STC12373 2022

SEPTIEMBRE

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STC12373-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12373-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00452-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Juan  Carlos Higuita Zapata y  Nelson Enrique Higuita Zapata contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Envigado, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa  urbe, así como las partes e intervinientes en el juicio nº  2019-01370.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  por conducto de apoderado judicial, los querellantes reclaman la  protección de las garantías esenciales al  debido proceso y «contradicción»,  supuestamente  conculcadas por la autoridad convocada, en desarrollo del litigio nº  2019-01370,  al declarar desierta la apelación formulada frente a la  sentencia de primera instancia.  

2.        Son  hechos relevantes para la resolución del resguardo los  siguientes:  

2.2.        Frente  a la anterior determinación, los demandados formularon  apelación, precisando los reparos concretos, lo cual fue  complementado mediante escrito presentado el 8 de noviembre de aquel  año, en torno a que la juez decidió sin observar el  término de prescripción, pues, contrario a lo sostenido  por aquella, no operó el fenómeno de la interrupción.  

2.3.        El  Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, mediante proveído  de 8 de abril de 2022, admitió la apelación, conforme a  lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.  

2.4.        El  13 de mayo anterior, la precitada autoridad declaró desierta  la apelación, en razón a que la parte recurrente no  sustentó el recurso dentro de la oportunidad conferida para el  efecto. Decisión que fue censurada por parte de los  interesados, no obstante, en auto de 5 de julio hogaño, se  mantuvo incólume.  

2.5.        En  desacuerdo con lo esbozado, los gestores promueven la presente  solicitud de amparo, destacando, en síntesis, que el estrado  acusado debió desatar la apelación, en tanto que ya se  había cumplido con la carga de la sustentación ante el  juez de primera de instancia.  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo «SE  ORDENE AL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, REPONER EL  AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 13  DE MAYO DE 2022 Y EL AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN  DE FECHA 05 DE JULIO DE 2022 Y EN CONSECUENCIA SE LE DÉ  TRAMITE Y ESTUDIE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO NE  AUDIENCIA VERBAL, Y LUEGO POR ESCRITO DIRIGIDO AL SUPERIOR DENTRO DE  LOS TRES DÍAS SIGUIENTES DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2021 »  en el proceso nº 2019-01370.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, refirió          que las razones de su proceder se hallan contenidas en las          providencias objeto de censura, pormenorizando que ha garantizado          los derechos de las partes, al haber adoptado decisiones con base en          interpretaciones razonables, por lo que, en su sentir, ninguna          vulneración iusfundamental          logra evidenciarse.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, tras señalar la ausencia de  vulneración a las garantías fundamentales de los  gestores, fundando su argumentación en el hecho de que la  sustentación, que era exigida ante el juez de segundo grado,  no se realizó por los recurrentes en alzada, de allí  que la consecuencia jurídica de esa inacción se observe  soportada.  

IMPUGNACIÓN  

La  impetraron los reclamantes, para insistir en su pretensión,  con los mismos argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado vulneró las  garantías reclamadas al  declarar la deserción del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida el 4  de noviembre de 2021, por  el Juzgado Segundo Civil Municipal de ese lugar, en virtud del juicio  nº  2019-01370.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Sobre  el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación,  a la luz del Decreto 806 de 2020.  

El  Decreto 806 de 2020 «por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»,  regula en el artículo 14 el trámite para adelantar la  apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia,  preceptuando que:  

«Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código  General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los  cinco (5) días siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes.  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el  término de traslado se proferirá sentencia escrita que  se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  

Si  se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se  escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se  dictará en los términos establecidos en el Código  General del Proceso» (Negrilla  a propósito).  

Lo  anterior da cuenta de que, a la luz del citado decreto, el trámite  de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y  no como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código  General del Proceso.  

En  razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en  torno a la factibilidad de declarar la deserción de la  apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente,  lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con  la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese  hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en el referido precepto.  

Al  respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:  

«(…)  a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a la hora de  observar la temática en el plano supralegal y en relación  con los casos concretos, no es admisible la aplicación  automática e irreflexiva de la sanción que contempla la  norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en  un análisis ponderado en aras de establecer si las  particularidades del caso permiten concluir que la sustentación  anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin  que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción»  (Negrilla a propósito). (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

Significa  lo anterior que, aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la  sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la  oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se  puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la  apelación, por lo tanto, resulta improcedente que se imponga  como sanción la deserción del mismo, lo cual,  ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

Esta  Corporación, en un caso similar precisó:  

«[a]hora,  no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la  prohibición de sustituir las intervenciones orales por  escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la  deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento  en el que el censor podía proponer sus argumentos de  inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública  destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del  acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de  la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el  ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de  impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento  imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa  consecuencia parece desproporcionada.  

En  suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del  Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por  escrito y dentro del término de traslado indicado en el  artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a  ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda,  en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no  ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad  a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser  una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos  se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo  grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de  inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello  implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente,  pues el apelante no guardó silencio, no superó los  términos establecidos para el efecto, así como «no  se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un  exceso ritual manifiesto en el asunto concreto»  (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

4.        El  caso concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su  escrutinio y con observancia de la información sobre la  actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se  establece que el fallo de primer grado habrá de ser revocado,  comoquiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, al  interior del juicio nº 2019-01370, ha incurrido en un exceso  ritual manifiesto, susceptible de corrección por esta  excepcional senda.  

En  efecto, la autoridad convocada declaró  la deserción de la apelación que formularon Juan Carlos  Higuita Zapata y Nelson Enrique Higuita Zapata, desconociendo que los  interesados habían cumplido con la carga de sustentar el  recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria del auto que admitió la apelación, lo cual  truncó su derecho a la doble instancia.  

El  yerro en cuestión -y con ello la vulneración a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se  configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, pues  allí se establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo  impugnado, para que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado  desate  la apelación interpuesta por Juan Carlos Higuita Zapata y  Nelson Enrique Higuita Zapata, en virtud del proceso nº  2019-01370,  lo anterior, teniendo como sustentación del mismo lo  argumentado en audiencia de 4 de noviembre de 2021, al momento de  interponer el precitado recurso y el escrito presentado el 8 de  noviembre de ese mismo año.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER  el  amparo invocado por Juan Carlos Higuita Zapata y Nelson Enrique  Higuita Zapata.  

SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior, DEJAR  SIN VALOR NI EFECTO los  autos de 13 de mayo y 5 de julio de 2022, proferidos dentro del  verbal nº 2019-01370, mediante los cuales el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Envigado declaró desierto el recurso de  apelación formulado contra la sentencia y resolvió la  reposición interpuesta contra esta determinación, así  como las decisiones que de los mismos se desprendan.  

TERCERO:  ORDENAR  a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco  (5) días contados a partir de la notificación de este  fallo, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite  pertinente, atendiendo las consideraciones esbozadas en la parte  motiva.  

CUARTO:  COMUNICAR lo  aquí resuelto a las partes y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Con  Salvamento de Voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00452-01  

Con  el acostumbrado respeto por los demás integrantes de esta  Corporación, a continuación, expreso los motivos de mi  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria revocó el fallo desestimatorio proferido el  17 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, concedió  la tutela invocada por Juan Carlos y Nelson Enrique Higuita Zapata  frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.  En  consecuencia, tras dejar sin  efecto los  autos de 13 de mayo y 5 de julio de  2022,  mediante los cuales el juzgado accionado declaró desierto el  recurso de apelación y resolvió el de reposición,  respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos  se desprendan, le ordenó que «en  el término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este fallo, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite  pertinente, atendiendo las consideraciones esbozadas la parte  motiva»,  en  el proceso verbal n° 2019-01370.  

Para  llegar a dicha determinación, ab  initio señaló  que a la luz del artículo 14 del Decreto 806 de 2021, el  trámite de la segunda instancia estará regido por la  escrituralidad, y no como ocurre en el régimen de oralidad  propio del Código General del Proceso.  

Luego,  con apoyo en precedente de la misma Sala – STC5790-2021 -,  sostuvo que, «aunque  se discrepe de la pretemporalidad en la sustentación del  recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala  el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese  escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo  tanto, resulta improcedente que se imponga como sanción la  deserción del mismo, lo cual, indudablemente, conduce a la  pérdida del derecho . constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia».  

No  comparto la resolución, principalmente, porque la guarda no  debió concederse en tanto creo que el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Envigado no incurrió en excesivo ritual  manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales reclamados por  los tutelantes. Son mis razones las siguientes:  

1.-  El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su  vigencia permanente, introdujeron una única modificación  a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos  322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió concederse, en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, corresponde a la desatención  de los recurrentes de la carga de sustentación ante el juez  competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo  que evidencia la razonabilidad de la determinación del juez  plural natural.  

