STC12190 2022

SEPTIEMBRE

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STC12190-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12190-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01760-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Salazar Fierro Ingenieros S.A. – hoy  S.F.I. S.A.S. – le  instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, a  la Superintendencia de Sociedades y al liquidador Darío  Laguado Monsalve del proceso de insolvencia de Constructora Norberto  Odebrecht S.A. en Liquidación, extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos  2019-00652 y 25.742.  

ANTECEDENTES  

1.-  La Sociedad actora, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso, tutela judicial efectiva y equidad»,  para  que se expidieran las siguientes órdenes;  

a)-  Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá:  

1.  Con miras a evitar un perjuicio irremediable, (…) se frenen  los efectos generados mediante la acción de CONVERTIR título  de depósito judicial por la suma de $2.479.000.000, efectuados  por la Juez Sexta Civil del Circuito de Bogotá dentro del  proceso con radicado 2019-00652-00 (…).  

(…)  3.  (…) se retrotraiga [la] acción de CONVERSIÓN de  título de depósito 400100007627964 en su suma total  esto es $2.479.000.000 o FRACCIONADA atendiendo la participación  de los consorciados por la suma de $941.772.100, labor que se procura  en atención a la garantía que dicho dinero soportaba en  el proceso judicial referido.  

4.  Que, en consecuencia, se decrete la nulidad de la acción de  CONVERSIÓN del depósito judicial efectuada por la Juez  Sexta Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso con  radicado 2019-00652-00, ocurrida el 27 de julio de 2022 y en su lugar  determinar a quién, corresponde la suma convertida cuando ésta  se encontraba a disposición del Despacho en garantía de  una caución judicial ordenada y en operación realizada  por un litisconsorte necesario.  

5.  Decretada la NULIDAD, se emita una nueva providencia atendiendo los  alcances de las solicitudes realizadas dentro del proceso, esto es la  condición de consorciados de los demandados, el origen y  disposición de las cauciones y las acciones para evitar la  desmejora en los derechos de mi defendido con constitución de  nueva caución con los demás demandados.  

6.  Probado lo anterior, de encontrarse probado el prevaricato por el  Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá como la Secretaría  del Despacho, por la aplicación errónea de la norma se  compulsen copias a las entidades pertinentes (Fiscalía,  Procuraduría, Consejo Superior de la Judicatura).  

7.  Que se ordene en virtud al CONTRATO suscrito por las empresas  CONSTRUCTORA NORBERTO DE ODEBRECHT, CSS CONSTRUCTORES S.A ESTUDIOS Y  PROYECTOS DEL SOL S.A.S que crea el CONSORCIO-CONSOL, la  participación de cada sociedad y se excluya en todo caso de  las órdenes judiciales los bienes que no correspondan a la  sociedad CONSTRUCTORA NORBERTO DE ODEBRECHT.  

b)-  A  la Superintendencia de Sociedades:  

(…)  2. (…) en cabeza del Juez del concurso que adelanta el proceso  de liquidación judicial que vincula a la sociedad CONSTRUCTORA  NORBERTO DE ODEBRECHT, y así mismo al liquidador señor  DARIO LAGUADA MONSALVE para que dispongan de alguna forma de la suma  contenida en el título de depósito número  400100007627964 convertido en favor de dicho proceso por la Juez  Sexta Civil del Circuito, al configurar dicha actuación una  vía de hecho que lesiona los derechos de mi cliente dentro del  proceso ejecutivo de radicado 2019-00652-00.  

En  compendio adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá,  en el coercitivo que incoó contra el Consorcio Constructor  Ruta del Sol – CONSOL -, integrado por la Constructora Norberto  de Odebrecht, CSS Constructores S.A., y Estudios y Proyectos del Sol  S.A.S. (nº 2019-00652), libró mandamiento ejecutivo (17  oct. 2019), decretó cautelas (9 dic.) y fijó caución  en el monto de $2.479´000.000.oo para garantizar el pago de la  obligación cobrada (20 feb. 2020), mandato último que  «se  cumplió con la constitución de un depósito  judicial que para fines materiales realizó la Consorciada  CONSTRUCTORA NORBERTO DE ODEBRECHT, el día 12 de marzo de  2020».  

