STC11764 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11764-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11764-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00794-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación formulada por Julio Roberto Toro  Zamudio contra el fallo  de 10 de mayo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia1  en  la salvaguarda que instauró frente a la Sala de  Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, extensiva a las partes, autoridades e  intervinientes en el juicio n°1100-131-05-003-2015-00615-00  (Rad. Corte  84125).  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó dejar sin efectos el fallo de 1 de  diciembre de 2021 (CSJ SL5358-2021) para que en su lugar se dicte una  nueva providencia en  la que se declare que su verdadero empleador era AES Chivor &  C.I.A. S.C.A. E.S.P.  

En  sustento señaló que presentó demanda ordinaria  laboral contra AES Chivor & C.I.A. S.C.A. E.S.P., a fin de que se  declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde  el 5 de octubre de 1998 hasta el 5 de agosto de 2013,  fecha en que dicha  empresa lo dio por terminado sin justa causa, igualmente afirmó  que Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas  S.A.S. (MCH)  actuó como una simple intermediaria. En primera y segunda  instancia obtuvo sentencia contraria a sus pretensiones, por lo que  acudió en  casación y la Corte no casó el fallo de segundo grado  (CSJ SL5358-2021, 1 dic. 2021).  

2.  La Magistratura de descongestión encartada defendió su  proveído. Las empresas AES  Chivor & C.I.A. S.C.A. E.S.P. y MCH se opusieron a las  pretensiones de la demanda.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por considerar que la decisión cuestionada fue  razonable.  

4.  El actor impugnó fincado en los argumentos del escrito inicial  y aseguró que el a  quo  no se pronunció sobre todas sus quejas.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa la convalidación de la resolución opugnada,  toda vez que, luego de  revisar la determinación sometida a escrutinio, no se advierte  la configuración de alguna vía  de hecho,  menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó  adversa a los intereses del promotor, tal circunstancia no la  habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa.  

En primer lugar,  se destaca que el  órgano de cierre en materia laboral  ha determinado las siguientes diferencias entre la figura del «simple  intermediario»  (artículo 35 C.S.T.) y del «contratista  independiente»  (artículo 34 C.S.T.) de la siguiente forma:  

En  Colombia la tercerización  laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene  fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del  Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del  contratista  independiente.  De acuerdo con este precepto «son  contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y  no representantes ni intermediarios, las personas naturales o  jurídicas que contraten la ejecución de una o varias  obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros,  por un precio determinado, asumiendo  todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con  libertad y autonomía técnica y directiva»  

Como  se puede observar, para que sea válido el recurso a la  contratación externa, a través de un contratista  independiente, la  norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus  propios medios de producción, capital, personal y asumiendo  sus propios riesgos.  Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista  debe tener «estructura  propia y un aparato productivo especializado»  (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero  empresario,  con  capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de  producción, y con empleados bajo su subordinación.  

Si  la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en  la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque  carece de una estructura productiva propia y/o porque los  trabajadores no están bajo su subordinación, no se  estará ante un contratista  independiente  (art. 34 CST) sino frente a un simple  intermediario  que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal;  o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los  trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.  Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre  de paja»  o falso  contratista,  se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo  del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser  catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un  simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder  de manera solidaria.2  (Negrillas propias)  

Pues bien, del  examen de la providencia atacada se encuentra que,  al desatar el primer cargo la colegiatura cuestionada inició  su discernimiento en torno a la declaratoria de MCH  como un «simple  intermediario»,  en ese sentido, analizó cada una de las pruebas adosadas por  el recurrente, tales como la certificación de diversos  contratos laborales,  la liquidación del contrato, el oficio de terminación  de contrato, el oficio de prórrogas a contratos de trabajo,  los comprobantes del pago de la nómina, la autorización  de los exámenes de ingreso, el oficio de desalarización  de auxilios, la evaluación de desempeño del trabajador,  el oficio de incremento de salarios, el oficio de los ascensos y el  de pago de vacaciones. Documentos respecto a los cuales adujo:  

Analizadas  las anteriores documentales, de las mismas no se vislumbra que MCH,  hubiera simplemente fungido como una empresa de servicios temporales,  pues no se  deriva de las mismas que haya delegado el ejercicio de la  subordinación en otra compañía, sino que, se  aprecia que actuó como un verdadero empleador,  desde la suscripción del respectivo contrato de trabajo, las  prórrogas respectivas que eran acordadas con el accionante,  las evaluaciones periódicas que realizó, el ascenso que  efectuó al trabajador, los aumentos periódicos de  salario, los pagos de la nómina, de las vacaciones, y la  autorización del examen de egreso.  

Especialmente  de cara a lo que pretende demostrar el promotor del litigio, es  decir, que MCH fue un simple intermediario, no encuentra asidero  alguno en las aludidas documentales, en las que por el contrario  despliega esa compañía el rol de empleador. (Resalta  la Sala).  

Posteriormente,  respecto a la naturaleza de la relación entre el demandante y  la empresa demandada, se analizaron los testimonios de Orlando  José Pinilla Díaz y Abraham Elías Arenas, de  los que se dedujo que MCH y AES Chivor suscribieron un contrato para  el mantenimiento de los equipos de esta última:  

Si  en gracia de simple hipótesis se examinara esa disquisición,  la citada presunción fue debidamente infirmada, no solo con  apoyo en los documentos atrás compendiados, sino en la alusión  a las declaraciones  de testigos que realizó el ad  quem, a  partir de los cuales determinó que entre las dos compañías  existió un contrato para el mantenimiento de los equipos de  AES Chivor y que MCH, con sus propios trabajadores, entre ellos el  demandante, cumplió esa actividad y ejerció la  subordinación a través de sus supervisores.  

En esa misma línea  argumentativa, respecto a la subordinación ejercida por MCH,  resaltó:  

Además  de lo precedente, de cara a la tesis que defiende el recurrente, el  báculo esencial de la decisión quedó intacto, el  cual, como se resumió en el acápite pertinente,  consistió en que, el testigo Orlando José Pinilla  Pinilla, que ni siquiera es mencionado en el recurso, explicó  que MCH sí contaba con sus propios supervisores que ejercían  la subordinación, que para el caso había sido Javier  Rodríguez y que esa información fue corroborada por la  declaración de Abraham Elías Arenas, premisa esta,  esencial de  cara a desvirtuar que MCH hubiera fungido como simple intermediario,  y lejos de ser derruida, la existencia de dicho supervisor es  aceptada por el atacante, por lo que, frente al nexo particular entre  el demandante y MCH, no puede aducirse que fue una simple  intermediaria por el domicilio comercial que consignó en el  certificado de existencia y representación legal.  

En este sentido,  en  lo atinente a la desatención de los precedentes, es claro que  el veredicto objeto de reproche se emitió, precisamente,  cimentado en la línea jurisprudencial de la sala permanente  (CSJ  SL868-2013, SL467-2019, SL4479-2020,  SL4162-2021 entro otras),  de modo tal que en ese específico punto no se vislumbra  ninguna conculcación de las garantías reclamadas,  puesto que se evidenció que se cumplían los requisitos  para determinar la existencia de un contratista  independiente,  a saber: i.  la  empresa MCH ostentaba una estructura productiva propia y ii.  sus  trabajadores estaban bajo su subordinación.  

Además, de  los apartes citados se extrae que la  magistratura de casación, cimentada en los medios probatorios  aportados  al dossier,  llegó al convencimiento de que la  empresa MCH desplegó actuaciones propias de un empleador, no  sólo por suscribir el contrato con el demandante sino también  por las evaluaciones periódicas que realizó, el ascenso  que efectuó al trabajador, los aumentos periódicos de  salario, los pagos de la nómina, de las vacaciones, la  autorización del examen de egreso y la subordinación  ejercida a través de los supervisores;  por lo que estableció  que dicha situación se enmarcaba en el artículo 34 del  C.S.T., determinación  que de  ninguna manera lesiona los derechos fundamentales del gestor, ni  habilita la intervención del juez constitucional.  

De modo que al  resultar razonable el juicio de la Sala de Casación Laboral,  se  constata el fracaso del auxilio como quiera que no se observa  arbitrariedad susceptible de ser enmendada por esta senda, sino que  por el contrario, lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Esto cobra  especial relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las  probanzas recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corporación,  «(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas (…) (CSJ  STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas entre muchas en STC2884-2022).  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el          trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan          sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 10          de agosto pasado.  

2          CSJ. SL4479-2020      

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