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STC11875-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11875-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00751-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Leonardo Fabio López Vallejo contra los Juzgados Trece y Veinte de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene «al juzgado 20 de Familia de Circuito de Bogotá allegar la notificación para que se haga entrega del total de los títulos depositados en el Banco Agrario que están a nombre de Andrés Felipe López Tolosa… y que en virtud de la conciliación y orden de la… Juez trece de Familia de Bogotá fueron asignados a [su] favor en audiencia del 16 de febrero de 2022»; asimismo, «dar una respuesta conforme a lo solicitado en las peticiones enviadas a los despachos tutelados».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Sandra Milena Bermúdez Moreno, en representación de Andrés Felipe López Tolosa, promovió proceso a fin de aumentar la cuota alimentaria a su favor, acción que dirigió contra Leonardo Fabio López Vallejo, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, autoridad que el 19 de noviembre de 2004 accedió a las pretensiones, estableciendo como cuota alimentaria el 35% de todos los ingresos que percibe el demandado por parte de la Policía Nacional de Colombia.
2.2. Luego, Leonardo Fabio promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, autoridad que el 16 de febrero de 2022 accedió a las pretensiones, ordenando la devolución de los títulos a Favor de López Vallejo, a partir del referido fallo.
2.3. Refirió el accionante que en marzo de 2022 presentó petición con el fin de que se notificara a Casur para cesar los descuentos de su pensión; que el 12 de abril siguiente, presentó similar misiva ante el despacho 13 de Familia de esta ciudad, solicitándole «oficiar al Banco Agrario de Colombia para la liberación de los títulos que se encuentren en calidad de depósito y que de acuerdo a la información… [se] le indica que existe depósitos por cobrar desde el 02 octubre de 2020 a abril de 2022 descontados de [su] nómina en calidad de depósitos de embargo de familia, los cuales en sentencia de… 16 de febrero de 2022… el Juzgado 13 de Familia de Bogotá… resolvió… entregar a [su] nombre de los títulos que hubieren por cobrar en el Banco Agrario»; sin embargo, no recibió respuesta de sus peticiones.
2.5. Agregó que a la fecha no ha recibido respuestas a sus peticiones, situación que le «ha traído momentos de mucha angustia, pues ese dinero de los depósitos al saber que [se] los iban a devolver, adquir[ió] compromisos económicos, mismos que por no haberlos pagado en la fecha acordada con [sus] acreedores [le] han generado más intereses y mora, menoscabando esto [su] economía».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá manifestó que conoció del proceso de aumento de cuota alimentaria, el que culminó con sentencia de 19 de noviembre de 2004 accediendo a las pretensiones; que verificadas las diligencias los depósitos judiciales han sido entregados directamente a Andrés Felipe, actualmente mayor de edad; que el 9 de marzo de 2022 el actor adjuntó copia de la sentencia de exoneración de alimentos, solicitando la entrega de los depósitos judiciales, razón por la que el 5 de abril siguiente oficio a su homólogo Trece de Familia de esta ciudad, con el fin de que le aclarara si la entrega de títulos comprendía las cuotas alimentaras causadas antes de proferirse esa sentencia de exoneración; que atendiendo dicha respuesta, el 17 de mayo de los corrientes ordenó entregar a Leonardo Fabio los títulos judiciales causados a partir de la sentencia de exoneración; que el 1° de agosto de 2022 no accedió a la entrega de la totalidad de los títulos de depósito judicial, pues deben ser los posteriores al fallo de exoneración, decisión que cobró firmeza sin ningún reparo; remitió link para consulta del expediente.
2. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá refirió que conoció del juicio de alimentos que incoó Sandra Julieta Tolosa Neira, en representación del entonces menor Andrés Felipe López; que, con posterioridad, tramitó el juicio de exoneración de alimentos, el que culminó con sentencia de 16 de febrero de 2022 satisfactoria a las pretensiones, ordenado la devolución de los títulos al accionante, la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas; remitió informe de títulos a 3 de marzo de 2022 y link para consulta del expediente.
3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que el accionante es pensionado, devengando asignación mensual de retiro y dos mesadas adicionales en junio y noviembre de cada año; que conforme a la orden del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá descontaba el 35% de las mesadas mensuales y adicionales, cautela que retiró el 6 de abril de 2022 conforme a la orden del despacho Trece de Familia de esta ciudad.