Sostuvo  que ese acto «operó  por solicitud de la apoderada de todos los demandados para el caso la  Dra. Yiseth Bibiana Salazar Duran que, si bien en unos escritos se  presenta solo como apoderada de la Constructora Norberto de  Odebrecht, lo cierto es que la misma actuaba y fue reconocida como  apoderada de todas las empresas vinculadas»,  de ahí que, «no  podía suponer el Despacho que la suma consignada  correspondiera a un acto libre de uno de los demandados [porque] toca  entender es que entre los litisconsortes necesarios que conforman la  parte demandada existe un CONTRATO, mismo que regula los alcances en  cuento a participaciones y responsabilidad derivadas»;  empero, «Por  virtud de la plena constitución de la garantía [a su]  favor» el  estrado confutado  dispuso  el  desembargo  las cuentas de las Consorciadas y la entrega de los depósitos  causados con posterioridad (8 oct.).  

Comentó  que la Superintendencia de Sociedades comunicó para ese  proceso, el auto n.° 439-000250 de 11 de enero de 2022 que  admitió «la  admisión del proceso de liquidación de la sociedad  CONSTRUCTORA NORBERTO DE ODEBRECHT, presentado desde agosto de 2021»  y  le mandó  «Remiti[r] para su incorporación al trámite de  liquidación judicial, los procesos ejecutivos adelantados  contra la Constructora Norberto Odebrecht S.A. en liquidación  judicial y que pusieran a disposición de esta entidad y a  favor del proceso, las medidas cautelares practicadas sobre los  bienes del deudor»;  por  lo que, el juzgado envió el paginario y «[puso]  a disposición de esa entidad los bienes embargados de la  Constructora Norberto Odebrecht S.A. [y ordenó] la conversión  de los títulos que pertenezcan a esa demandada» (23  feb. 2022).  

Señaló  que solicitó aclaración del «porcentaje  de participación»  de la concursada, de CSS Constructores y de Episol, dentro del  Consorcio Consol, las cuales eran de «62,01%,  4,99% y 33,00%»  respectivamente; «sin  que a esas alturas existiera pronunciamiento del Despacho a la  desmejora respecto a la caución que constituía la  garantía en favor de [su] cliente y concretaba la expectativa  real de derecho que le asistía, máxime cuando (…)  las medidas cautelares decretadas habían sido levantadas»;  pero, el despacho judicial la desestimó, «(…)  en razón a que tal como lo manifiesta el solicitante, el  título que hoy se disputa fue consignado por dicha sociedad,  en aras de lograr el levantamiento de medidas cautelares, sin que se  haya probado cosa distinta. Ahora, de considerar el apoderado que el  título pertenece a Consorcio Consol, y no a la mentada  sociedad, será un asunto que debe debatir ante la  Superintendencia de Sociedades, con el fin de acreditar que dicho  dinero no es un activo de la sociedad en liquidación  (2  jun.).  

Arguyó  que el 27 de julio de 2022, «previo  a la audiencia inicial (…) [el] Despacho ordena convertir el  título judicial hasta ahora en dominio del Despacho a órdenes  del proceso de Liquidación Judicial (…) que vincula a  la sociedad CONSTRUCTORA NORBERTO DE ODEBRECHT, por la suma de  $2.479.000.000.»,  empero no «orden[ó]  activar las medidas cautelares frente a los demandados o solicitar  que garantizaran la caución en la forma ordenada por el  Despacho pese a que el proceso continuaba frente a los otros  demandados y existiendo solicitudes al respecto por [su] parte  radicada desde abril de 2022».  

Afirmó  que se incurrió en  «una vía de hecho estructurada en los autos del 23 de  febrero y 02 de junio de 2022 en los que el Despacho sin amparo legal  o análisis especial del caso desatiende la naturaleza de la  caución judicial y peor aún ordena la entrega de los  dineros en depósito cuando estos servían de garantía  de pago», ya  que, «ante  una contingencia como la generada con la solicitud de la  Superintendencia de Sociedades quien solicita los bienes de la  sociedad en Liquidación [debía partirse del contrato de  consorcio] a efectos de determinar el origen y propiedad de los  bienes».  

Además,  acusó al iudex  convocado  de «responsabilidad  penal y disciplinaria (…) apartándose de la norma  jurídica [y] causa[r] un perjuicios grave e irremediable a  [su] cliente», por  cuanto debía «ajustar  la garantía en [su] favor (…) y partir de la esencia de  la suma de dinero contenida en el depósito que iba más  allá de quien [hizo] el depósito, (…) por ello  para proceder con la entrega o cancelación debía  garantizar el Derecho de [su] cliente dado el efecto que su orden  implica».  

Indicó  que  «no puede suponer el Despacho que por que el Depósito de  manera material y anticipando sendas solicitudes de todas las partes  en cuento a interpretar los alcances del Consorcio y la participación  de los consorciados, que el bien era exclusivo de la sociedad  CONSTRUCTORA NORBERTO DE ODEBRECHT», máxime,  cuando ello constituye un  «(…) detrimento que al derecho de [su] cliente le  constituiría dejándole una sentencia a favor sin  garantías cuando desde el inicio tenía expectativas de  la materialización de su derecho por medio del decreto de  medidas, por ende no solo se configura la vía de hecho y  extralimitación del Juez (…) si no desconociendo los  efectos de autos anteriores que ordenan desembargo bajo la garantía  contenida en el depósito judicial».  

2.-  El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá defendió la  legalidad de su proceder y destacó la improcedencia del  resguardo por «(…)  falta de los requisitos de subsidiariedad, pues es evidente que  dentro del proceso la parte demandante y promotora del amparo no ha  agotado los recursos ordinarios en contra de las decisiones  proferidas por este Despacho».  

La  Superintendencia de Sociedades alegó «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  porque «(…)  el accionante al momento de mencionar los hechos que vulneraron sus  derechos fundamentales lo hizo principalmente en contra de Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y tan solo tangencialmente  en contra de esta Entidad», por  lo que exigió su desvinculación.  

3.-  El Tribunal Superior de Bogotá negó el  ruego  por incumplir el requisito de la subsidiariedad, en tanto, «la  sociedad accionante no probó haber acudido a los medios  comunes de defensa en el interior del proceso, para impugnar los  autos adiados 23 de febrero y 2 de junio de 2022»,  dado que si  «lo que pretende la demandante es que se deje sin efecto la  conversión de un título judicial, para que en su lugar  se fraccione y sea puesta a disposición de la Superintendencia  de Sociedades, una parte del dinero, no todo»  aquello  fue  analizado y decidido en los referidos autos; último de los  cuales encontró razonable.  

Además,  porque «[no]  acreditó que hubiese agotado los medios de defensa en el  proceso de liquidación ante la superintendencia, que es quien  tiene a su cargo el título convertido y remitido por el  juzgado para el proceso concursal»,  ya que es este quien  «tiene la carga de iniciar las acciones apropiadas, en lugar de  pretender invocarlas sin la acreditación suficiente como  fundamento de una tutela».  

4.-  La precursora impugnó aduciendo que el a  quo  no «dilucid[ó]  si la decisión de convertir el total de la suma dada en  depósito judicial dentro del proceso se ajustó o no a  derecho»,  estando probado en el paginario cuestionado que «elev[ó]  múltiples  solicitudes al Despacho (…) dentro del proceso con relación  al monto que debía remitirse a cargo de la Superintendencia de  Sociedades y con prueba de que sumas correspondían a cada  demandado, de manera temeraria e injustificada solo se procede por  parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito con el envío total  de la suma», inobservando  que ostentaba cada uno de los ejecutados era «litisconsorte  necesario»  que  supone «una  actuación es en favor de todos [y] por lo menos un análisis  del Despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte a los reparos expresados por S.F.I. S.A.S en su  «escrito  de impugnación»,  ab  initio,  se  anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de  la sentencia de primer grado,  porque  aquella desaprovechó  las herramientas con que contaba en la  Litis combatida  para ventilar el descontento que trae a este escenario especial;  aunado al hecho de que no acudió al juez del concurso a  reclamar lo que anhela por este selecto instrumento.  

1.1.-  En efecto, de la consulta del cartapacio nº 2019-00652, se  observa que los autos emitidos por el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bogotá el 23 de febrero de 2022, por medio del  cual se «envió  ese proceso digitalizado a la Superintendencia de Sociedades de esta  ciudad»  con base en la Ley 1116 de 2006 reformada por la Ley 1429 de 2010, y  el  2 de junio siguiente que «[negó]  la solicitud de adición del auto del 24 de febrero del año  2022, que ordena remitir el proceso a la Superintendencia de  Sociedades»;  quedaron en firme en razón a que no fueron refutados a través  de los recursos de ley por la quejosa a, pesar de que contra los  mismos procedía el de  reposición,  de acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

Así  las cosas, la accionante tuvo la oportunidad de exponer en el  escenario natural las inconformidades que ahora plantea en esta vía  excepcional, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado  tal remedio.  

Al  respecto, esta Corporación tiene dicho que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC762-2021  citada en STC11788-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC762-2021,  citada en STC11788-2022).  

1.2.-  Ahora,  frente al petítum  de la impulsora contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión  del infolio nº 25.742, es claro para la Sala que no  demostró haber puesto en conocimiento de la misma tales  «inconformidades»,  para que sea ella quien,  con apoyo en el régimen de insolvencia, adopte las medidas que  estime convenientes a efectos de obtener lo aquí instado y  enderezar la actuación, si a ello hubiere lugar.  

1.3.-  De igual forma, de no resultarle efectivo dicho «mecanismo»,  puede acudir directamente ante los organismos competentes a exponer  la situación de «prevaricato  por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá como la  Secretaría del Despacho, por la aplicación errónea  de la norma»  y la presunta «responsabilidad  penal y disciplinaria»  que dice acaeció en el decurso n.°2019-00652, pues esa vía  no fue instituida con ese propósito, sino para la custodia de  los  «derechos fundamentales» de  los ciudadanos.  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC6904-2020,  STC5447-2022,  entre  otras).  

2.-  Finalmente,  lo manifestado por S.F.I.  S.A.S. en  el escrito de impugnación, relacionado con que «no  es dable entender [la tutela] (…) como una instancia  adicional  de los procesos o teniendo en uso otros mecanismos como analiza el  Tribunal»  al ejercerse la misma «(…)  como un MECANISMO TRANSITORIO en aras de evitar un perjuicio  irremediable (…)»;  a más de constituir un hecho nuevo que no  hizo parte del pliego inaugural, sobre el que esta Corte no puede  pronunciarse sin trasgredir el  «derecho  de defensa» del  a  quo  y los demás involucrados (STC5053-2022),  la  situación que expresa le ocasiona un «perjuicio  irremediable»,  no va más allá de ser un enunciado, porque no demostró  la «gravedad»  de lo acontecido, la «inminencia»  del daño, ni la «impostergabilidad»  de las medidas pretendidas (STC6431-2022), de cara a la oportunidad  de defensa judicial con la que cuenta ante el «juez  concursal»,  intervención en ese trámite que resulta ser idónea  y apta para definir el asunto.  

3.-  Como  colofón, se  ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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