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STC12329-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12329-2022
Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-00727-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por L.M.C.L.1 contra el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura2.
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el proceso de revisión y disminución de cuota alimentaria de radicado 2021-00441-00.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 27 de abril de 2019, el Defensor de Familia del Centro Zonal Suba fijó provisionalmente la cuota alimentaria integral a cargo del tutelante y a favor de sus dos hijas menores de edad, equivalente a 3 salarios mínimos.
2.2. Por su parte, el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá, en el proceso de custodia y fijación de cuota de radicado 2019-00611-00, promovido por la mamá de las niñas, D.X.G.M., dictó sentencia el 20 de agosto de 2020, decisión en la que, entre otros, ordenó el cambio de colegio a uno de menos valor.
2.3. Posteriormente, ante el mismo Juzgado, el tutelante presentó demanda de revisión y disminución de la cuota alimentaria, asunto que se tramitó bajo el radicado 2021-00441-00 y en el que, el 7 de marzo de 2022, se profirió sentencia que modificó la mensualidad establecida por el Defensor de Familia del Centro Zonal de Suba a $2.500.000; adicionalmente, le impuso el pago del 50% de los gastos extraordinarios de educación, correspondientes a matrículas, útiles y uniformes, así como tres mudas de ropa por un valor de $400.000 por cada niña al año.
2.4. Al respecto, el actor cuestionó que la decisión adoptada adolece de motivación e incurrió en indebida valoración probatoria de sus gastos e ingresos, sumado a que no detalló la forma como calculó la cuota fijada y desconoció el acta de conciliación del 27 de abril de 2019 del ICBF Centro Zonal Suba, que había fijado una cuota alimentaria integral, la cual «cubría los gastos de habitación, salud, educación, “Colegio Anglo Americano”, vestuario y recreación».
Afirmó que solicitó aclaración de la decisión atacada, «porque el juez se extralimitó en sus funciones fallando más de lo que había sido ya contemplado en el acta de conciliación de fecha 27 de abril de 2019», no obstante, con auto del 25 de mayo de 2022, el Juzgado convocado negó dicho pedimento, pese a que el ICBF, en respuesta a un derecho de petición, le aclaró que los «ALIMENTOS INTEGRALES» que quedaron contemplados en el acta de 2019 incluían todos los gastos extraordinarios echados de menos en la sentencia cuestionada.
De otro lado, adujo que actualmente no cuenta con las mismas «condiciones económicas en las que me encontraba en el momento (27 de abril de 2019) de la suscripción y aceptación del acuerdo conciliatorio», razón por la cual pidió la disminución de la cuota alimentaria.
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 y que se ponga en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el asunto, para que imponga las sanciones correspondientes contra el Juez de conocimiento, pues incurrió causal de mala conducta, al emitir la providencia referida.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá remitió el enlace para acceder al expediente electrónico del juicio rebatido.
2. El Defensor de Familia vinculado respaldó la legalidad de la providencia atacada y sostuvo que la fijación de alimentos tenía por objeto garantizar los derechos de las niñas, lo cuales no fueron vulnerados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que la decisión del Juzgado Veintidós de Familia estaba afianzada en un discernimiento razonable y que la diferencia de criterio expuesta por el tutelante no era suficiente para predicar el quebranto de sus garantías fundamentales, máxime que, «contrario a lo manifestado por el actor, el Juez convocado sí tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso de alimentos, las cuales fueron analizadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 176 del Código General del Proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien insistió en los argumentos del escrito de tutela y enfatizó que el juez accionado no valoró todas las pruebas, «especialmente desconoció los antecedentes (…) 146106598 del ICBF y el acta de conciliación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Suba de fecha 27 de abril de 2019 que fijó la CUOTA INTEGRAL de alimentos», tampoco tuvo en cuenta sus gastos y deudas ni los pagos de salud y pensión de los años 2020 y 2021.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor pretende el amparo los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia emitida en la audiencia del 7 de marzo de 2022, en razón a que, en su criterio, no se motivó adecuadamente y no valoró, en debida forma, todas las probanzas allegadas ni las condiciones del alimentante.
2. Revisada la actuación cuestionada y, en particular, la diligencia del 7 de marzo de 2022 se observa que el Juzgado de conocimiento precisó que el problema jurídico planteado se concretaba en determinar si, como lo señalaba el actor, «las circunstancias han cambiado del 2019 a la fecha, a tal punto que se haga necesario revisar la cuota alimentaria de sus dos menores hijas».
2.1. Seguidamente, aludió a las responsabilidades alimentarias de los padres, resaltó las necesidades de las niñas y descendió al análisis de las alegaciones propuestas, indicando el actor adujo que «su capacidad económica no le da para cubrir esas obligaciones (…), toda vez que tiene unos atrasos en el pago de su apartamento, unos créditos y que no ha contado con la mejor suerte frente a la contratación en su labor como abogado», por lo cual solicitaba que la cuota se redujera a una suma que oscile entre $1.000.000 y $1.500.000.
Por su parte, la contraparte pidió mantener la mensualidad prevista, pues a ella le ha «correspondido la mayor carga de las necesidades de sus hijas, toda vez que el señor no solamente ha incumplido sus obligaciones desde el punto de vista alimentario», sino que tuvo que iniciar un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, el cual fue allegado al trámite y en el que se probó que el padre de las niñas «tiene un contrato con el ICA […] de tal suerte que desde el punto de vista probatorio ya tenemos todos los elementos de juicio».
2.2. Respecto del asunto surtido ante el ICBF, Centro Zonal de Suba, en el que la defensoría de familia de conocimiento impuso una cuota alimentaria de 3 salarios mínimos para el año 2019, resaltó que:
sorprende que la autoridad administrativa se hubiera supeditado únicamente a señalar una cuota alimentaria sin advertir que, era su obligación y no lo hizo, señalar que pasaba con las mudas de ropa de las niñas […] ni tampoco encontré donde están los gastos extraordinarios, lo que normalmente ocurre en las necesidades de ellas frente al tema de las matrículas, útiles, frente al tema de los uniformes, pues simplemente se supeditó a señalar que eran tres salarios mínimos como si fuera una cuota global, sin atender que habían otras necesidades que atender a las niñas.
2.3. A su vez, destacó que el accionante ha incumplido con el pago de la cuota alimentaria desde finales del 2019, al punto que actualmente se adelanta un proceso ejecutivo, y desvirtuó su dicho, en el sentido que dicho incumplimiento se originó por la falta de un empleo estable, pues quedó probado, conforme a la declaración de renta aportada, que en el año 2020 «tuvo unos ingresos […] brutos de […] $105.614.000 […], lo que significa que tuvo mensualmente como cubrir esas cuotas alimentarias, […] finalmente de lo líquido son más o menos $60.953.000 es decir que tuvo que haber tenido mínimo $5.000.000 mensuales». Contrario a la existencia de ingresos, encontró que la obligación alimentaria de 2020 no fue cancelada en forma completa, lo que indicaba que el padre de las niñas se había sustraído de su obligación, pese a contar con recursos para el pago pertinente.
Realizó el mismo ejercicio con el año 2021 y resaltó que, aunque en el interrogatorio el promotor manifestó no tener empleo, se aportó un contrato firmado con el ICA, «en el que se dice que va a tener unos ingresos de $5.500.000».
Con base en ello, concluyó que, pese a lo afirmado por el accionante, lo cierto era que siempre había tenido contratos y, por ende, ingresos, «otra cosa es que no haya querido pagar» las sumas establecidas para garantizar los derechos y necesidades de sus hijas.
2.4. Y, partiendo de las necesidades de las niñas que determinó en un promedio de $5.000.000, modificó la cuota alimentaria del padre a $2.500.000 mensuales y le impuso el pago del 50% de los gastos extraordinarios de educación, así como tres mudas de ropa para cada niña al año, por un valor de $400.000.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las argumentaciones de las partes, la obligación alimentaria conjunta de los padres, las probanzas allegadas y la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
3.1. En efecto, el Despacho accionado estableció que el actor, aún de manera intermitente, había suscrito contratos que le procuraban mantener su calidad de vida y tener ingresos suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, pero no lo había hecho, cuestión que, sin duda, afectaba las garantías superiores de sus hijas, quienes, por ser sujetos de especial protección, deben contar con el sustento económico de sus padres para cubrir sus necesidades, las cuales no se sujetan a los costos ordinarios o integrales que indica el actor, pues, como lo advirtió el Juzgado accionado, por ejemplo, en relación con la educación, se generan unos gastos adicionales a la pensión mensual al inicio del año escolar, derivados de la matrícula, uniformes y útiles anuales, sumado a los requerimientos de vestuario, lo cual debía ser regulado, como en efecto ocurrió, modificando la suma establecida en 3 s.m.l.m.v. en el acta del 27 de abril de 2019 a la que alude el tutelante, la cual, como allí mismo se indicó, tuvo por objeto fijar alimentos «PROVISIONALES» y no definitivos.
Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, que establece que los alimentos tienen como fin cubrir «todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes».
3.2. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida como abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Se evidencia, entonces, una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el actor, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En este caso, como se indicó, la decisión se soportó en las distintas probanzas allegadas y se motivó razonadamente, dando primacía a la obligación alimentaria del padre frente a sus hijas menores de edad y a los derechos de las niñas.
3.4. Adicionalmente, debe señalarse que las determinaciones que se profieren en relación con la cuota alimentaria no hacen tránsito a cosa juzgada material4, de manera que, si las condiciones cambian o se presentan otros elementos de juicio, el actor puede intentar nuevamente la revisión o disminución de estas Lo anterior, resulta relevante, pues el asunto no puede ser definido por el juez de tutela.
4. Finalmente, en torno a la petición de compulsa de copias, para que se investigue a la autoridad judicial convocada, advierte la Sala que no es procedente, pues el criterio de esta Corte ha sido – de tiempo atrás- que, si el interesado
estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito’ […] (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01), (Reiterada en CSJ STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01).
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en este caso, se impone confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
3 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.
4 CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01.