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STC12339-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12339-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01424-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó, por improcedente, el amparo promovido por la IPS Modelos Especiales de Gestión en Salud Megsalud S.A.S. contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2021-00327-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social de los usuarios del sistema general de salud y al trabajo de todos los empleados de la IPS.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa promovió en contra de la tutelante un proceso ejecutivo de mayor cuantía ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 13 de octubre 2021 y decretó el embargo de los dineros depositados en sus cuentas, por $267’555.030.
2.2. Los pagos ingresaron el 9 de marzo y el 7 de abril del año en curso, provenientes de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en cuantía de $219’150.787 y $68’520.234, y fueron retenidos debido a la medida emitida por el Juzgado.
2.3. La actora afirmó que el 25 de abril de 2022 remitió al correo electrónico de la autoridad accionada un memorial solicitando la inembargabilidad de dichos montos, por tratarse de recursos de la salud, pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, pero el Juzgado hizo caso omiso a su requerimiento.
2.4. Al respecto, censuró que el despacho acusado «no ha realizado pronunciación alguna y de acuerdo con las justificaciones aducidas ha seguido dando el respectivo impulso al embargo habido dentro del proceso».
3. Por lo relatado, solicitó que se ordene al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá «levantar la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO de las cuentas corrientes bancarias, toda vez que (…) se realizó sobre recursos que no tienen la calidad para poder ser embargados», y que se disponga que la entidad bancaria debe devolver dichos dineros.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el amparo, dado que no vulneró derecho alguno a la parte accionante, pues sus determinaciones fueron proferidas con total respeto de la norma sustancial y procesal. Destacó, además, que la peticionaria dirigió la solicitud a una dirección de correo electrónico diferente, que no es la asignada a ese Despacho.
2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- instó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa señaló que, si bien los dineros destinados al servicio de salud son inembargables, existen varias decisiones de la Corte Constitucional que indican que la inembargabilidad no opera de manera absoluta y que en este caso lo reclamado en el proceso ejecutivo «son cánones de arrendamiento que adeuda la sociedad MEGASALUD, por el desarrollo de su actividad como prestadora de este tipo de servicios», motivo por el cual «no hay lugar al levantamiento de estos embargos ya que dichos dineros tienen la finalidad de cubrir con este tipo de gastos».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo, por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, dado que «la sociedad tutelante, no elevó solicitud alguna ante el juzgado accionado, tendiente al levantamiento de las medidas cautelares».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, quien reiteró las súplicas y los argumentos de la tutela y agregó que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá tenía pleno conocimiento de la medida solicitada, porque remitió correo con «ACUSO DE RECIBIDO», de suerte que pidió acceder a la salvaguarda pretendida.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la parte actora alega que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto hizo caso omiso de la solicitud de inembargabilidad de los dineros que fueron retenidos con ocasión de la medida que ese despacho emitió en el proceso de radicado 2021-00327-00.
2. Analizado el material probatorio allegado, observa la Sala que, el 25 de abril de 20221, la IPS Modelos Especiales de Gestión en Salud Megasalud S.A.S. pidió «levantar la medida cautelar respecto a los embargos (…) del proceso en curso, a fin de no vulnerar la destinación de los dineros provenientes de la seguridad social», a través de un correo que remitió a la dirección electrónica «jmpl33bt@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Asimismo, obra el oficio del 18 de mayo del año en curso2, por el cual se presentó el incidente de levantamiento de la medida cautelar, que fue dirigido al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, pero que se envió al correo anteriormente anotado, del cual se allegó acuso de recibido el 19 de mayo de esta anualidad3 por parte de la asistente judicial del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esa misma ciudad, que fue el receptor del requerimiento.
2.1. Lo establecido en precedencia permite aseverar que la parte interesada no agotó ante la autoridad judicial competente, aquí accionada, los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento para elevar las inconformidades que hoy plantea a través del presente amparo, puesto que, la petición se remitió a otro Despacho.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido resueltos en las instancias de defensa ordinarias, en tanto el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente. Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que
3. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se probaron los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados. En el punto, la Sala ha expresado que:
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.
4. De acuerdo con lo expuesto, se ratificará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta 25PRUEBASIMPUGNACIONMEGSALUD, archivo Prueba N.1 Oficio de inembargabilidad.pdf.
2 Carpeta 25PRUEBASIMPUGNACIONMEGSALUD, archivo Prueba N.2 Comprobante envío de incidente de inembargabilidad a Juzgado.pdf.
3 Carpeta 25PRUEBASIMPUGNACIONMEGSALUD, archivo Prueba_4.pdf.