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ATC1443-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1443-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00513-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición formulada por el Municipio de Malambo sobre la sentencia dictada por esta Corporación el 14 de septiembre de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad territorial gestora, a través de apoderada, promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, que consideraba vulnerados con ocasión de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo de radicado 08758311200120150019000, que recaían sobre dineros que, aducía, tienen carácter de inembargables, especialmente los depositados en las cuentas del Banco de Bogotá (493314647 y 493314645).
2. En sentencia del 25 de julio de 2022, la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo reclamado. Impugnada aquella decisión, el 14 de septiembre de 2022, la Sala profirió el fallo CSJ STC12258-2022, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la protección suplicada, por improcedente.
3. En el término de ejecutoria1, la abogada de la entidad territorial solicitó que se adicionara tal providencia, para darle aplicación a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-053-2022 y, en consecuencia, que: i) se ordene al Juzgado accionado el cumplimiento inmediato de ese precedente; ii) se requiera al Banco de Bogotá, para que «también le dé cumplimiento a dicha sentencia y no acceda a medidas cautelares sobre recursos inembargables»; y iii) se compulsen copias «ante la justicia penal y el disciplinaría contra los funcionarios del Juzgado accionado que se encuentren involucrados».
En sustento, adujo que la Corte Constitucional definió la inembargabilidad de los recursos públicos destinados a la salud, educación, alimentación, mujeres lactantes, adultos mayores y demás personas de vital protección y, por tanto, los embargos decretados en el juicio censurado eran improcedentes. También señaló que:
«debe existir algún tipo de entramado basado en irregularidades por parte del Juzgado accionado, el Banco Bogotá, y la parte ejecutante Cafaba en liquidación (…) que ha generado un ambiente tan extraño en el departamento del Atlántico con lo que se ha denominado en los pasillos como el “cartel de los embargos” rogamos a esta Honorable Corte, realice un estudio profundo de la situación en aras de evitar la continuidad de un perjuicio irremediable, con dineros públicos».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 de Código General del Proceso2 establece que cuando la providencia omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
En relación con esta figura, esta Corporación ha sostenido que «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal» (CSJ ATC4285-2017).
2. En ese orden, se advierte que en el sub lite no se incurrió en preterición alguna que justifique aplicar la norma transcrita, pues la reclamación persigue que la Sala realice el estudio el fondo del litigio atacado, ordenando dejar sin efectos las providencias que dispusieron los embargos censurados; no obstante, como se explicó en el fallo de segunda instancia, dicho estudio era inadmisible en sede tutela, ante el incumplimiento de los presupuestos objetivos establecidos para la procedencia de esa acción constitucional.
En efecto, la Sala advirtió que no se cumplió con el requisito de inmediatez, «porque las providencias que decidieron sobre las cautelas cuestionadas fueron emitidas el 27 de junio y 18 de septiembre de 2019 y 30 de junio de 2021, y la acción de tutela se radicó el 7 de julio de 2022». Tampoco se superó el presupuesto de subsidiariedad, dado que «la accionante no recurrió la providencia del 27 de junio de 2019 que ratificó las medidas; desperdició la oportunidad de tramitar la apelación del auto del 26 de agosto de 2019, confirmado por el a quo el 18 de septiembre siguiente, (…) y [no] interpuso recurso alguno frente al proveído del 30 de junio de 2021, mediante los cuales el accionado denegó sus solicitudes de levantamiento de medidas cautelares».
De otro lado, la Sala resaltó que la entidad territorial podía solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso y se descartó la existencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, al no superarse el análisis de los requisitos aludidos, no era posible proseguir con el estudio de fondo de la queja propuesta frente a los proveídos cuestionados, a efectos de establecer la presunta vulneración de los derechos invocados y de adoptar las medidas reclamadas y, por ende, no es viable acceder a la adición de la sentencia, en tanto, en el presente caso, se estableció que no era procedente resolver el asunto de fondo.
3. Por las razones expuestas se negará la solicitud que presentó la parte accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de adición invocada por el Municipio de Malambo, respecto del fallo dictado el 14 de septiembre de 2022.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El fallo de segunda instancia se notificó el 19 de septiembre de los corrientes y el memorial de adición se radicó el 22 siguiente.
2 Aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.