ATC1413 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1413-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1413-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03245-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que  promovió  Luis Enrique Rodríguez Fagua contra la Fiscalía General  de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías  de Boyacá.  

1.  El  accionante, actuando en nombre propio, radicó su escrito  introductor ante los jueces civiles del circuito de Bucaramanga, con  el propósito de que se ordenara a las querelladas resolver la  petición que formuló el 18 de abril de 2022, en procura  de obtener información sobre el «estado  de la solicitud de VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA, por las  actuaciones surtidas por la FISCALIA VEINTINUEVE (29) LOCAL de la  ciudad de Sogamoso (Boyacá); dentro del proceso con radicado  CUI 157596000223201101748; que se adelanta en contra del señor  JORGE ELIECER BARRERA MEDINA., con ocasión del traslado que  realizara el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y  Casanare, como consta en la comunicación; CSJBOY21-2753 de  fecha 30 de septiembre de 2021 y auto CSJBOYAVJ21-292 del 30 de  septiembre de 2021».  

2.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, al  que inicialmente correspondió el asunto por reparto, rehusó  la asignación pretextando que, «como  la entidad a quien le compete resolver sobre la demanda del Derecho  de Petición del accionante, es a la FISCALIA GENERAL DE LA  NACIÓN -DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DE BOYACA, el  asunto deberá ser conocido por el competente para conocer  frente a ella, es decir, los TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO  JUDICIAL DE BOYACA O A LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE BOYACA,  Conforme el numeral 3° del Artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021».  En consecuencia, allí remitió las diligencias.  

3.  La colegiatura  receptora,  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, también rehusó la atribución, tras  considerar que «la  vulneración de los derechos alegados por el actor se produjo  en el municipio de FLORIDABLANCA (SANTANDER), que es el lugar en el  que el accionante manifestó tener su domicilio»  y que «del  relato efectuado por el promotor del resguardo no se aprecia que el  mecanismo estuviera enfilado contra una actuación directa del  FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN».  

Con esos  argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la  Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir  el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos  de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo  dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el precepto 139 del Código General del  Proceso.  

2.        Competencia  por el factor territorial en materia de tutela.  

Acorde  con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  pauta que reproduce el artículo  1  del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación  o  la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos».  

Por esa vía,  la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para  lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere  elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o  la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del  reclamante, así como la sede en la que el acto censurado  concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante  por cualquiera de ellas.  

Así lo ha  precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se  examina:  

«El  artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la  Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela.  

Esta  Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades  demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para  determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción  de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción  pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los  derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es  necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde  se materializan los efectos de la violación en que se basa la  petición de amparo y también la circunscripción  judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección  de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382  de 2000). (CSJ ATP, 24 jul.  2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).  

Tal  determinación, no desconoce el carácter expedito,  preferente y sumario de la acción de tutela pues, con  independencia de dichos atributos, como acción judicial «está  sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución  Política) del que dimana la competencia para el conocimiento  de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial  al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza  del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)  y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre  los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de  2000» (CSJ. 10 abr. 2021,  rad. 42345).  

En otra  oportunidad, señaló esta Corporación:  

«El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de  las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe  conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad  [encartada] o su  jerarquía, o si se trata de un particular»  (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).  

A  partir de los elementos de juicio que componen la foliatura, para la  Corte es claro que la competencia para tramitar la demanda de tutela  en referencia radica en el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Bucaramanga, puesto que el domicilio del  libelista (lugar donde se estarían produciendo los efectos de  la denunciada vulneración) corresponde al municipio de  Floridablanca, el cual pertenece al circuito judicial que integra el  referido fallador.  

También  conviene precisar que en el libelo introductor no se endilga ningún  reproche puntual frente al Fiscal General de la Nación (como  lo prevé el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el Decreto  333 de 20211),  sino, de manera general, a la entidad a cargo dicho funcionario y  conforme al numeral segundo de esa misma normativa, el  conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos  del orden nacional radica en los jueces  del circuito.  

Así las  cosas, concluye la Corte que quien debe conocer del asunto en esta  oportunidad es el primero de los falladores enfrentados en esta  colisión, dado que fue el lugar seleccionado por el actor  para tramitar la salvaguarda, siendo válida su escogencia  en razón del sistema atributivo de  competencia preventiva  que rige en materia de tutela, el cual implica que el promotor «bien  puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de  amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia  del quebranto o la de sus efectos» (CSJ  ATC148-2022, 10 feb. 2022, rad. 0426-00; ATC095-2022, 2 feb. 2022,  rad. 00273-00; ATL095-2020, 29 ene. 2020, rad. 87608; ATL1303-2018,  20 jun. 2018, rad. 80327; APL1738-2021, 16 nov. 2021, rad. 120439;  AP924-2020, 12 mar. 2020, rad. 109683; APL5980-2021, 25 nov. 2021,  rad. 01997-00; APL5984-2021, 02 dic. 2021, rad. 02026-00; APL5577 4  nov. 2021, rad. 01829-00 entre otros).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, es el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bucaramanga, el llamado a dirimir la tramitación  de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga,  para conocer de la acción constitucional de la referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR  la  actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina  respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante,  anexando copia íntegra de la esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          «3.          Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del          Contralor General de la República, del Procurador General de          la Nación, del Fiscal General de la Nación, del          Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del          Auditor General de la República, del Contador General de la          Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las          decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud          relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e          intervención forzosa administrativa para administrar o          liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o          parcial de habilitación o autorización de          funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de          la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales          Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos».      

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