STC12329 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12329-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12329-2022  

Radicación n°.  11001-22-10-000-2022-00727-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8  de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  reclamado por L.M.C.L.1  contra el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de la  misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de censura2.  

            

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido  proceso y derecho de defensa,  presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el proceso de  revisión y disminución de cuota alimentaria de radicado  2021-00441-00.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El 27 de  abril de 2019, el Defensor de Familia del Centro Zonal Suba fijó  provisionalmente la cuota alimentaria integral a cargo del tutelante  y a favor de sus dos hijas menores de edad, equivalente a 3 salarios  mínimos.  

2.2. Por su parte,  el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá,  en el proceso de custodia y fijación de cuota de radicado  2019-00611-00, promovido por la mamá de las niñas,  D.X.G.M., dictó sentencia el 20 de agosto de 2020, decisión  en la que, entre otros, ordenó el cambio de colegio a uno de  menos valor.  

2.3.  Posteriormente, ante el mismo Juzgado, el tutelante presentó  demanda de revisión y disminución de la cuota  alimentaria, asunto que se tramitó bajo el radicado  2021-00441-00 y en el que, el 7 de marzo de 2022, se profirió  sentencia que modificó la mensualidad establecida por el  Defensor de Familia del Centro Zonal de Suba a $2.500.000;  adicionalmente, le impuso el pago del 50% de los gastos  extraordinarios de educación, correspondientes a matrículas,  útiles y uniformes, así como tres mudas de ropa por un  valor de $400.000 por cada niña al año.  

2.4. Al respecto,  el actor cuestionó que la decisión adoptada adolece de  motivación e incurrió en indebida valoración  probatoria de sus gastos e ingresos, sumado a que no detalló  la forma como calculó la cuota fijada y desconoció el  acta de conciliación del 27 de abril de 2019 del ICBF Centro  Zonal Suba, que había fijado una cuota alimentaria integral,  la cual «cubría los gastos de habitación, salud,  educación, “Colegio Anglo Americano”, vestuario y  recreación».  

Afirmó que  solicitó aclaración de la decisión atacada,  «porque el juez se extralimitó en sus funciones fallando  más de lo que había sido ya contemplado en el acta de  conciliación de fecha 27 de abril de 2019», no obstante,  con auto del 25 de mayo de 2022, el Juzgado convocado negó  dicho pedimento, pese a que el ICBF, en respuesta a un derecho de  petición, le aclaró que los «ALIMENTOS  INTEGRALES» que quedaron contemplados en el acta de 2019  incluían todos los gastos extraordinarios echados de menos en  la sentencia cuestionada.  

De otro lado,  adujo que actualmente no cuenta con las mismas «condiciones  económicas en las que me encontraba en el momento (27 de abril  de 2019) de la suscripción y aceptación del acuerdo  conciliatorio», razón por la cual pidió la  disminución de la cuota alimentaria.  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 7 de  marzo de 2022 y que se ponga en conocimiento de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial el asunto, para que imponga las  sanciones correspondientes contra el Juez de conocimiento, pues  incurrió causal de mala conducta, al emitir la providencia  referida.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Veintidós de Familia de Bogotá remitió el enlace  para acceder al expediente electrónico del juicio rebatido.  

2.  El Defensor de Familia vinculado respaldó la legalidad de la  providencia atacada y sostuvo que la fijación de alimentos  tenía por objeto garantizar los derechos de las niñas,  lo cuales no fueron vulnerados.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que la decisión  del Juzgado Veintidós de Familia estaba afianzada en un  discernimiento razonable y que la diferencia de criterio expuesta por  el tutelante no era suficiente para predicar el quebranto de sus  garantías fundamentales, máxime que, «contrario a  lo manifestado por el actor, el Juez convocado sí tuvo en  cuenta todas las pruebas aportadas al proceso de alimentos, las  cuales fueron analizadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de  la sana crítica, conforme al artículo 176 del Código  General del Proceso».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el promotor, quien insistió en los argumentos del escrito de  tutela y enfatizó que el juez accionado no valoró todas  las pruebas, «especialmente desconoció los antecedentes  (…) 146106598 del ICBF y el acta de conciliación del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Suba de fecha  27 de abril de 2019 que fijó la CUOTA INTEGRAL de alimentos»,  tampoco tuvo en cuenta sus gastos y deudas ni los pagos de salud y  pensión de los años 2020 y 2021.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, el  promotor pretende el amparo los derechos fundamentales invocados, que  considera vulnerados con ocasión de  la sentencia emitida en la audiencia del 7 de marzo de 2022, en razón  a que, en su criterio, no se motivó adecuadamente y no valoró,  en debida forma, todas las probanzas allegadas ni las condiciones del  alimentante.  

2.  Revisada  la actuación cuestionada y, en particular, la diligencia del 7  de marzo de 2022 se observa que el  Juzgado de conocimiento precisó que el problema jurídico  planteado se concretaba en determinar si, como lo señalaba el  actor, «las circunstancias han cambiado del 2019 a la fecha, a  tal punto que se haga necesario revisar la cuota alimentaria de sus  dos menores hijas».  

2.1. Seguidamente,  aludió a las responsabilidades alimentarias de los padres,  resaltó las necesidades de las niñas y descendió  al análisis de las alegaciones propuestas, indicando el actor  adujo que «su capacidad económica no le da para cubrir  esas obligaciones (…), toda vez que tiene unos atrasos en el  pago de su apartamento, unos créditos y que no ha contado con  la mejor suerte frente a la contratación en su labor como  abogado», por lo cual solicitaba que la cuota se redujera a una  suma que oscile entre $1.000.000 y $1.500.000.  

Por su parte, la  contraparte pidió mantener la mensualidad prevista, pues a  ella le ha «correspondido la mayor carga de las necesidades de  sus hijas, toda vez que el señor no solamente ha incumplido  sus obligaciones desde el punto de vista alimentario», sino que  tuvo que iniciar un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Treinta  de Familia de Bogotá, el cual fue allegado al trámite y  en el que se probó que el padre de las niñas «tiene  un contrato con el ICA […] de tal suerte que desde el punto de  vista probatorio ya tenemos todos los elementos de juicio».  

2.2.  Respecto del asunto surtido ante el ICBF, Centro Zonal de Suba, en el  que la defensoría de familia de conocimiento impuso una cuota  alimentaria de 3 salarios mínimos para el año 2019,  resaltó que:  

sorprende que  la autoridad administrativa se hubiera supeditado únicamente a  señalar una cuota alimentaria sin advertir que, era su  obligación y no lo hizo, señalar que pasaba con las  mudas de ropa de las niñas […] ni tampoco encontré  donde están los gastos extraordinarios, lo que normalmente  ocurre en las necesidades de ellas frente al tema de las matrículas,  útiles, frente al tema de los uniformes, pues simplemente se  supeditó a señalar que eran tres salarios mínimos  como si fuera una cuota global, sin atender que habían otras  necesidades que atender a las niñas.  

2.3. A su vez,  destacó que el accionante ha incumplido con el pago de la  cuota alimentaria desde finales del 2019, al punto que actualmente se  adelanta un proceso ejecutivo, y desvirtuó su dicho, en el  sentido que dicho incumplimiento se originó por la falta de un  empleo estable, pues quedó probado, conforme a la declaración  de renta aportada, que en el año 2020 «tuvo  unos ingresos […] brutos de […] $105.614.000 […],  lo que significa que tuvo mensualmente como cubrir esas cuotas  alimentarias, […] finalmente de lo líquido son más  o menos $60.953.000 es decir que tuvo que haber tenido mínimo  $5.000.000 mensuales».  Contrario  a la existencia de ingresos, encontró que la obligación  alimentaria de 2020 no fue cancelada en forma completa, lo que  indicaba que el padre de las niñas se había sustraído  de su obligación, pese a contar con recursos para el pago  pertinente.  

