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ATC1413-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1413-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03245-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que promovió Luis Enrique Rodríguez Fagua contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá.
1. El accionante, actuando en nombre propio, radicó su escrito introductor ante los jueces civiles del circuito de Bucaramanga, con el propósito de que se ordenara a las querelladas resolver la petición que formuló el 18 de abril de 2022, en procura de obtener información sobre el «estado de la solicitud de VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA, por las actuaciones surtidas por la FISCALIA VEINTINUEVE (29) LOCAL de la ciudad de Sogamoso (Boyacá); dentro del proceso con radicado CUI 157596000223201101748; que se adelanta en contra del señor JORGE ELIECER BARRERA MEDINA., con ocasión del traslado que realizara el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, como consta en la comunicación; CSJBOY21-2753 de fecha 30 de septiembre de 2021 y auto CSJBOYAVJ21-292 del 30 de septiembre de 2021».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, al que inicialmente correspondió el asunto por reparto, rehusó la asignación pretextando que, «como la entidad a quien le compete resolver sobre la demanda del Derecho de Petición del accionante, es a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN -DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DE BOYACA, el asunto deberá ser conocido por el competente para conocer frente a ella, es decir, los TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL DE BOYACA O A LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE BOYACA, Conforme el numeral 3° del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021». En consecuencia, allí remitió las diligencias.
3. La colegiatura receptora, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, también rehusó la atribución, tras considerar que «la vulneración de los derechos alegados por el actor se produjo en el municipio de FLORIDABLANCA (SANTANDER), que es el lugar en el que el accionante manifestó tener su domicilio» y que «del relato efectuado por el promotor del resguardo no se aprecia que el mecanismo estuviera enfilado contra una actuación directa del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN».
Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.
2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.
Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», pauta que reproduce el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
Por esa vía, la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante por cualquiera de ellas.
Así lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:
«El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).
Tal determinación, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2021, rad. 42345).
En otra oportunidad, señaló esta Corporación:
«El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad [encartada] o su jerarquía, o si se trata de un particular» (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).
A partir de los elementos de juicio que componen la foliatura, para la Corte es claro que la competencia para tramitar la demanda de tutela en referencia radica en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, puesto que el domicilio del libelista (lugar donde se estarían produciendo los efectos de la denunciada vulneración) corresponde al municipio de Floridablanca, el cual pertenece al circuito judicial que integra el referido fallador.
También conviene precisar que en el libelo introductor no se endilga ningún reproche puntual frente al Fiscal General de la Nación (como lo prevé el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el Decreto 333 de 20211), sino, de manera general, a la entidad a cargo dicho funcionario y conforme al numeral segundo de esa misma normativa, el conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos del orden nacional radica en los jueces del circuito.
Así las cosas, concluye la Corte que quien debe conocer del asunto en esta oportunidad es el primero de los falladores enfrentados en esta colisión, dado que fue el lugar seleccionado por el actor para tramitar la salvaguarda, siendo válida su escogencia en razón del sistema atributivo de competencia preventiva que rige en materia de tutela, el cual implica que el promotor «bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos» (CSJ ATC148-2022, 10 feb. 2022, rad. 0426-00; ATC095-2022, 2 feb. 2022, rad. 00273-00; ATL095-2020, 29 ene. 2020, rad. 87608; ATL1303-2018, 20 jun. 2018, rad. 80327; APL1738-2021, 16 nov. 2021, rad. 120439; AP924-2020, 12 mar. 2020, rad. 109683; APL5980-2021, 25 nov. 2021, rad. 01997-00; APL5984-2021, 02 dic. 2021, rad. 02026-00; APL5577 4 nov. 2021, rad. 01829-00 entre otros).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, el llamado a dirimir la tramitación de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 «3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos».