STC12384 2022

SEPTIEMBRE

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STC12384-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12384-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02836-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Derrotado  el proyecto de decisión elaborado en este caso por la ponente  inicial (Magistrada  Guzmán Álvarez),  se decide la acción de tutela instaurada por María  Nieves Varón de Cuervo contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  entonces, ordenar a la Colegiatura enjuiciada i)  «dejar  sin efecto el auto del 18 de mayo de 2022 y actuaciones posteriores…,  el cual declaró desierto el recurso de apelación que  fue legalmente interpuesto y sustentado, sin esperar hacerlo, “a  más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”  al auto que lo admitió en segunda instancia»;  ii)  «conocer  y tramitar el recurso de apelación contra la sentencia de  primera instancia».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio declarativo de simulación de contrato de compraventa  que contra la tutelante incoaron José de Jesús y María  Dominga Rojas Garzón, surtidas las etapas de rigor, el 13 de  diciembre de 2021 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bogotá dictó sentencia, en la cual accedió a las  pretensiones, decisión que el día 16 siguiente apeló  el apoderado de aquélla, mediante memorial en el que expuso  sus reparos concretos frente a esa decisión, a la vez que los  sustentó, mismo que adicionó el 11 de enero último.  

2.2.        El  pasado 28 de abril el Tribunal encartado admitió tal censura  vertical y allí precisó que, «[e]n  su momento, la secretaría controlará el surtimiento de  los traslados de que trata el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020»;  sin embargo, el 18 de mayo posterior la declaró desierta, al  advertir que ante esa instancia «la  demandada no sustentó su apelación en la oportunidad  que consagra»  la citada disposición; decisión que mantuvo el 2 de  junio siguiente.  

2.3.        En  sede de tutela la  actora adujo, en concreto, que el Tribunal atacado conculcó  sus garantías al declarar desierta su apelación por  supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hizo por  escrito ante el a-quo  junto con la exposición de sus reparos concretos, ajustándose,  en un todo, a lo reglado en el art. 14 del Decreto 806 de 2020;  siendo un exceso conminarla a volver a motivarla ante el ad-quem.  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  limitó su intervención a remitir los datos de ubicación  con los que contaba respecto a las partes e intervinientes en el  asunto fustigado.  

2.        El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de la capital de la  República historió las actuaciones allí surtidas  e indicó que en ellas «se  verificaron los aspectos sustanciales y procesales correspondientes,  para la toma de las decisiones pertinentes»,  por lo que, de su parte, «no  se le vulneró derecho fundamental alguno al accionante».  

3.        Por  lo demás, al momento de someterse a discusión de la  Sala el proyecto elaborado en el presente asunto, ningún otro  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Bajo  ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley,  por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de  que había atendido esa carga ante el a-quo.  

3.1.        Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta el 16 de diciembre de 2021,  estuvo  gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto  806 de 2020 -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de ese año-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagró que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  aludido Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

   

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio  procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo  a razones de conveniencia o necesidad.  

   

   

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i) limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no  afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto  aplican a los trámites de segunda instancia en los que no  procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador a-quo,  como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática  zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo  sustancial sobre las formas en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con anticipación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, con posterioridad, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad-quem  a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.3.        Siguiendo,  en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando “…un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 18 de mayo  último el Tribunal convocado declaró desierta la  apelación propuesta por la accionante al advertir que, en el  término corrido en segunda instancia, «no  sustentó su apelación»;  decisión que mantuvo el 2 de junio siguiente.  

En  ese último proveído, para desechar la reposición  propuesta por la quejosa, apoyándose en pronunciamiento  emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en sede  de tutela, consideró que «como  quiera que es asunto pacífico que, dentro de los cinco días  de que trata la norma en cita [se refiere al Decreto 806 de 2020], la  parte opositora no sustentó su alzada, se imponía  declarar la deserción que prevé el mismo artículo  14».  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del  Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la apelante, por los motivos que fuera, dejara de  sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia  para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la  declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable  porque, como de forma mayoritaria, reiterada y vinculante lo ha  dejado por sentado esta Sala de Casación Civil, debió  observarse que aquélla cumplió con tal carga ante el  a-quo,  mediante los escritos radicados el 16 de diciembre de 2021 y el 11 de  enero de 2022, en tanto que en éstos no sólo  exteriorizó sus reparos concretos frente a la sentencia  dictada por el fallador de primer grado, sino que, de forma  anticipada, los sustentó.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta ante el a-quo  que  no frente al ad-quem.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales de la gestora, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

4.        Lo  consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso  de la accionante para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor  ni efecto alguno la decisión que adoptó el 2 de junio  de  2022,  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por la censora contra el auto del 18  de mayo anterior, que declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el resguardo al derecho al debido proceso de María Nieves  Varón de Cuervo; en consecuencia, dispone:  

Primero.  Ordenar a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 2 de junio de 2022,  y los que de él dependan, en el juicio  declarativo que contra la accionante incoaron José de Jesús  y María Dominga Rojas Garzón (radicado  11001-31-03-010-2017-00229),  proceda  a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición  propuesto por la quejosa frente a su auto de 18 de mayo de 2022,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente  determinación, especialmente en cuanto a que fue válida  y vinculante la sustentación pretemporánea que de su  apelación, junto con la formulación de los reparos  concretos, mediante escritos allegados el 16 de diciembre de 2021 y  11 de enero de 2022, efectuó la quejosa ante el a-quo.  Por Secretaría remítasele copia de este fallo.  

Segundo.  Ordenar  al  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá remitir de  inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día,  el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja  constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé  cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Con  Salvamento de Voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02836-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por  María  Nieves Varón de Cuervo contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Bogotá;  en consecuencia,  ordenó a la Corporación censurada que, tras dejar sin  valor ni efecto el proveído el 2 de junio de 2022, en el  proceso declarativo n.° 110013103010201700229 y los que de éste  dependan, adopte una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por la quejosa frente al auto de 18 de  mayo de los corrientes, «atendiendo  lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación».  

Para  ello,  ab initio  anticipó «(…)  la  procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la  criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo.  

Según  explicó, porque con el Decreto 806 de 2020,  

«(…)  sin  duda, se retomó la sustentación de la alzada por  escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante  deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba  resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto (…).  

3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador a quo, como ocurrió en el  caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia  del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con antelación al referido límite,  es decir, entendía válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural (…).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el fallador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  del gestor, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional (…).  

2.-  No comparto la providencia, principalmente, porque la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su  vigencia permanente, introdujeron una única modificación  a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos  322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del  juez plural natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02836-00  

Con  respeto por los Magistrados que conforman esta Sala de Decisión,  me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la presente acción constitucional.  

            

1. En          el juicio declarativo de simulación de contrato de          compraventa que José de Jesús y María Dominga          Rojas Garzón incoaron contra María Nieves Varón          de Cuervo, surtidas las etapas de rigor, el 13 de diciembre de 2021          el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dictó          sentencia, en la cual accedió a las pretensiones; decisión          que el día 16 siguiente apeló el apoderado de la aquí          accionante, mediante memorial en el que expuso sus reparos concretos          frente a esa decisión, a la vez que los sustentó,          mismo que adicionó el 11 de enero último.  

El  28 de abril siguiente el Tribunal accionado admitió tal  censura vertical y precisó que «en  su momento, la secretaría controlará el surtimiento de  los traslados de que trata el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020»;  sin embargo, el 18 de mayo posterior la declaró desierta, tras  advertir que ante esa instancia «la  demandada no sustentó su apelación en la oportunidad  que consagra»  la citada disposición; decisión que mantuvo el 2 de  junio siguiente.  

            

2. La          Sala mayoritaria de esta Corte concedió el amparo reclamado,          para lo que consideró, que:  

“en  verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la  apelación formulada por la accionante, la autoridad  cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por  exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de  sustentación a pesar de que había atendido esa carga  ante el a-quo.”  

            

3. Me          aparto de esa decisión, puesto que, si bien es cierto,          existen precedentes jurisprudenciales que señalan la          antedicha tesis, considero que el Colegiado accionado          no          incurrió en un excesivo ritual manifiesto que vulnerara los          derechos fundamentales invocados,          en tanto que, en          este asunto, en el que se debate sobre la deserción del          recurso de apelación por falta de sustentación ante el          ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo          806 de 2020, es postura reiterada de la suscrita, la siguiente:  

                              

1. El                  recurso de apelación contra providencias judiciales,                  conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código                  General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales                  del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe                  tener en consideración el juzgador: el primero de ellos,                  esto es, la interposición del recurso y la formulación                  de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia                  y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación                  de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante                  el de segunda instancia.    

                                                        

1. En                          cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso                          de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del                          artículo 322 del Código General del Proceso,                          establece, que:              

“Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.  (Se destaca).  

                                                        

2. Por                          su parte el artículo 327 del Código General del                          Proceso, señala:              

“Ejecutoriado  el auto que admite la apelación, el juez convocará a la  audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas  se practicarán en la misma audiencia, y a continuación  se oirán las alegaciones de las partes y se dictará  sentencia de conformidad con la regla general prevista en este  código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.  

2. El                  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró                  las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a                  la interposición del recurso y la formulación de los                  reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se                  realizaría la sustentación, que antes de su                  expedición era de manera oral en audiencia (artículo                  327 CGP); ahora por escrito, una                  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,                  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no                  al a quo.    

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto.  806 de 2020) tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga  impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el  juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su  desatención.  

            

4. Por          lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en          tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de          apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto          por el Legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga          de sustentación ante el funcionario competente (el Tribunal          accionado) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la          razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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