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STC12190-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12190-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01760-01
(Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Salazar Fierro Ingenieros S.A. – hoy S.F.I. S.A.S. – le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador Darío Laguado Monsalve del proceso de insolvencia de Constructora Norberto Odebrecht S.A. en Liquidación, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2019-00652 y 25.742.
ANTECEDENTES
1.- La Sociedad actora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, tutela judicial efectiva y equidad», para que se expidieran las siguientes órdenes;
a)- Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá:
1. Con miras a evitar un perjuicio irremediable, (…) se frenen los efectos generados mediante la acción de CONVERTIR título de depósito judicial por la suma de $2.479.000.000, efectuados por la Juez Sexta Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso con radicado 2019-00652-00 (…).
(…) 3. (…) se retrotraiga [la] acción de CONVERSIÓN de título de depósito 400100007627964 en su suma total esto es $2.479.000.000 o FRACCIONADA atendiendo la participación de los consorciados por la suma de $941.772.100, labor que se procura en atención a la garantía que dicho dinero soportaba en el proceso judicial referido.
4. Que, en consecuencia, se decrete la nulidad de la acción de CONVERSIÓN del depósito judicial efectuada por la Juez Sexta Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso con radicado 2019-00652-00, ocurrida el 27 de julio de 2022 y en su lugar determinar a quién, corresponde la suma convertida cuando ésta se encontraba a disposición del Despacho en garantía de una caución judicial ordenada y en operación realizada por un litisconsorte necesario.
5. Decretada la NULIDAD, se emita una nueva providencia atendiendo los alcances de las solicitudes realizadas dentro del proceso, esto es la condición de consorciados de los demandados, el origen y disposición de las cauciones y las acciones para evitar la desmejora en los derechos de mi defendido con constitución de nueva caución con los demás demandados.
6. Probado lo anterior, de encontrarse probado el prevaricato por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá como la Secretaría del Despacho, por la aplicación errónea de la norma se compulsen copias a las entidades pertinentes (Fiscalía, Procuraduría, Consejo Superior de la Judicatura).
7. Que se ordene en virtud al CONTRATO suscrito por las empresas CONSTRUCTORA NORBERTO DE ODEBRECHT, CSS CONSTRUCTORES S.A ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S que crea el CONSORCIO-CONSOL, la participación de cada sociedad y se excluya en todo caso de las órdenes judiciales los bienes que no correspondan a la sociedad CONSTRUCTORA NORBERTO DE ODEBRECHT.
b)- A la Superintendencia de Sociedades:
(…) 2. (…) en cabeza del Juez del concurso que adelanta el proceso de liquidación judicial que vincula a la sociedad CONSTRUCTORA NORBERTO DE ODEBRECHT, y así mismo al liquidador señor DARIO LAGUADA MONSALVE para que dispongan de alguna forma de la suma contenida en el título de depósito número 400100007627964 convertido en favor de dicho proceso por la Juez Sexta Civil del Circuito, al configurar dicha actuación una vía de hecho que lesiona los derechos de mi cliente dentro del proceso ejecutivo de radicado 2019-00652-00.
En compendio adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el coercitivo que incoó contra el Consorcio Constructor Ruta del Sol – CONSOL -, integrado por la Constructora Norberto de Odebrecht, CSS Constructores S.A., y Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. (nº 2019-00652), libró mandamiento ejecutivo (17 oct. 2019), decretó cautelas (9 dic.) y fijó caución en el monto de $2.479´000.000.oo para garantizar el pago de la obligación cobrada (20 feb. 2020), mandato último que «se cumplió con la constitución de un depósito judicial que para fines materiales realizó la Consorciada CONSTRUCTORA NORBERTO DE ODEBRECHT, el día 12 de marzo de 2020».
Sostuvo que ese acto «operó por solicitud de la apoderada de todos los demandados para el caso la Dra. Yiseth Bibiana Salazar Duran que, si bien en unos escritos se presenta solo como apoderada de la Constructora Norberto de Odebrecht, lo cierto es que la misma actuaba y fue reconocida como apoderada de todas las empresas vinculadas», de ahí que, «no podía suponer el Despacho que la suma consignada correspondiera a un acto libre de uno de los demandados [porque] toca entender es que entre los litisconsortes necesarios que conforman la parte demandada existe un CONTRATO, mismo que regula los alcances en cuento a participaciones y responsabilidad derivadas»; empero, «Por virtud de la plena constitución de la garantía [a su] favor» el estrado confutado dispuso el desembargo las cuentas de las Consorciadas y la entrega de los depósitos causados con posterioridad (8 oct.).
Comentó que la Superintendencia de Sociedades comunicó para ese proceso, el auto n.° 439-000250 de 11 de enero de 2022 que admitió «la admisión del proceso de liquidación de la sociedad CONSTRUCTORA NORBERTO DE ODEBRECHT, presentado desde agosto de 2021» y le mandó «Remiti[r] para su incorporación al trámite de liquidación judicial, los procesos ejecutivos adelantados contra la Constructora Norberto Odebrecht S.A. en liquidación judicial y que pusieran a disposición de esta entidad y a favor del proceso, las medidas cautelares practicadas sobre los bienes del deudor»; por lo que, el juzgado envió el paginario y «[puso] a disposición de esa entidad los bienes embargados de la Constructora Norberto Odebrecht S.A. [y ordenó] la conversión de los títulos que pertenezcan a esa demandada» (23 feb. 2022).
Señaló que solicitó aclaración del «porcentaje de participación» de la concursada, de CSS Constructores y de Episol, dentro del Consorcio Consol, las cuales eran de «62,01%, 4,99% y 33,00%» respectivamente; «sin que a esas alturas existiera pronunciamiento del Despacho a la desmejora respecto a la caución que constituía la garantía en favor de [su] cliente y concretaba la expectativa real de derecho que le asistía, máxime cuando (…) las medidas cautelares decretadas habían sido levantadas»; pero, el despacho judicial la desestimó, «(…) en razón a que tal como lo manifiesta el solicitante, el título que hoy se disputa fue consignado por dicha sociedad, en aras de lograr el levantamiento de medidas cautelares, sin que se haya probado cosa distinta. Ahora, de considerar el apoderado que el título pertenece a Consorcio Consol, y no a la mentada sociedad, será un asunto que debe debatir ante la Superintendencia de Sociedades, con el fin de acreditar que dicho dinero no es un activo de la sociedad en liquidación (2 jun.).
Arguyó que el 27 de julio de 2022, «previo a la audiencia inicial (…) [el] Despacho ordena convertir el título judicial hasta ahora en dominio del Despacho a órdenes del proceso de Liquidación Judicial (…) que vincula a la sociedad CONSTRUCTORA NORBERTO DE ODEBRECHT, por la suma de $2.479.000.000.», empero no «orden[ó] activar las medidas cautelares frente a los demandados o solicitar que garantizaran la caución en la forma ordenada por el Despacho pese a que el proceso continuaba frente a los otros demandados y existiendo solicitudes al respecto por [su] parte radicada desde abril de 2022».
Afirmó que se incurrió en «una vía de hecho estructurada en los autos del 23 de febrero y 02 de junio de 2022 en los que el Despacho sin amparo legal o análisis especial del caso desatiende la naturaleza de la caución judicial y peor aún ordena la entrega de los dineros en depósito cuando estos servían de garantía de pago», ya que, «ante una contingencia como la generada con la solicitud de la Superintendencia de Sociedades quien solicita los bienes de la sociedad en Liquidación [debía partirse del contrato de consorcio] a efectos de determinar el origen y propiedad de los bienes».
Además, acusó al iudex convocado de «responsabilidad penal y disciplinaria (…) apartándose de la norma jurídica [y] causa[r] un perjuicios grave e irremediable a [su] cliente», por cuanto debía «ajustar la garantía en [su] favor (…) y partir de la esencia de la suma de dinero contenida en el depósito que iba más allá de quien [hizo] el depósito, (…) por ello para proceder con la entrega o cancelación debía garantizar el Derecho de [su] cliente dado el efecto que su orden implica».
Indicó que «no puede suponer el Despacho que por que el Depósito de manera material y anticipando sendas solicitudes de todas las partes en cuento a interpretar los alcances del Consorcio y la participación de los consorciados, que el bien era exclusivo de la sociedad CONSTRUCTORA NORBERTO DE ODEBRECHT», máxime, cuando ello constituye un «(…) detrimento que al derecho de [su] cliente le constituiría dejándole una sentencia a favor sin garantías cuando desde el inicio tenía expectativas de la materialización de su derecho por medio del decreto de medidas, por ende no solo se configura la vía de hecho y extralimitación del Juez (…) si no desconociendo los efectos de autos anteriores que ordenan desembargo bajo la garantía contenida en el depósito judicial».
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y destacó la improcedencia del resguardo por «(…) falta de los requisitos de subsidiariedad, pues es evidente que dentro del proceso la parte demandante y promotora del amparo no ha agotado los recursos ordinarios en contra de las decisiones proferidas por este Despacho».
La Superintendencia de Sociedades alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva», porque «(…) el accionante al momento de mencionar los hechos que vulneraron sus derechos fundamentales lo hizo principalmente en contra de Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y tan solo tangencialmente en contra de esta Entidad», por lo que exigió su desvinculación.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego por incumplir el requisito de la subsidiariedad, en tanto, «la sociedad accionante no probó haber acudido a los medios comunes de defensa en el interior del proceso, para impugnar los autos adiados 23 de febrero y 2 de junio de 2022», dado que si «lo que pretende la demandante es que se deje sin efecto la conversión de un título judicial, para que en su lugar se fraccione y sea puesta a disposición de la Superintendencia de Sociedades, una parte del dinero, no todo» aquello fue analizado y decidido en los referidos autos; último de los cuales encontró razonable.
Además, porque «[no] acreditó que hubiese agotado los medios de defensa en el proceso de liquidación ante la superintendencia, que es quien tiene a su cargo el título convertido y remitido por el juzgado para el proceso concursal», ya que es este quien «tiene la carga de iniciar las acciones apropiadas, en lugar de pretender invocarlas sin la acreditación suficiente como fundamento de una tutela».
4.- La precursora impugnó aduciendo que el a quo no «dilucid[ó] si la decisión de convertir el total de la suma dada en depósito judicial dentro del proceso se ajustó o no a derecho», estando probado en el paginario cuestionado que «elev[ó] múltiples solicitudes al Despacho (…) dentro del proceso con relación al monto que debía remitirse a cargo de la Superintendencia de Sociedades y con prueba de que sumas correspondían a cada demandado, de manera temeraria e injustificada solo se procede por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito con el envío total de la suma», inobservando que ostentaba cada uno de los ejecutados era «litisconsorte necesario» que supone «una actuación es en favor de todos [y] por lo menos un análisis del Despacho».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos expresados por S.F.I. S.A.S en su «escrito de impugnación», ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de la sentencia de primer grado, porque aquella desaprovechó las herramientas con que contaba en la Litis combatida para ventilar el descontento que trae a este escenario especial; aunado al hecho de que no acudió al juez del concurso a reclamar lo que anhela por este selecto instrumento.
1.1.- En efecto, de la consulta del cartapacio nº 2019-00652, se observa que los autos emitidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 23 de febrero de 2022, por medio del cual se «envió ese proceso digitalizado a la Superintendencia de Sociedades de esta ciudad» con base en la Ley 1116 de 2006 reformada por la Ley 1429 de 2010, y el 2 de junio siguiente que «[negó] la solicitud de adición del auto del 24 de febrero del año 2022, que ordena remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades»; quedaron en firme en razón a que no fueron refutados a través de los recursos de ley por la quejosa a, pesar de que contra los mismos procedía el de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la accionante tuvo la oportunidad de exponer en el escenario natural las inconformidades que ahora plantea en esta vía excepcional, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado tal remedio.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC762-2021 citada en STC11788-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC762-2021, citada en STC11788-2022).
1.2.- Ahora, frente al petítum de la impulsora contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del infolio nº 25.742, es claro para la Sala que no demostró haber puesto en conocimiento de la misma tales «inconformidades», para que sea ella quien, con apoyo en el régimen de insolvencia, adopte las medidas que estime convenientes a efectos de obtener lo aquí instado y enderezar la actuación, si a ello hubiere lugar.
1.3.- De igual forma, de no resultarle efectivo dicho «mecanismo», puede acudir directamente ante los organismos competentes a exponer la situación de «prevaricato por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá como la Secretaría del Despacho, por la aplicación errónea de la norma» y la presunta «responsabilidad penal y disciplinaria» que dice acaeció en el decurso n.°2019-00652, pues esa vía no fue instituida con ese propósito, sino para la custodia de los «derechos fundamentales» de los ciudadanos.
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC6904-2020, STC5447-2022, entre otras).
2.- Finalmente, lo manifestado por S.F.I. S.A.S. en el escrito de impugnación, relacionado con que «no es dable entender [la tutela] (…) como una instancia adicional de los procesos o teniendo en uso otros mecanismos como analiza el Tribunal» al ejercerse la misma «(…) como un MECANISMO TRANSITORIO en aras de evitar un perjuicio irremediable (…)»; a más de constituir un hecho nuevo que no hizo parte del pliego inaugural, sobre el que esta Corte no puede pronunciarse sin trasgredir el «derecho de defensa» del a quo y los demás involucrados (STC5053-2022), la situación que expresa le ocasiona un «perjuicio irremediable», no va más allá de ser un enunciado, porque no demostró la «gravedad» de lo acontecido, la «inminencia» del daño, ni la «impostergabilidad» de las medidas pretendidas (STC6431-2022), de cara a la oportunidad de defensa judicial con la que cuenta ante el «juez concursal», intervención en ese trámite que resulta ser idónea y apta para definir el asunto.
3.- Como colofón, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS