ATC1353 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1353-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1353-2022  

Radicación n°.  08001-22-13-000-2022-00564-01  

(Aprobado  en sesión virtual del trece  de  septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional  invocado a favor de Yuli Andrea Herrera Mejía y se dispuso,  entre otros, lo siguiente:  

…se  ORDENA al titular del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, Dr.  ALEJANDRO CASTRO BATISTA, que, en el término de 24 horas,  contadas a partir de la notificación de esta providencia, si  aún no lo ha hecho, se  pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar presentada por el  apoderado judicial de YULI ANDREA HERRERA MEJÍA, el 27 de  julio del 2022 en el proceso de adjudicación judicial de  apoyo,  objeto de este trámite constitucional, según lo antes  considerado.  (Se subraya)  

En  sustento, el Tribunal precisó que, en el trámite del  proceso de adjudicación judicial de apoyos, mediante  providencia del 19 de julio de 2022, se negó la solicitud  inicial de medida provisional, consistente en designar a la  progenitora de la demandante como persona de apoyo, con fundamento en  que:  

este  despacho no observa el suficiente material probatorio para tomar esta  decisión a favor de la solicitante,  pues, aunque se vislumbra la certificación y concepto del  estado actual de la incapacidad laboral las mismas no demuestran que  la señora HERRERA MEJIA, no se pueda entender y hacer valer  sus derechos y tampoco se observa el estado de necesidad a  resguardar. Aclárese ahora que dicha decisión puede  cambiar una vez se plantee de forma específica las necesidades  a cubrir a favor de la señora YULI ANDREA HERRERA MEJIA, así  mismo cuando se realice la valoración de apoyo…  (Se  subraya).  

Frente  a lo resuelto en el auto del 19 de julio de 2022, el Colegiado  advirtió que la salvaguarda propuesta era improcedente, porque  no fue recurrida.  

Empero,  destacó que, el 27 de julio de 2022, la parte actora volvió  a radicar una nueva solicitud de medida provisional, «esta  vez aportando dictamen de pérdida de capacidad laboral de la  agenciada, fechado 19 de abril del 2022, elaborado por COLPENSIONES,  en el que se le determina su invalidez en un 70%; asimismo, aporta  resolución del 7 de julio de los corrientes, a través  de la cual esta última entidad reconoce pensión a la  demandante».   Y, comoquiera que no se había resuelto sobre lo reclamado con  posterioridad, impuso al Juzgado de conocimiento decidir lo  pertinente, teniendo  «en cuenta las pruebas que obran en el expediente».  

2.  El 18 de agosto de  2022, en nombre de la tutelante se requirió tramitar un  incidente, por desacato a la orden constitucional.  

3.  En la misma fecha,  la Magistrada ponente de la Sala Primera de Decisión  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla dispuso tramitar como incidente la solicitud de desacato  presentada y corrió traslado de 3 días al Juez  Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla,  para  que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela1,  término en el cual no se recibió respuesta alguna.  

4. Ante el  silencio del convocado, el 29 de agosto de los corrientes, se abrió  a pruebas la actuación, se decretaron como tales las allegadas  por la parte actora y se requirió al Juzgado accionada para  que, en el término de un día, aportara los soportes del  cumplimiento correspondiente2.  

4.1. En memorial  de la misma fecha, reiterado el día siguiente, el accionado  informó que había «cumplido con el trámite  pertinente», mediante auto del 19 de julio del 2022, por el  cual dispuso modificar la orden de valoración de apoyo que se  había emitido en precedencia y negar la medida provisional  pretendida.  

II. LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla profirió la decisión objeto de consulta,  en razón a que, si bien el incidentado alegó el  cumplimiento de la orden de tutela, al haber proferido auto del 19 de  julio de 2022, lo cierto era que la sentencia del 11 de agosto pasado  impuso «resolver la solicitud de la medida cautelar incoada por  la parte actora el 27  de julio de 2022,  por lo que la lógica indica que el citado auto de “julio  18 de 2022” y la comunicación del mismo, no corresponden  a la petición cautelar descrita en el fallo» (Se  subraya).  

Precisó que  en la sentencia constitucional se hizo expresa mención al  proveído del 19 de julio de 2022, con el que se pretende  demostrar el cumplimiento, resaltando que, con posterioridad a esa  providencia, esto es, el 27 de julio de 2022, la parte actora radicó  una nueva petición de medida cautelar, frente a la cual no se  emitió pronunciamiento alguno, «por lo que no se  acredita ninguna justificación para que, a la fecha, no se  haya procedido como se ordenó».  

            

III. SOLICITUD DE          INAPLICACIÓN  

El 2 de septiembre  de 2022, el incidentado solicitó la inaplicación de la  sanción, argumentando que, aunque el 19 de julio anterior  había negado la medida provisional pretendida, el 1 de  septiembre de los corrientes, replanteó su postura y determinó  la procedencia de la cautela, por lo cual afirmó que el hecho  se había superado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el Juez Quinto  de Familia de  Barranquilla fue sancionado, por no cumplir con la orden emitida el  11 de agosto de 2022, por la cual se impuso decidir la medida  cautelar presentada el 27 de julio de 2022.  

2. Frente al  particular, advierte la Sala que, el pasado 1º de septiembre, el  Juzgado convocado dictó auto, en el que resolvió la  petición escrita de la parte actora, en la cual «insta  a este despacho decretar medida cautelar»  y, en consecuencia, declaró provisionalmente «que  la señora TAISNNERY MEJIA GOMEZ funja como apoyo de la señora  YULI ANDREA HERRERA MEJIA, para efecto del reconocimiento y pago de  la sustitución pensional ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE  PENSIONES (COLPENSIONES)».  

En sustento, adujo  que, aunque en un primer proveído había negado la  protección solicitada, porque no tenía elementos de  juicio que demostraran «un  estado de necesidad actual y de incapacidad que impidiera»  el actuar de la demandante,  era procedente cambiar su «posición»  con base en lo reclamado y acceder al apoyo solicitado.  

3. Lo anterior  evidencia que, posterior a la fecha en la que se impuso la sanción  por desacato, el Juzgado convocado emitió el pronunciamiento  sobre la medida de protección ordenado y la decretó,  con lo cual acreditó el acatamiento a la orden constitucional  proferida el 11 de agosto del presente año, de manera que no  hay lugar a mantener la decisión consultada.  

Al respecto, ha  establecido la Corte Constitucional que  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando3.  

En ese sentido, ha  considerado la Sala que  

…comoquiera  que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las  órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental  reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse  cumplido la orden impartida, no resulta justificado aplicar la  sanción impuesta en el proveído materia de análisis,  por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.  CSJ  ATC882-2022, reiterado en CSJ ATC  ATC1246-2022.  

IV. DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta el  31 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite del  desacato de la referencia.  

SEGUNDO.  Por  secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias al Despacho de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La decisión se notificó por correo electrónico          el 19 de agosto de 2022.  

2          Para el efecto, se envió correo electrónico el mismo          29 de agosto de 2022.  

3          Sentencias          T-421 de 2003, (…) T-171 de 2009, (…) T-652 de 2010,          (…) T-463 de 2011, (…) T-606 de 2011, (…) T-010          de 2012, (…) T-074 de 2012, T-482 de 2013, (…) T-509          de 2013, (…) C-367 de 2014, (…) (Cita          tomada de la CC SU034-2018).  

      

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