ATC1443 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1443-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1443-2022  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2022-00513-01     

(Aprobado en  sesión virtual de veintiocho de septiembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud de adición formulada por el Municipio  de Malambo sobre la sentencia dictada por esta Corporación el  14 de septiembre de 2022.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La entidad territorial gestora, a través de apoderada,  promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad, a fin de que se ampararan sus  derechos fundamentales, que consideraba vulnerados con ocasión  de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo de  radicado 08758311200120150019000, que recaían sobre dineros  que, aducía, tienen carácter de inembargables,  especialmente los depositados en las cuentas del Banco de Bogotá  (493314647 y 493314645).  

2.  En sentencia del 25 de julio de 2022, la Sala Quinta Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió  el amparo reclamado. Impugnada aquella decisión, el 14 de  septiembre de 2022, la Sala profirió el fallo CSJ  STC12258-2022, mediante el cual revocó la sentencia de primera  instancia y, en su lugar, negó la protección suplicada,  por improcedente.  

3.  En el término de ejecutoria1,  la abogada de la entidad territorial solicitó que se  adicionara tal providencia, para darle aplicación a los  parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la  sentencia T-053-2022 y, en consecuencia, que: i) se ordene al Juzgado  accionado el cumplimiento inmediato de ese precedente; ii) se  requiera al Banco de Bogotá, para que «también le  dé cumplimiento a dicha sentencia y no acceda a medidas  cautelares sobre recursos inembargables»; y iii) se compulsen  copias «ante la justicia penal y el disciplinaría contra  los funcionarios del Juzgado accionado que se encuentren  involucrados».  

En  sustento, adujo que la Corte Constitucional definió la  inembargabilidad de los recursos públicos destinados a la  salud,  educación, alimentación, mujeres lactantes, adultos  mayores y demás personas de vital protección y, por  tanto, los embargos decretados en el juicio censurado eran  improcedentes. También señaló que:  

«debe  existir algún tipo de entramado basado en irregularidades por  parte del Juzgado accionado, el Banco Bogotá, y la parte  ejecutante Cafaba en liquidación (…) que ha generado un  ambiente tan extraño en el departamento del Atlántico  con lo que se ha denominado en los pasillos como el “cartel de  los embargos” rogamos a esta Honorable Corte, realice un  estudio profundo de la situación en aras de evitar la  continuidad de un perjuicio irremediable, con dineros públicos».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El          artículo 287 de Código General del Proceso2          establece que cuando la providencia omita «resolver sobre          cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto          que de conformidad con la ley debía ser objeto de          pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia          complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de          parte presentada en la misma oportunidad».  

En relación  con esta figura, esta Corporación ha sostenido que «se  encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las  cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que  son desde luego, materia del debate procesal» (CSJ  ATC4285-2017).  

            

2. En          ese orden, se advierte que en el sub          lite          no se incurrió en preterición alguna que justifique          aplicar la norma transcrita, pues la reclamación persigue que          la Sala realice el estudio el fondo del litigio atacado, ordenando          dejar sin efectos las providencias que dispusieron los embargos          censurados; no obstante, como se explicó en el fallo de          segunda instancia, dicho estudio era inadmisible en sede tutela,          ante el incumplimiento de los presupuestos objetivos establecidos          para la procedencia de esa acción constitucional.  

En efecto, la Sala  advirtió que no se cumplió con el requisito de  inmediatez,  «porque las providencias que decidieron sobre las cautelas  cuestionadas fueron emitidas el 27 de junio y 18 de septiembre de  2019 y 30 de junio de 2021, y la acción de tutela se radicó  el 7 de julio de 2022». Tampoco se superó el presupuesto  de subsidiariedad,  dado que «la accionante no recurrió la providencia del  27 de junio de 2019 que ratificó las medidas; desperdició  la oportunidad de tramitar la apelación del auto del 26 de  agosto de 2019, confirmado por el a quo el 18 de septiembre  siguiente, (…) y [no] interpuso recurso alguno frente al  proveído del 30 de junio de 2021, mediante los cuales el  accionado denegó sus solicitudes de levantamiento de medidas  cautelares».  

De otro lado, la  Sala resaltó que la entidad territorial podía solicitar  el levantamiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo  previsto en el artículo 597 del Código General del  Proceso y se descartó la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Así las  cosas, al no superarse el análisis de los requisitos aludidos,  no era posible  proseguir con el estudio de fondo de la queja propuesta frente a los  proveídos cuestionados, a efectos de establecer la presunta  vulneración de los derechos invocados y de adoptar las medidas  reclamadas y, por ende, no es viable acceder a la adición de  la sentencia, en tanto, en el presente caso, se estableció que  no era procedente resolver el asunto de fondo.  

3. Por las razones  expuestas se negará la solicitud  que  presentó la parte accionante.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  NIEGA  la solicitud de adición invocada por el Municipio de Malambo,  respecto del fallo dictado el 14 de septiembre de 2022.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          fallo de segunda instancia se notificó el 19 de septiembre de          los corrientes y el memorial de adición se radicó el          22 siguiente.  

2          Aplicable al trámite          de la tutela por la remisión contenida en el artículo          4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo          2.2.3.1.1.3.          Decreto 1069 de 2015.  

      

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