ATC1316 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1316-2022

        

ATC1316-2022  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2022-00220-01  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  tramitar la  impugnación de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Cali el 10 de agosto de 2022, en la tutela que Ángela  Patricia Umaña Murgueitio [agente oficiosa de Ángela  Murgueitio] formuló contra el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas  y citadas las partes e intervinientes dentro de la acción que,  del mismo linaje, se tramitó ante la referida autoridad, con  el radicado n.° 007-2022-00244-01,  si  no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la  nulidad que pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. La accionante          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso, salud y vida digna de su agenciada.  

Manifestó,  en síntesis, que promovió una primera acción de  tutela contra Salud Total EPS y Mejorar en Casa S.A.S. IPS, en la que  se concedieron sus pretensiones y se inició un incidente de  desacato ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali; autoridad que «se  sustrae de su deber Constitucional y en vigor de su incidente de  desacato permite la vulneraci[ó]n  del derecho a la salud, con un tr[á]mite  inoquo -sic-  iniciado  en su despacho el 16 de marzo que a la fecha no  [h]a  logrado resolver a través de sus facultades»,  habida cuenta que no existió continuidad en el tratamiento y  se han registrado una serie de inconvenientes en la prestación  del servicio ordenado.  

Agregó,  que, con base en lo antedicho, presentó una segunda acción  de tutela que conoció el Juzgado Séptimo de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Cali, el que concedió  nuevamente el amparo a sus derechos fundamentales; sin embargo, el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito revocó la  protección, tras corroborar que ya se había interpuesto  una denuncia similar, en virtud de la cual, el despacho penal aludido  había tutelado los mismos derechos y concedido el tratamiento  integral para sus dolencias.  

Aseveró,  que la sentencia que le fue adversa a sus intereses contiene una  «falsa  motivación»,  en tanto que, de un lado, no existió secuencia en el servicio  de salud y, del otro, la Superintendencia «no  hace su trabajo»,  ya que le han puesto múltiples barreras para el acceso a los  servicios requeridos.  

            

2. El          a          quo          ordenó la vinculación de todos los intervinientes en          el asunto en comento, en especial, del Juzgado          Dieciocho          Penal Municipal con Función de Control de Garantías de          Cali, sin embargo, su estudio se centró en establecer si la          acción previamente presentada, guardaba relación con          la más reciente, con lo que concluyó que no era          posible controvertir un fallo proferido dentro de un juicio de          tutela, por medio de otra acción de la misma estirpe, dado          que para ello existe el recurso de revisión, cuyo agotamiento          no fue acreditado. Así, negó el amparo solicitado.  

            

3. Inconforme,          la accionante impugnó sin realizar ninguna argumentación,          pues a pesar de haberse anunciado el respectivo escrito, este no          reposa en el expediente digital.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos          del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la          competencia y la          debida integración de la causa por pasiva.  

1. En                  el caso bajo estudio se ordenó la vinculación del                  Juzgado Dieciocho                  Penal Municipal con Función de Control de Garantías                  de Cali, no obstante, es claro que el estudio realizado en primera                  instancia no se refirió, en lo absoluto, a la denuncia                  realizada por la tutelante en torno a la supuesta falta de decisión                  del incidente de desacato invocado con ocasión al supuesto                  incumplimiento del fallo de tutela inicial.    

En  cualquier caso, es evidente que el examen echado de menos no era  posible, si en cuenta se toma la falta de competencia de que carecía  el Tribunal de primer grado, por cuanto no es el Superior jerárquico  de dicha autoridad [Num. 5° del Art. 1 Decreto 333 de 2021] sin  embargo, ninguna otra consideración se realizó al  respecto, al punto que, a la fecha, los señalamientos  realizados por la parte actora contra el precitado juzgado penal, no  han sido puestos en conocimiento del juez competente.  

                              

2. Por                  otra parte, se observó que la Secretaria de Salud Pública                  de Cali informó y acreditó que la señora                  Ángela Murgueitio se encuentra afiliada a la EPS Sanitas, y                  que, por lo tanto, es a dicha entidad a la que le corresponde                  «atender                  y brindar la atención en salid requerida […]                  y                  demás en forma integral»,                  no obstante, tampoco se vinculó y notificó a esa                  empresa para que se pronunciara sobre el particular.    

            

2. De          tal manera, la gestión que surtió la acción de          amparo en primera instancia se encuentra afectada por una serie de          errores procedimentales cuya debida observancia era de trascendental          importancia para garantizar a las partes el goce efectivo de su          derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos          constitucionales establecidos para el efecto.  

            

3. La          informalidad de la que está dotada la tutela no puede          implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por          expreso mandato constitucional están sometidas las todas          actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la          Constitución Política] de manera que, el          juez que la conoce, como director del proceso, está obligado          a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas          naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la          afectación ius          fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de          amparo,          para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre          las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que          consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que          ofrece el ordenamiento jurídico.  

De  igual forma, a establecer, de cara a los hechos relatados por los  accionantes, si es, o no, competente para decidir frente a todos los  involucrados y, en caso negativo, a remitir al juzgador habilitado  para tales fines, copia de la actuación para lo de su cargo.  

            

4. Bajo          esa perspectiva y como desde ab          initio          se advirtió, se          impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el          Tribunal Superior de Cali, se rehaga la actuación, se vincule          y notifique en debida forma a la E.P.S. Sanitas,          y se vuelva a dictar el fallo, dejando las constancias de rigor.  

            

5. En          aras de la celeridad, se ordenará la expedición de          copias de toda la actuación con destino a los Juzgados          Penales del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para que, previo          reparto, los mismos conozcan sobre las denuncias realizadas en esta          tutela contra el Juzgado          Dieciocho          Penal Municipal con Función de Control de Garantías de          Cali.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para  que se vincule y notifique en debida forma a  la E.P.S. Sanitas,  y se vuelva a dictar el fallo, dejando las constancias de rigor.  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Ordenar que,  por  la secretaria de esta Corporación, se expidan copias de toda  la actuación con destino a los Juzgados Penales del Circuito  de Cali, Valle del Cauca, para que previo reparto, conozcan y  tramiten las denuncias realizadas en esta tutela contra el Juzgado  Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de dicha ciudad. Ofíciese  como corresponda.  

Tercero:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Cuarto:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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