STC12195 2022

SEPTIEMBRE

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STC12195-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12195-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-01377-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  28 de julio de 2022, que negó la tutela de Yalily  Rojas Sandoval frente  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Octavo y  Cuarenta y Nueve Penales del Circuito de esta capital, y las partes e  intervinientes en el proceso penal radicado nº 2014-01332.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, dignidad humana,  acceso a la administración de justicia «prevalencia  del derecho sustancial y a la violencia de género»,  presuntamente  vulnerados por la colegiatura convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, fungió como apoderada de los señores  Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez en la  diligencia de entrega del inmueble ubicado en «Carrera  73ª #48-43 de esta ciudad»  adelantada el 16 de febrero de 2022 por la alcaldía local de  Engativá en calidad de comisionada por el Juzgado Octavo Penal  del Circuito de Bogotá.  

Destacó  que, presentó oposición a la mencionada diligencia «con  fundamento en el artículo 309.2, al ser este el mecanismo que  el ordenamiento jurídico tiene previsto para que los  poseedores demuestren su calidad y no sean despojados del inmueble  que poseen a causa de una orden de entrega (…)».  Afirmó que, la autoridad comisionada le permitió  intervenir y argumentar sobre las razones de la oposición «sin  que se me interrumpiera o efectuara reparo alguno sobre su  improcedencia, haciendo entrega […]  del memorial contentivo de la oposición junto con las pruebas  que la soportaban, documentos que fueron recepcionados (…)»;  sin embargo, la alcaldesa comisionada rechazó  de plano  la oposición, decisión contra la cual interpuso recurso  de apelación y, adicionalmente, propuso incidente de nulidad  respecto del auto de 16 de diciembre de 2021 del juzgado comitente  que ordenó la entrega del predio, fundamentado en la supuesta  falta de notificación del mismo.  

Refirió  que, posteriormente, en proveído del 30 de marzo de 2022 el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá confirmó el  rechazo de la oposición y negó la nulidad planteada,  determinación que apeló.  

Resaltó  que, el 14 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, confirmó ambas decisiones, esto es, el rechazo  de la oposición y la negativa de la nulidad formulada, pero  además, dispuso compulsar copias en su contra dirigidas a la  fiscalía y a la comisión de disciplina judicial, a fin  de que investiguen la posible incursión en delitos como  «fraude  a resolución judicial y fraude procesal»,  y de faltas disciplinarias que pudieron presentarse.  

Reprochó  la providencia del tribunal accionado, especialmente, en lo que tiene  que ver con la orden de compulsar copias. Cuestionó también  que la referida providencia estuvo basada «en  endilgaciones (sic)  e imputaciones y expresiones que contienen una carga altamente  agraviante dirigida inequívocamente contra la suscrita en  condición de apoderada judicial, imputando comisión de  delitos como fraude procesal y fraude a resolución judicial  por el hecho de haber ejercido la defensa de mis representados  conforme a las facultades de ley (…)».  

Sostuvo  que, la forma en que calificó su actuación la  colegiatura accionada, como «dilatoria  y entorpecedora […]  irrespeto a orden judicial (…)»  o señalamientos tales como que, «la  apoderada presentó una cantidad alarmante de solicitudes  dirigidas a desconocer ese rechazo, fingir que la autoridad sí  habilitó la oposición – hasta el punto de que  solicitó la práctica de pruebas y presentar argumentos  de toda índole para desconocer el proceso, la autoridad y las  decisiones judiciales […]  no solo es una muestra de la lamentable degradación de la  profesión jurídica […]  sino que además, […]  constituye una burla a la administración de justicia (…)»,  adujo que son expresiones deshonrosas que atacan su ética que  «menoscaban  su buen nombre, dignidad e íntimo aprecio a la profesión  de abogada […]  además de ser violencia de género hacia la mujer, al  ser endilgaciones delictivas [que]  quebrantan el principio de inocencia […]  al ser catalogada como delincuente (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó que, la  diligencia de entrega a la que alude la actora, tuvo su origen en un  proceso penal por el delito de «estafa»  seguido contra Nubia Rincón Hernández en la que  resultara condenada, siendo Darío León Camargo  reconocido como víctima y en favor de quien se ordenó  la devolución o entrega del inmueble que ocupan los señores  Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez, a los  que representó la aquí accionante.  

Resaltó  que, la actora en su condición de apoderada de los últimos  mencionados, ha elevado diversas solicitudes e iniciado acciones,  todas ellas buscando incumplir la orden judicial de entrega del bien,  como por ejemplo, aclaraciones, adiciones y correcciones de la  sentencia, recurso de casación, quejas disciplinarias contra  todas las autoridades que intervinieron en el juicio, oposición  a la entrega «desconociendo  el tenor literal de la ley»,  recursos improcedentes y recusaciones infundadas, y una demanda de  pertenencia que cursa en el Juzgado 31 Civil del Circuito «en  la que se advierte el propósito de engañar a ese  despacho judicial con el fin de propiciar una decisión  ilegal».  

2.        El  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá manifestó  que la decisión del tribunal de compulsar copias a la aquí  tutelante «fue  adoptada en el ejercicio de la autonomía judicial»,  además de que dicha orden «es  una decisión administrativa que no decide de fondo la  controversia ni afecta derechos o garantías fundamentales».  

3.        Luz  Mery Barrera Bohórquez y Rigoberto Rojas Sandoval, vinculados,  coadyuvaron las pretensiones de la demanda tutelar.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda por ausencia de vulneración toda vez que, la  decisión de compulsar copias «(…)  no implica en sí misma un prejuzgamiento que suponga una  afectación al debido proceso de la actora […]  la  compulsa de copias es una determinación que se deriva del  deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor  judicial que advierta la posible y eventual configuración de  una conducta punible sin que ello implique un pronunciamiento sobre  la responsabilidad de la persona implicada (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la quejosa, reiterando los argumentos del escrito inicial,  y alegó que, su reproche no estuvo dirigido exclusivamente  respecto de la orden de compulsa de copias, sino contra «las  expresiones desobligantes y despectivas contenidas en la decisión  tomada el 14 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá»,  pues considera que, aunque la ley faculte al juez para la decisión  administrativa de compulsa de copias «no  da en manera alguna el aval para que, sin verificación,  constatación y comprobación de las actuaciones se haga  uso de esa facultad en términos impropios […]  e inadecuados, alejados de la realidad procesal, puesto que, […]  degradan la labor que ejerzo como profesional del derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el tribunal accionado vulneró  las prerrogativas denunciadas por la acá actora, con el auto  de 14 de junio de 2022 (decisión de segunda instancia frente  al rechazo de plano de una oposición a entrega de inmueble y  de negativa a solicitud de nulidad – proceso penal radicado nº  2014-01332-05) en cuyo numeral tercero de la parte resolutiva, ordenó  compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación  y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que la  investiguen por la posible incursión en delitos y/o faltas  disciplinarias.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

En  el asunto analizado, desde ya anticipa la Sala que ratificará  la negativa del auxilio, como lo coligió la Homóloga a  quo,  por no encontrarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración  de los derechos fundamentales que invoca la accionante como  desconocidos por la magistratura tutelada al disponer compulsar  copias en su contra ante las autoridades penales y disciplinarias a  fin de que inicien investigación por la posible comisión  de conductas que, en virtud de su respectiva competencia, les  corresponde verificar.  

En  lo atinente, para esta Corporación la orden de compulsar  copias  para que se indague sobre la actuación que la aquí  tutelante desplegó en su condición de abogada de los  señores Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez  en la diligencia de entrega de inmueble (ordenada por el Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso penal  radicado nº 2014-01332) llevada a cabo el 16 de febrero de 2022  por la alcaldía local de Engativá y en las instancias  subsiguientes, es el reflejo de la facultad-deber de todo servidor  público de poner en conocimiento de las respectivas  autoridades aquellos comportamientos que hipotéticamente  pudieran llegar a tener repercusiones de carácter penal o  disciplinarias.  

En  tutelas anteriores, en las que se atacaron determinaciones de similar  naturaleza, esta Sala precisó que,  

«(…)…[La  determinación] criticada  fue proferida en el ámbito de competencia de tal autoridad  judicial, quien estimó, luego de estudiar la situación  fáctica presentada, que existió una conducta que  amerita ser investigada por las autoridades respectivas, por lo que  esta  Corporación, aunque pueda no compartir íntegramente  dicho razonamiento, no puede entrar a modificar o invalidar una  medida que, en principio, no desconoce prerrogativas de rango  fundamental,  máxime cuando lo dispuesto está acorde con el deber  jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe  de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos  que de suyo puedan comportar la presunta comisión de una  conducta al margen de la ley, mandato que de no ser acatado, puede  generar un abuso de autoridad por omisión de denuncia.  

Luego,  si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el…  convocado dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes  autoridades para que se investiguen las conductas en que pudieron  incurrir los accionantes…, ello escapa a la órbita del juez  de tutela, pues tal y como lo ha sostenido esta Corte de tiempo  atrás, la misma «es una facultad discrecional de los  funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u  omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de  faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus  funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la  sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01,  ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02»  (ver en CSJ STC9105-2018)…  (CSJ  STC1041-2019, 6 feb., rad. 2018-00486-01, citada en STC7403-2020, 16  sep., rad. 00819-01).  

Por  lo tanto, es en cada uno de esos escenarios (el penal o el  disciplinario) donde, en ejercicio de  todas las prerrogativas que se derivan del derecho al debido proceso,  la aquí accionante tendrá la oportunidad de plantear  las alegaciones que aquí esbozó a efectos de explicar y  justificar su gestión profesional en el trámite en  cuestión y el motivo y la razón jurídica de cada  una de sus intervenciones, siendo entonces la fiscalía y la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial respectiva, las que  se encarguen de analizarlas y juzgarlas.  

Sobre  este particular, también se ha dicho:  

«[E]s  ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer  su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones  solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo  la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y  necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que  versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue  como consecuencia de ella»  (CSJ,  STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2  de junio de 2012, exp. 00027-01).  

Entonces,  como la orden de compulsar copias disciplinarias no desborda el  objeto del amparo implorado ni se observa arbitraria o antojadiza, la  impugnación y, en consecuencia, la protección  reclamada, está llamada al fracaso.  

4.        Consideración  adicional.  

Finalmente,  si la aquí accionante considera que la corporación  accionada en la decisión del 14 de junio de 2022 plasmó  expresiones injuriosas o calumniosas en su contra, puede  denunciarlo directamente ante la Fiscalía General de la  Nación, entidad a la que le corresponderá establecer si  le asiste o no razón, y en concreto, determinar si dichas  manifestaciones podrían ser objeto de investigación  penal; en todo caso, no es la acción de tutela una vía  idónea para formular ese tipo de señalamientos.  

Se  confirmará la negativa del resguardo por cuanto, la  compulsación  de copias  no amerita reproche y no representa vulneración de derechos  fundamentales, comoquiera que es una facultad-deber  de los servidores públicos de poner en conocimiento de las  autoridades competentes las conductas que posiblemente puedan llegar  a revestir las características una conducta ilícita o  falta disciplinaria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto          de 14 de junio de 2022,          MP. José Joaquín Urbano Martínez, Sala Penal –          Tribunal Superior de Bogotá. Radicado 11001600000020140133205          – Proceso penal por Estafa conta Nubia Rincón          Hernández. Parte Resolutiva: «Tercero.          Compulsar copias de la actuación cumplida a partir de la          sentencia de primera instancia, inclusive, y remitirlas a la          Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional          de Disciplina Judicial para que investiguen los posibles delitos de          fraude a resolución judicial y fraude procesal y las posibles          faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido Luz Mery          Barrera Bohórquez, Rigoberto Rojas Sandoval y su apoderada».      

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