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STC12195-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12195-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01377-01
(Aprobado en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de julio de 2022, que negó la tutela de Yalily Rojas Sandoval frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Octavo y Cuarenta y Nueve Penales del Circuito de esta capital, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2014-01332.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, dignidad humana, acceso a la administración de justicia «prevalencia del derecho sustancial y a la violencia de género», presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.
2. Relató en síntesis que, fungió como apoderada de los señores Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez en la diligencia de entrega del inmueble ubicado en «Carrera 73ª #48-43 de esta ciudad» adelantada el 16 de febrero de 2022 por la alcaldía local de Engativá en calidad de comisionada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá.
Destacó que, presentó oposición a la mencionada diligencia «con fundamento en el artículo 309.2, al ser este el mecanismo que el ordenamiento jurídico tiene previsto para que los poseedores demuestren su calidad y no sean despojados del inmueble que poseen a causa de una orden de entrega (…)». Afirmó que, la autoridad comisionada le permitió intervenir y argumentar sobre las razones de la oposición «sin que se me interrumpiera o efectuara reparo alguno sobre su improcedencia, haciendo entrega […] del memorial contentivo de la oposición junto con las pruebas que la soportaban, documentos que fueron recepcionados (…)»; sin embargo, la alcaldesa comisionada rechazó de plano la oposición, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y, adicionalmente, propuso incidente de nulidad respecto del auto de 16 de diciembre de 2021 del juzgado comitente que ordenó la entrega del predio, fundamentado en la supuesta falta de notificación del mismo.
Refirió que, posteriormente, en proveído del 30 de marzo de 2022 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá confirmó el rechazo de la oposición y negó la nulidad planteada, determinación que apeló.
Resaltó que, el 14 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó ambas decisiones, esto es, el rechazo de la oposición y la negativa de la nulidad formulada, pero además, dispuso compulsar copias en su contra dirigidas a la fiscalía y a la comisión de disciplina judicial, a fin de que investiguen la posible incursión en delitos como «fraude a resolución judicial y fraude procesal», y de faltas disciplinarias que pudieron presentarse.
Reprochó la providencia del tribunal accionado, especialmente, en lo que tiene que ver con la orden de compulsar copias. Cuestionó también que la referida providencia estuvo basada «en endilgaciones (sic) e imputaciones y expresiones que contienen una carga altamente agraviante dirigida inequívocamente contra la suscrita en condición de apoderada judicial, imputando comisión de delitos como fraude procesal y fraude a resolución judicial por el hecho de haber ejercido la defensa de mis representados conforme a las facultades de ley (…)».
Sostuvo que, la forma en que calificó su actuación la colegiatura accionada, como «dilatoria y entorpecedora […] irrespeto a orden judicial (…)» o señalamientos tales como que, «la apoderada presentó una cantidad alarmante de solicitudes dirigidas a desconocer ese rechazo, fingir que la autoridad sí habilitó la oposición – hasta el punto de que solicitó la práctica de pruebas y presentar argumentos de toda índole para desconocer el proceso, la autoridad y las decisiones judiciales […] no solo es una muestra de la lamentable degradación de la profesión jurídica […] sino que además, […] constituye una burla a la administración de justicia (…)», adujo que son expresiones deshonrosas que atacan su ética que «menoscaban su buen nombre, dignidad e íntimo aprecio a la profesión de abogada […] además de ser violencia de género hacia la mujer, al ser endilgaciones delictivas [que] quebrantan el principio de inocencia […] al ser catalogada como delincuente (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó que, la diligencia de entrega a la que alude la actora, tuvo su origen en un proceso penal por el delito de «estafa» seguido contra Nubia Rincón Hernández en la que resultara condenada, siendo Darío León Camargo reconocido como víctima y en favor de quien se ordenó la devolución o entrega del inmueble que ocupan los señores Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez, a los que representó la aquí accionante.
Resaltó que, la actora en su condición de apoderada de los últimos mencionados, ha elevado diversas solicitudes e iniciado acciones, todas ellas buscando incumplir la orden judicial de entrega del bien, como por ejemplo, aclaraciones, adiciones y correcciones de la sentencia, recurso de casación, quejas disciplinarias contra todas las autoridades que intervinieron en el juicio, oposición a la entrega «desconociendo el tenor literal de la ley», recursos improcedentes y recusaciones infundadas, y una demanda de pertenencia que cursa en el Juzgado 31 Civil del Circuito «en la que se advierte el propósito de engañar a ese despacho judicial con el fin de propiciar una decisión ilegal».
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá manifestó que la decisión del tribunal de compulsar copias a la aquí tutelante «fue adoptada en el ejercicio de la autonomía judicial», además de que dicha orden «es una decisión administrativa que no decide de fondo la controversia ni afecta derechos o garantías fundamentales».