4. El Banco Agrario de Colombia indicó que consultada la base de datos de depósitos especiales, encontró que existen 18 depósitos judiciales pendientes de pago a órdenes de la cuenta judicial 020 Familia Bogotá, los cuales no se han acercado a cobrar o la autoridad judicial no ha ordenado su pago; pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no ha vulnerado las garantías invocadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo por hecho superado, pues el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá con auto de 1° de agosto de 2022 le informó al gestor que debía estarse a lo resuelto en proveído de 17 de mayo anterior, en el que se ordenó la entrega de los títulos a su favor con posterioridad a la fecha de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el despacho Trece de Familia de esta ciudad y precisando que no es posible la entrega de la totalidad, pues debe ser desde la emisión de la decisión; relievando que, los proveídos de 17 de mayo y 1° de agosto de 2022 cobraron firmeza sin ningún reparo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a lo que adicionó que la Juez Trece de Familia de Bogotá en la audiencia de 16 de febrero de 2022 ordenó la entrega de los títulos a su favor, por lo que no se puede entender que sea desde la fecha de la emisión de esa decisión, sumado a que «nunca h[a] recibido respuesta alguna a lo solicitado en las diferentes peticiones».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante reprocha que el despacho criticado no haya emitido una respuesta a la petición que impetró, encaminada a la entrega de los depósitos judiciales que estén por cuenta del proceso de alimentos incoado por Andrés Felipe López Tolosa en su contra, pues el 16 de febrero de 2022 se accedió a la exoneración de alimentos y devolución de los mismos, por lo que dicha entrega debe proceder a lo que esté sin reclamar en el Banco Agrario, y no de los títulos a partir de la data de exoneración.
Frente a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, que muy a pesar de las alegaciones de la impugnación, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha explicado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
Así las cosas, como la petición del gestor no está encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo del juzgado, sino por el contrario pretende una resolución al interior de un trámite judicial, como es la orden de entrega de los depósitos judiciales, la solicitud de amparo deviene improcedente.
3. Al margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso del tutelante, comoquiera que, auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, el 17 de mayo de 2022 el estrado Veinte de Familia de Bogotá emitió auto en que refirió que «atendiendo el contenido de la comunicación que antecede allegada por parte del Juzgado Trece (13) de Familia de esta ciudad, por secretaría hágase entrega al señor LEONARDO FABIO LÓPEZ VALLEJO de los títulos judiciales que se encuentren consignados a órdenes del despacho y para el proceso de la referencia a partir de la sentencia dictada por dicho juzgado».
Luego, con proveído de 1° de agosto siguiente, dicho Juzgado le indicó al promotor que «deberá estarse a lo resuelto en auto de fecha 17 de mayo de 2022 (fl 297 PDF), donde se ordenó la entrega a LEONARDO FABIO LÓPEZ VALLEJO de los títulos judiciales consignados al proceso, a órdenes de este juzgado, con posterioridad a la fecha de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, tal como lo aclaró dicho despacho mediante el oficio obrante a folio 294 del expediente digital. De otra parte, no es posible la entrega de la totalidad de los títulos de depósito judicial pendientes de pago, toda vez que los efectos de la sentencia de exoneración de la cuota alimentaria se causan a partir de la fecha de la referida sentencia calendada dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022); luego, no procede la entrega de dineros consignados con anterioridad a esa fecha, a favor de ANDRÉS FELIPE LÓPEZ TOLOSA Tenga en cuenta el memorialista que, de acuerdo con el informe de títulos emitido por el Banco Agrario de Colombia, el último título que le fue descontado al demandado fue el 24 de marzo de 2022, el cual le fue entregado, junto con el que fuera descontado el 23 de febrero de 2022, que corresponden a dineros consignados con posterioridad a la fecha de la sentencia del Juzgado 13 de familia de esta ciudad, conforme se dijo en precedencia».
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, que fueron debidamente notificadas por estado, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, de donde no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación, pues, se itera, al ser una decisión judicial, proferida al dar trámite a las solicitudes del quejosos, aquél debía estar pendiente de dicha decisión.
4. Corolario de lo expresado, se impone confirmar el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
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