Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1353-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1353-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00564-01
(Aprobado en sesión virtual del trece de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional invocado a favor de Yuli Andrea Herrera Mejía y se dispuso, entre otros, lo siguiente:
…se ORDENA al titular del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, Dr. ALEJANDRO CASTRO BATISTA, que, en el término de 24 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado judicial de YULI ANDREA HERRERA MEJÍA, el 27 de julio del 2022 en el proceso de adjudicación judicial de apoyo, objeto de este trámite constitucional, según lo antes considerado. (Se subraya)
En sustento, el Tribunal precisó que, en el trámite del proceso de adjudicación judicial de apoyos, mediante providencia del 19 de julio de 2022, se negó la solicitud inicial de medida provisional, consistente en designar a la progenitora de la demandante como persona de apoyo, con fundamento en que:
este despacho no observa el suficiente material probatorio para tomar esta decisión a favor de la solicitante, pues, aunque se vislumbra la certificación y concepto del estado actual de la incapacidad laboral las mismas no demuestran que la señora HERRERA MEJIA, no se pueda entender y hacer valer sus derechos y tampoco se observa el estado de necesidad a resguardar. Aclárese ahora que dicha decisión puede cambiar una vez se plantee de forma específica las necesidades a cubrir a favor de la señora YULI ANDREA HERRERA MEJIA, así mismo cuando se realice la valoración de apoyo… (Se subraya).
Frente a lo resuelto en el auto del 19 de julio de 2022, el Colegiado advirtió que la salvaguarda propuesta era improcedente, porque no fue recurrida.
Empero, destacó que, el 27 de julio de 2022, la parte actora volvió a radicar una nueva solicitud de medida provisional, «esta vez aportando dictamen de pérdida de capacidad laboral de la agenciada, fechado 19 de abril del 2022, elaborado por COLPENSIONES, en el que se le determina su invalidez en un 70%; asimismo, aporta resolución del 7 de julio de los corrientes, a través de la cual esta última entidad reconoce pensión a la demandante». Y, comoquiera que no se había resuelto sobre lo reclamado con posterioridad, impuso al Juzgado de conocimiento decidir lo pertinente, teniendo «en cuenta las pruebas que obran en el expediente».
2. El 18 de agosto de 2022, en nombre de la tutelante se requirió tramitar un incidente, por desacato a la orden constitucional.
3. En la misma fecha, la Magistrada ponente de la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso tramitar como incidente la solicitud de desacato presentada y corrió traslado de 3 días al Juez Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela1, término en el cual no se recibió respuesta alguna.
4. Ante el silencio del convocado, el 29 de agosto de los corrientes, se abrió a pruebas la actuación, se decretaron como tales las allegadas por la parte actora y se requirió al Juzgado accionada para que, en el término de un día, aportara los soportes del cumplimiento correspondiente2.
4.1. En memorial de la misma fecha, reiterado el día siguiente, el accionado informó que había «cumplido con el trámite pertinente», mediante auto del 19 de julio del 2022, por el cual dispuso modificar la orden de valoración de apoyo que se había emitido en precedencia y negar la medida provisional pretendida.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió la decisión objeto de consulta, en razón a que, si bien el incidentado alegó el cumplimiento de la orden de tutela, al haber proferido auto del 19 de julio de 2022, lo cierto era que la sentencia del 11 de agosto pasado impuso «resolver la solicitud de la medida cautelar incoada por la parte actora el 27 de julio de 2022, por lo que la lógica indica que el citado auto de “julio 18 de 2022” y la comunicación del mismo, no corresponden a la petición cautelar descrita en el fallo» (Se subraya).
Precisó que en la sentencia constitucional se hizo expresa mención al proveído del 19 de julio de 2022, con el que se pretende demostrar el cumplimiento, resaltando que, con posterioridad a esa providencia, esto es, el 27 de julio de 2022, la parte actora radicó una nueva petición de medida cautelar, frente a la cual no se emitió pronunciamiento alguno, «por lo que no se acredita ninguna justificación para que, a la fecha, no se haya procedido como se ordenó».
III. SOLICITUD DE INAPLICACIÓN
El 2 de septiembre de 2022, el incidentado solicitó la inaplicación de la sanción, argumentando que, aunque el 19 de julio anterior había negado la medida provisional pretendida, el 1 de septiembre de los corrientes, replanteó su postura y determinó la procedencia de la cautela, por lo cual afirmó que el hecho se había superado.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el Juez Quinto de Familia de Barranquilla fue sancionado, por no cumplir con la orden emitida el 11 de agosto de 2022, por la cual se impuso decidir la medida cautelar presentada el 27 de julio de 2022.
2. Frente al particular, advierte la Sala que, el pasado 1º de septiembre, el Juzgado convocado dictó auto, en el que resolvió la petición escrita de la parte actora, en la cual «insta a este despacho decretar medida cautelar» y, en consecuencia, declaró provisionalmente «que la señora TAISNNERY MEJIA GOMEZ funja como apoyo de la señora YULI ANDREA HERRERA MEJIA, para efecto del reconocimiento y pago de la sustitución pensional ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)».
En sustento, adujo que, aunque en un primer proveído había negado la protección solicitada, porque no tenía elementos de juicio que demostraran «un estado de necesidad actual y de incapacidad que impidiera» el actuar de la demandante, era procedente cambiar su «posición» con base en lo reclamado y acceder al apoyo solicitado.
3. Lo anterior evidencia que, posterior a la fecha en la que se impuso la sanción por desacato, el Juzgado convocado emitió el pronunciamiento sobre la medida de protección ordenado y la decretó, con lo cual acreditó el acatamiento a la orden constitucional proferida el 11 de agosto del presente año, de manera que no hay lugar a mantener la decisión consultada.
Al respecto, ha establecido la Corte Constitucional que
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando3.
En ese sentido, ha considerado la Sala que
…comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse. CSJ ATC882-2022, reiterado en CSJ ATC ATC1246-2022.
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 31 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La decisión se notificó por correo electrónico el 19 de agosto de 2022.
2 Para el efecto, se envió correo electrónico el mismo 29 de agosto de 2022.
3 Sentencias T-421 de 2003, (…) T-171 de 2009, (…) T-652 de 2010, (…) T-463 de 2011, (…) T-606 de 2011, (…) T-010 de 2012, (…) T-074 de 2012, T-482 de 2013, (…) T-509 de 2013, (…) C-367 de 2014, (…) (Cita tomada de la CC SU034-2018).