado, se impone confirmar el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

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