3. Luz Mery Barrera Bohórquez y Rigoberto Rojas Sandoval, vinculados, coadyuvaron las pretensiones de la demanda tutelar.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda por ausencia de vulneración toda vez que, la decisión de compulsar copias «(…) no implica en sí misma un prejuzgamiento que suponga una afectación al debido proceso de la actora […] la compulsa de copias es una determinación que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor judicial que advierta la posible y eventual configuración de una conducta punible sin que ello implique un pronunciamiento sobre la responsabilidad de la persona implicada (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa, reiterando los argumentos del escrito inicial, y alegó que, su reproche no estuvo dirigido exclusivamente respecto de la orden de compulsa de copias, sino contra «las expresiones desobligantes y despectivas contenidas en la decisión tomada el 14 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá», pues considera que, aunque la ley faculte al juez para la decisión administrativa de compulsa de copias «no da en manera alguna el aval para que, sin verificación, constatación y comprobación de las actuaciones se haga uso de esa facultad en términos impropios […] e inadecuados, alejados de la realidad procesal, puesto que, […] degradan la labor que ejerzo como profesional del derecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas denunciadas por la acá actora, con el auto de 14 de junio de 2022 (decisión de segunda instancia frente al rechazo de plano de una oposición a entrega de inmueble y de negativa a solicitud de nulidad – proceso penal radicado nº 2014-01332-05) en cuyo numeral tercero de la parte resolutiva, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que la investiguen por la posible incursión en delitos y/o faltas disciplinarias.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
En el asunto analizado, desde ya anticipa la Sala que ratificará la negativa del auxilio, como lo coligió la Homóloga a quo, por no encontrarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante como desconocidos por la magistratura tutelada al disponer compulsar copias en su contra ante las autoridades penales y disciplinarias a fin de que inicien investigación por la posible comisión de conductas que, en virtud de su respectiva competencia, les corresponde verificar.
En lo atinente, para esta Corporación la orden de compulsar copias para que se indague sobre la actuación que la aquí tutelante desplegó en su condición de abogada de los señores Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez en la diligencia de entrega de inmueble (ordenada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso penal radicado nº 2014-01332) llevada a cabo el 16 de febrero de 2022 por la alcaldía local de Engativá y en las instancias subsiguientes, es el reflejo de la facultad-deber de todo servidor público de poner en conocimiento de las respectivas autoridades aquellos comportamientos que hipotéticamente pudieran llegar a tener repercusiones de carácter penal o disciplinarias.
En tutelas anteriores, en las que se atacaron determinaciones de similar naturaleza, esta Sala precisó que,
«(…)…[La determinación] criticada fue proferida en el ámbito de competencia de tal autoridad judicial, quien estimó, luego de estudiar la situación fáctica presentada, que existió una conducta que amerita ser investigada por las autoridades respectivas, por lo que esta Corporación, aunque pueda no compartir íntegramente dicho razonamiento, no puede entrar a modificar o invalidar una medida que, en principio, no desconoce prerrogativas de rango fundamental, máxime cuando lo dispuesto está acorde con el deber jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que de suyo puedan comportar la presunta comisión de una conducta al margen de la ley, mandato que de no ser acatado, puede generar un abuso de autoridad por omisión de denuncia.
Luego, si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el… convocado dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes autoridades para que se investiguen las conductas en que pudieron incurrir los accionantes…, ello escapa a la órbita del juez de tutela, pues tal y como lo ha sostenido esta Corte de tiempo atrás, la misma «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (ver en CSJ STC9105-2018)… (CSJ STC1041-2019, 6 feb., rad. 2018-00486-01, citada en STC7403-2020, 16 sep., rad. 00819-01).
Por lo tanto, es en cada uno de esos escenarios (el penal o el disciplinario) donde, en ejercicio de todas las prerrogativas que se derivan del derecho al debido proceso, la aquí accionante tendrá la oportunidad de plantear las alegaciones que aquí esbozó a efectos de explicar y justificar su gestión profesional en el trámite en cuestión y el motivo y la razón jurídica de cada una de sus intervenciones, siendo entonces la fiscalía y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial respectiva, las que se encarguen de analizarlas y juzgarlas.
Sobre este particular, también se ha dicho:
«[E]s ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella» (CSJ, STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 de junio de 2012, exp. 00027-01).
Entonces, como la orden de compulsar copias disciplinarias no desborda el objeto del amparo implorado ni se observa arbitraria o antojadiza, la impugnación y, en consecuencia, la protección reclamada, está llamada al fracaso.
4. Consideración adicional.
Finalmente, si la aquí accionante considera que la corporación accionada en la decisión del 14 de junio de 2022 plasmó expresiones injuriosas o calumniosas en su contra, puede denunciarlo directamente ante la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que le corresponderá establecer si le asiste o no razón, y en concreto, determinar si dichas manifestaciones podrían ser objeto de investigación penal; en todo caso, no es la acción de tutela una vía idónea para formular ese tipo de señalamientos.
Se confirmará la negativa del resguardo por cuanto, la compulsación de copias no amerita reproche y no representa vulneración de derechos fundamentales, comoquiera que es una facultad-deber de los servidores públicos de poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que posiblemente puedan llegar a revestir las características una conducta ilícita o falta disciplinaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto de 14 de junio de 2022, MP. José Joaquín Urbano Martínez, Sala Penal – Tribunal Superior de Bogotá. Radicado 11001600000020140133205 – Proceso penal por Estafa conta Nubia Rincón Hernández. Parte Resolutiva: «Tercero. Compulsar copias de la actuación cumplida a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, y remitirlas a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de Disciplina Judicial para que investiguen los posibles delitos de fraude a resolución judicial y fraude procesal y las posibles faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido Luz Mery Barrera Bohórquez, Rigoberto Rojas Sandoval y su apoderada».