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STC12378-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12378-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02906-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Edmundo Emiliani Silva, Pedro Alberto y Martha Cecilia Polo Labarces instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá extensiva a los intervinientes de la acción de protección al consumidor con radicado No. 2020-04389-01.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pretenden a través de la presente salvaguarda que se ordene al Tribunal convocado «(…) tener por presentado y sustentado oportunamente el recurso de apelación formulado contra la sentencia (…) del 26 de octubre de 2021».
En sustento de lo anterior, indicaron que son demandantes en el diligenciamiento objeto de escrutinio que promovieron contra Bancolombia S.A., trámite en el cual pese a que sustentaron el recurso de apelación que formularon contra la decisión que les fue desfavorable en la misma audiencia en que se surtió tal actuación, la Corporación aludida, tras advertir que no recibió escrito con los argumentos del citado mecanismo en el término que se les concedió, declaró desierta la alzada, razón por la cual interpusieron reposición contra esa determinación, que resultó adverso; los actores aseguran, que las anteriores providencias desconocieron, no solo, la intervención verbal por «8 minutos y 52 segundos» ante el Juez de primer grado en la que expusieron los fundamentos de su inconformidad, sino además, los precedentes jurisprudenciales de esta Sala.
2. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
El amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación1, al declarar desierta la apelación interpuesta por los gestores dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.
Así las cosas, revisado el expediente criticado se observa que emitida la sentencia de primer grado (26 oct. 2021), el apoderado de los demandantes presentó el recurso vertical y en esa misma actuación precisó in extenso como motivos de su descontento, que
«(…) al negar las pretensiones de la demanda la sentencia omite que en el presente asunto hubo una evidente ausencia de autorización expresa (…) hacia el Banco de Colombia S.A. para efectos de realizar el débito de sus recursos recibidos con ocasión del crédito hipotecario con destino a obligaciones que se encontraban al día, siendo este factor también determinante para que el despacho adopte esta equivocada decisión en el sentido que al momento de realizarse la aprobación y desembolso del crédito en el mes de marzo de 2015 los créditos, las obligaciones y productos financieros que tenía (…) se encontraban totalmente día».
En esa misma línea argumentativa precisó que la conducta de la sociedad demandada era temeraria comoquiera que carecía de «soporte legal» e inclusive iba en contravía de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 1328 de 2009 que
Bajo ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del mandatario en la audiencia de juzgamiento cuando interpuso la alzada y manifestó que la sustentaba, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio.
En definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de los impulsores se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Edmundo Emiliani Silva, Pedro Alberto y Martha Cecilia Polo Labarces.
En consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 6 de julio de 2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá mantuvo incólume el auto de 9 de junio anterior que declaró desierta la apelación que los accionantes interpusieron contra el fallo proferido en el proceso n° 2020-04389-01 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas en esta y en pretéritas oportunidades por esta Sala.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Con salvamento de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con salvamento de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02906-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Edmundo Emiliani Silva, Pedro Alberto y Martha Cecilia Polo Labarces contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en consecuencia, tras dejar sin efecto el proveído de 6 de julio de 2022, a través del cual la Magistratura accionada mantuvo incólume el de 9 de junio anterior que declaró desierta la apelación que los gestores interpusieron contra el fallo proferido en el proceso n° 2020-04389-01 y las demás providencias que de él dependan, le ordenó adoptar las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento, conforme a las consideraciones expuestas en esa y en pretéritas oportunidades por esta Sala.
Para ello, de entrada, advirtió la procedencia de la protección invocada, porque «el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación (STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-
2022, entre otros), al declarar desierta la apelación interpuesta por los gestores dentro del proceso objeto de revisión», adverando a continuación, que «ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación».
Lo que, llevado al caso concreto, le permitió concluir que
«Bajo ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del mandatario en la audiencia de juzgamiento cuando interpuso la alzada y manifestó que la sustentaba, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio.
2.- No comparto la providencia, principalmente, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por los querellantes. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su vigencia permanente, introdujeron una única modificación a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso,
una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al a quo.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió concederse, en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de los recurrentes de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la determinación del juez plural natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman esta Sala de Decisión, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la presente acción constitucional.
1. En el proceso de radicado 2020-04389-01 que Edmundo Emiliani Silva, Pedro Alberto y Martha Cecilia Polo Labarces promovieron contra Bancolombia S.A., el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación que aquéllos interpusieron contra la sentencia de primer grado, por cuanto no lo sustentaron en segunda instancia. Así, los accionantes solicitaron «tener por presentado y sustentado oportunamente el recurso», con base en la intervención verbal que por «8 minutos y 52 segundos» realizaron ante el Juez de primer grado, en la que expusieron los fundamentos de su inconformidad.
2. La Sala mayoritaria de esta Corte concedió el amparo reclamado, para lo que consideró, que:
“el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta
Corporación1, al declarar desierta la apelación interpuesta por los
1 STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.
gestores dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14
Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.”
3. Me aparto de esa decisión, puesto que, si bien es cierto, existen precedentes jurisprudenciales que señalan la antedicha tesis, considero que el Colegiado accionado no incurrió en un excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados, en tanto que, en este asunto, en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de
2020, es postura reiterada de la suscrita, la siguiente:
3.1. El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
3.1.1. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral
3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, que:
“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. (Se destaca).
3.1.2. Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala:
“Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.
3.2. El artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de
manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020) tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
4. Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el
efecto previsto por el Legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (el Tribunal accionado) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.