Realizó el  mismo ejercicio con el año 2021 y resaltó que, aunque  en el interrogatorio el promotor manifestó no tener empleo, se  aportó un contrato firmado con el ICA, «en el que se  dice que va a tener unos ingresos de $5.500.000».  

Con base en ello,  concluyó que, pese a lo afirmado por el accionante, lo cierto  era que siempre había tenido contratos y, por ende, ingresos,  «otra cosa es que no haya querido pagar» las sumas  establecidas para garantizar los derechos y necesidades de sus hijas.  

2.4. Y, partiendo  de las necesidades de las niñas que determinó en un  promedio de $5.000.000, modificó la cuota alimentaria del  padre a $2.500.000 mensuales y le impuso el pago del 50%  de los gastos extraordinarios de educación, así como  tres mudas de ropa para cada niña al año, por un valor  de $400.000.  

3. Para la Sala,  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las argumentaciones de las partes, la obligación  alimentaria conjunta de los padres, las probanzas allegadas y la  normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica  plausible que no habilita la intervención del juez  constitucional.  

3.1. En efecto, el  Despacho accionado estableció que el actor, aún de  manera intermitente, había suscrito contratos que le  procuraban mantener su calidad de vida y tener ingresos suficientes  para el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, pero no lo  había hecho, cuestión que, sin duda, afectaba las  garantías superiores de sus hijas, quienes, por ser sujetos de  especial protección, deben contar con el sustento económico  de sus padres para cubrir sus necesidades, las cuales no se sujetan a  los costos ordinarios o integrales que indica el actor, pues, como lo  advirtió el Juzgado accionado, por ejemplo, en relación  con la educación, se generan unos gastos adicionales a la  pensión mensual al inicio del año escolar, derivados de  la matrícula, uniformes y útiles anuales, sumado a los  requerimientos de vestuario, lo cual debía ser regulado, como  en efecto ocurrió, modificando la suma establecida en 3  s.m.l.m.v. en el acta del 27 de abril de 2019 a la que alude el  tutelante, la cual, como allí mismo se indicó, tuvo por  objeto fijar alimentos «PROVISIONALES»  y no definitivos.  

Lo anterior, en  consonancia con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1098  de 2006, que establece que los alimentos tienen como fin cubrir  «todo  lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,  asistencia médica, recreación, educación o  instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el  desarrollo integral de los niños, las niñas y los  adolescentes».  

3.2.  Así las cosas, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez natural, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como abiertamente  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.  Se  evidencia, entonces, una disparidad de criterios entre lo considerado  por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el actor, de suerte que el  juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a  modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden.  

Sobre el  particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente, en  providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la  independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración  de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  (…)»  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

En  este caso, como se indicó, la decisión se soportó  en las distintas probanzas allegadas y se motivó  razonadamente, dando primacía a la obligación  alimentaria del padre frente a sus hijas menores de edad y a los  derechos de las niñas.  

3.4.  Adicionalmente, debe señalarse que  las determinaciones que se profieren en relación con la cuota  alimentaria no hacen tránsito a cosa juzgada material4,  de manera que, si las condiciones cambian o se presentan otros  elementos de juicio, el actor puede intentar nuevamente la revisión  o disminución de estas Lo anterior, resulta relevante, pues el  asunto no puede ser definido por el juez de tutela.  

4.  Finalmente, en torno a la petición de compulsa de copias, para  que se investigue a la autoridad judicial convocada, advierte la Sala  que no es procedente, pues el criterio de esta Corte ha sido – de  tiempo atrás- que, si el interesado  

estima que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito’  […]  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01), (Reiterada en CSJ  STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01).  

5. Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en este caso, se impone confirmar el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

3          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022,          STC7600-2022, STC7607-2021.  

4          CSJ          STC, 27          may.          2011, rad.          00095-01;          citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad.          00032-01.  

      

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