Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1354-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1354-2022
Radicación n.º 52001-11-02-000-2013-00497-01
(Aprobado en Sala trece de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 2 de septiembre de 2022.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 22 de julio de 2013, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Silvia Patricia Martínez, en su calidad de representante legal de la menor N.J.V.M.; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de septiembre de ese año. En tal virtud, se ratificó la orden para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional:
«(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga los medios necesarios para garantizar el desplazamiento a Bogotá y la estadía en la misma ciudad, de la niña N.J.V.M. y su madre, para la práctica del tratamiento de labio leporino y paladar hendido; y coordine los viajes con el establecimiento de salud que se hará cargo de la correspondiente atención médica».
2. Por su parte, la accionante1 recalcó la inobservancia de las disposiciones contenidas en esa providencia, toda vez que, el 8 de marzo de 2022, envió solicitud de asignación de viáticos para el cumplimiento de la cita médica programada a su descendiente, la cual estaba prevista para el 22 de marzo en el Hospital Militar Central de Bogotá, pero se le informó que «por instrucciones de la DISAN-EJC en Bogotá no se están asignado viáticos».
Sin embargo, el 21 de julio hogaño, envió nueva petición en el mismo sentido, para que se autorizara lo pertinente en aras de asistir a la cita médica programada para el 28 de julio posterior, pero el asesor jurídico del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23, con sede en Pasto, reiteró que no se reconocerían los servicios reclamados, en tanto que «se encuentra en proceso de adición presupuestal para el contrato de viáticos y por tal motivo no se están autorizando este tipo de solicitudes».
Así mismo, el 3 de agosto de los corrientes, insistió en su solicitud, pero recibió otra misiva desfavorable, en la que se le puso de presente que «eso no depende de acá, sino de la adición que se realice en la DISAN».
3. El tribunal a quo, con auto de 12 de agosto de 2022, requirió al Director del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 Pasto, Mayor Danny Vicente Reyes Murcia; así como al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, o quienes hicieren sus veces al momento del enteramiento, para que informaran en el término de cuarenta y ocho (48) horas las gestiones realizadas en procura de acatar el mandato constitucional.
4. Con memorial de 19 de agosto de esta calenda, la censora adicionó su escrito, recalcando la falta de atención a sus peticiones, toda vez que «nuevamente procedí a agendar cita por la especialidad de ortodoncia para mi hija en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá D.C. para el día lunes 22 de agosto del 2022 a las 7:00 am, con la doctora Devora Pardo, en razón que la patología que padece mi hija y el tratamiento de habilitación y rehabilitación que viene recibiendo requiere de controles mensuales, los cuales se han interrumpido desde el día 28 de junio del presente año, cuando la menor asistió a su ultimo control y que por la falta de asignación de viáticos por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional no se ha podido dar continuidad al mismo, afectando gravemente el desarrollo de las fases ortodónticas y quirúrgicas establecida en el plan de tratamiento establecido en la respectiva junta médica».
5. Con decisión de 22 de agosto posterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto inició formalmente el incidente de desacato contra los precitados funcionarios y les concedió el término de tres (3) días, para que se pronunciaran y allegaran los elementos suasorios que pretendieran hacer valer.
5. Con proveído de 31 de agosto hogaño, el tribunal a quo abrió a pruebas el incidente de desacato y tuvo como tales las aportadas hasta ese momento.
6. Durante las etapas que se surtieron en el incidente, los querellados guardaron silencio.
7. A través de resolución de 2 de septiembre de 2022, el precitado órgano colegiado sancionó por desacato al Mayor Danny Vicente Reyes Murcia, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto; y al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de un (1) día y multa de un (1) SMMLV.
8. Con posterioridad a la remisión del expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se aportó informe por parte del Director del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto, en el que sostuvo que «para dar cumplimiento al fallo de tutela, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 bajo la titularidad del suscrito para la época de los hechos, es decir para el mes de julio de 2022 autorizó control con ortodoncia para que se lleven a cabo en el Hospital Militar Central de Bogotá. Una vez el acudiente informó sobre el agendamiento de la cita médica, desde el ESM BAS 23 se realizó solicitud de viáticos a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional para aprobación de estos. Sin embargo y mediante respuesta a correo electrónico por parte de la DISAN se señala que no se aprueban viáticos toda vez que se está realizando proceso de adición presupuestal al contrato de pasajes y viáticos. Solicitando a su vez informarle al paciente por escrito, y requerir si puede realizar reprogramación o si asume los costos de traslado puede realizar su respectivo reembolso ante la Dirección de Sanidad de Ejército», por lo que, en ese orden, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).
3. Para establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se les enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de esta causa, si los hubiere.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra del Mayor Danny Vicente Reyes Murcia, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto; y del Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional; siendo sancionados con multa arresto de (1) día y multa de un (1) SMMLV.
4. Ciertamente, de la verificación de la orden que originó la actuación, esto es, que la entidad accionada «dispon[ga] los medios necesarios para garantizar el desplazamiento a Bogotá y la estadía en la misma ciudad, de la niña N.J.V.M. y su madre, para la práctica del tratamiento de labio leporino y paladar hendido; y coordine los viajes con el establecimiento de salud que se hará cargo de la correspondiente atención médica», deviene diáfano el incumplimiento del mandato impartido, como pasa a explicarse.
En efecto, a la fecha de iniciar el presente asunto, de acuerdo con la información suministrada por la libelista –la cual no fue objeto de contradicción–, no se autorizaron los viáticos reclamados por la peticionaria para atender las citas previstas para los días 22 de marzo, 28 de julio y 22 de agosto de 2022 en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, pese a los constantes requerimientos sobre el particular.
Por el contrario, lo que se acreditó –anexo 15, cd. tribunal– fue la respuesta suministrada a la interesada el pasado 17 de agosto por el Mayor Reyes Murcia, Director del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto, en la que se le comunicó que «en virtud de la solicitud de viáticos para acudir a la cita de control por ortodoncia para el día 22 de agosto de 2022 en el Hospital Militar Central de Bogotá. Se tiene, que el ESM BAS 23 realizó la correspondiente solicitud de viáticos de conformidad al protocolo establecido ante la Dirección de Sanidad de Ejército, sin embargo, se tiene, que a través de respuesta brindada por dicha dirección se informa que no fue favorable la asignación de viáticos, ya que en la actualidad se está llevando a cabo la adición presupuestal al contrato de viáticos el cual se encuentra agotado»; vicisitudes administrativas que, por supuesto, no son oponibles a la aquí libelista.
En tal virtud, resulta evidente que no se observaron las órdenes proferidas en la reseñada decisión, en tanto que, como acertadamente coligió el tribunal, «no se advierte que exista un verdadero y genuino ánimo de cumplir el fallo de tutela, en particular, proveer los viáticos necesarios para que la niña N.J.V.M. continué con el tratamiento derivado del diagnóstico de labio leporino y paladar hendido, concretamente, asistir a las valoraciones por la especialidad de ortodoncia, por el contrario, han actuado de manera negligente para lograr dicho propósito».
No obstante, aun cuando continúa la trasgresión iusfundamental habida cuenta del incumplimiento –pues, se itera, el reseñado contexto no ha variado–, en el curso de la consulta del desacato, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 Pasto informó que, con oficio n.º 2022-663012707533, requirió la colaboración del Director de Sanidad Militar, en procura de recibir «su apoyo con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela Nº 2013-00497», relievando que «existe prescripción médica de la doctora María Constanza Ibarra otorrinóloga (…) donde se establece que por antecedente de ATPIA y MALFORMACIÓN empeora su estado de salud si se viaja por medio terrestre e indica que debe ser trasladada por transporte aéreo», gestión que no fue oportunamente acreditada ante el tribunal a quo, pese a que data del 16 de agosto de este año, ya que en esa instancia los querellados guardaron silencio.
Por ello, es claro que, aunque de forma tardía y sin resultados concretos sobre el acatamiento de la orden, el Mayor Reyes Murcia desplegó la actuación tendiente a suministrar los viáticos reclamados por la censora, de modo que la falta de materialización, a la fecha, no podría endilgársele al citado funcionario, sino que se debe a la actitud renuente por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dependencia que no probó haber atendido la solicitud; de modo que, en esas condiciones, se revocará en lo pertinente la sanción al titular del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto, dejando en firme la proferida contra el Director Carlos Alberto Rincón Arango.
5. Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada persiste, se modificará el auto consultado, para invalidar las amonestaciones proferidas contra el Mayor Danny Vicente Reyes Murcia, como Director del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto, conservando incólume en lo demás; sin que lo aquí decidido exima a los convocados de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la sentencia de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MODIFICA la resolución del 2 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para, en su lugar:
PRIMERO: REVOCAR únicamente la sanción impuesta al Mayor Danny Vicente Reyes Murcia, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto consultado, esto es, dejando en firme íntegramente la sanción proferida contra el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Inicialmente, la libelista radicó su solicitud de desacato ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, quien, con proveído de 11 de agosto de 2022, remitió las diligencias a reparto, dada la prohibición constitucional de tramitar acciones constitucionales (artículo 257A de la Carta Política).