Con  el debido respeto,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2022-00452-01  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman esta Sala de Decisión,  me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la presente acción constitucional.  

            

1. En          el proceso de radicado 2019-01370 que Gloria Patricia Zapata Acevedo          promovió contra Juan Carlos Higuita Zapata y Nelson Enrique          Higuita Zapata,          el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado en sentencia de 4 de          noviembre de 2021 accedió a las pretensiones, decisión          que apelaron los demandados el día 8 siguiente precisando los          reparos concretos;          remitido el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa          municipalidad, en providencia de 8 de abril de 2022 se admitió          la alzada y el 13 de mayo posterior la declaró desierta por          falta de sustentación,          decisión que mantuvo el 5 de julio subsiguiente al resolver          el recurso de reposición que en tal sentido se interpuso.          Así, los señores Higuita Zapata solicitaron que se          revocaran las dos últimas de las decisiones en comento y se          tramitara la referida apelación.  

            

2. El          tribunal de primera instancia negó las pretensiones, tras          señalar la ausencia de vulneración a las garantías          fundamentales de los accionantes, y fundamentó su          argumentación en el hecho de que la sustentación que          era exigida ante el juez de segundo grado, no se realizó por          los recurrentes en alzada, de allí que la consecuencia          jurídica de esa inacción se observara soportada.  

            

3. La          Sala mayoritaria de esta Corporación revocó el          antedicho fallo y concedió el amparo constitucional          reclamado, para lo que consideró:  

“De  la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su  escrutinio y con observancia de la información sobre la  actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se  establece que el fallo de primer grado habrá de ser revocado,  comoquiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, al  interior del juicio nº 2019-01370, ha incurrido en un exceso  ritual manifiesto, susceptible de corrección por esta  excepcional senda.  

En  efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de  la apelación que formularon Juan Carlos Higuita Zapata y  Nelson Enrique Higuita Zapata, desconociendo que los interesados  habían cumplido con la carga de sustentar el recurso con  anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admitió la apelación, lo cual truncó  su derecho a la doble instancia.  

Nótese,  que en la audiencia celebrada el 4 de noviembre de 2021, ante la juez  a quo, los demandados reprocharon dicha determinación, lo cual  fue ampliado mediante escrito de fecha 8 de noviembre de ese mismo  año, cuestionando, en síntesis, que la juzgadora  decidiera sin observar el término de prescripción,  pues, contrario a lo sostenido por aquella, no operó el  fenómeno de la interrupción, por tanto, se impone  conceder el resguardo, a fin de que el estrado acusado proceda a dar  trámite al recurso interpuesto por los aquí  accionantes, pues, como ya tuvo oportunidad de indicarse, en el  expediente reposan los motivos de inconformidad de los recurrentes  frente a la sentencia impugnada.”  

            

4. Me          aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que          el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado          no          incurrió en un excesivo ritual manifiesto que vulnerara los          derechos fundamentales invocados.  

                              

1. El                  recurso de apelación contra providencias judiciales,                  conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código                  General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales                  del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe                  tener en consideración el juzgador: el primero de ellos,                  esto es, la interposición del recurso y la formulación                  de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia                  y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación                  de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante                  el de segunda instancia.    

                                                        

1. En                          cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso                          de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del                          artículo 322 del Código General del Proceso,                          establece, que:              

“Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.  (Se destaca).  

                                                        

2. Por                          su parte el artículo 327 del Código General del                          Proceso, señala:              

“Ejecutoriado  el auto que admite la apelación, el juez convocará a la  audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas  se practicarán en la misma audiencia, y a continuación  se oirán las alegaciones de las partes y se dictará  sentencia de conformidad con la regla general prevista en este  código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.  

                              

2. El                  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró                  las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a                  la interposición del recurso y la formulación de los                  reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se                  realizaría la sustentación, que antes de su                  expedición era de manera oral en audiencia (artículo                  327 CGP); ahora por escrito, una                  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,                  en el término de cinco (5) días, ante el ad                  quem                  y no al a                  quo.    

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020) tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

            

5. Por          lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en          tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de          apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto          por el Legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga          de sustentación ante el funcionario competente (el Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Envigado) y, en la oportunidad          señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia          del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

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