Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1316-2022
ATC1316-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00220-01
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre dos mil veintidós (2022).
Correspondería tramitar la impugnación de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 10 de agosto de 2022, en la tutela que Ángela Patricia Umaña Murgueitio [agente oficiosa de Ángela Murgueitio] formuló contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas y citadas las partes e intervinientes dentro de la acción que, del mismo linaje, se tramitó ante la referida autoridad, con el radicado n.° 007-2022-00244-01, si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna de su agenciada.
Manifestó, en síntesis, que promovió una primera acción de tutela contra Salud Total EPS y Mejorar en Casa S.A.S. IPS, en la que se concedieron sus pretensiones y se inició un incidente de desacato ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali; autoridad que «se sustrae de su deber Constitucional y en vigor de su incidente de desacato permite la vulneraci[ó]n del derecho a la salud, con un tr[á]mite inoquo -sic- iniciado en su despacho el 16 de marzo que a la fecha no [h]a logrado resolver a través de sus facultades», habida cuenta que no existió continuidad en el tratamiento y se han registrado una serie de inconvenientes en la prestación del servicio ordenado.
Agregó, que, con base en lo antedicho, presentó una segunda acción de tutela que conoció el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, el que concedió nuevamente el amparo a sus derechos fundamentales; sin embargo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito revocó la protección, tras corroborar que ya se había interpuesto una denuncia similar, en virtud de la cual, el despacho penal aludido había tutelado los mismos derechos y concedido el tratamiento integral para sus dolencias.
Aseveró, que la sentencia que le fue adversa a sus intereses contiene una «falsa motivación», en tanto que, de un lado, no existió secuencia en el servicio de salud y, del otro, la Superintendencia «no hace su trabajo», ya que le han puesto múltiples barreras para el acceso a los servicios requeridos.
2. El a quo ordenó la vinculación de todos los intervinientes en el asunto en comento, en especial, del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, sin embargo, su estudio se centró en establecer si la acción previamente presentada, guardaba relación con la más reciente, con lo que concluyó que no era posible controvertir un fallo proferido dentro de un juicio de tutela, por medio de otra acción de la misma estirpe, dado que para ello existe el recurso de revisión, cuyo agotamiento no fue acreditado. Así, negó el amparo solicitado.
3. Inconforme, la accionante impugnó sin realizar ninguna argumentación, pues a pesar de haberse anunciado el respectivo escrito, este no reposa en el expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
1. En el caso bajo estudio se ordenó la vinculación del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, no obstante, es claro que el estudio realizado en primera instancia no se refirió, en lo absoluto, a la denuncia realizada por la tutelante en torno a la supuesta falta de decisión del incidente de desacato invocado con ocasión al supuesto incumplimiento del fallo de tutela inicial.
En cualquier caso, es evidente que el examen echado de menos no era posible, si en cuenta se toma la falta de competencia de que carecía el Tribunal de primer grado, por cuanto no es el Superior jerárquico de dicha autoridad [Num. 5° del Art. 1 Decreto 333 de 2021] sin embargo, ninguna otra consideración se realizó al respecto, al punto que, a la fecha, los señalamientos realizados por la parte actora contra el precitado juzgado penal, no han sido puestos en conocimiento del juez competente.
2. Por otra parte, se observó que la Secretaria de Salud Pública de Cali informó y acreditó que la señora Ángela Murgueitio se encuentra afiliada a la EPS Sanitas, y que, por lo tanto, es a dicha entidad a la que le corresponde «atender y brindar la atención en salid requerida […] y demás en forma integral», no obstante, tampoco se vinculó y notificó a esa empresa para que se pronunciara sobre el particular.
2. De tal manera, la gestión que surtió la acción de amparo en primera instancia se encuentra afectada por una serie de errores procedimentales cuya debida observancia era de trascendental importancia para garantizar a las partes el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
3. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas las todas actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
De igual forma, a establecer, de cara a los hechos relatados por los accionantes, si es, o no, competente para decidir frente a todos los involucrados y, en caso negativo, a remitir al juzgador habilitado para tales fines, copia de la actuación para lo de su cargo.
4. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se advirtió, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el Tribunal Superior de Cali, se rehaga la actuación, se vincule y notifique en debida forma a la E.P.S. Sanitas, y se vuelva a dictar el fallo, dejando las constancias de rigor.
5. En aras de la celeridad, se ordenará la expedición de copias de toda la actuación con destino a los Juzgados Penales del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para que, previo reparto, los mismos conozcan sobre las denuncias realizadas en esta tutela contra el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para que se vincule y notifique en debida forma a la E.P.S. Sanitas, y se vuelva a dictar el fallo, dejando las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Ordenar que, por la secretaria de esta Corporación, se expidan copias de toda la actuación con destino a los Juzgados Penales del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para que previo reparto, conozcan y tramiten las denuncias realizadas en esta tutela contra el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad. Ofíciese como corresponda.
Tercero: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Cuarto: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada