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STC11764-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11764-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00794-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación formulada por Julio Roberto Toro Zamudio contra el fallo de 10 de mayo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 en la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el juicio n°1100-131-05-003-2015-00615-00 (Rad. Corte 84125).
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó dejar sin efectos el fallo de 1 de diciembre de 2021 (CSJ SL5358-2021) para que en su lugar se dicte una nueva providencia en la que se declare que su verdadero empleador era AES Chivor & C.I.A. S.C.A. E.S.P.
En sustento señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra AES Chivor & C.I.A. S.C.A. E.S.P., a fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 5 de octubre de 1998 hasta el 5 de agosto de 2013, fecha en que dicha empresa lo dio por terminado sin justa causa, igualmente afirmó que Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas S.A.S. (MCH) actuó como una simple intermediaria. En primera y segunda instancia obtuvo sentencia contraria a sus pretensiones, por lo que acudió en casación y la Corte no casó el fallo de segundo grado (CSJ SL5358-2021, 1 dic. 2021).
2. La Magistratura de descongestión encartada defendió su proveído. Las empresas AES Chivor & C.I.A. S.C.A. E.S.P. y MCH se opusieron a las pretensiones de la demanda.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por considerar que la decisión cuestionada fue razonable.
4. El actor impugnó fincado en los argumentos del escrito inicial y aseguró que el a quo no se pronunció sobre todas sus quejas.
CONSIDERACIONES
Se anticipa la convalidación de la resolución opugnada, toda vez que, luego de revisar la determinación sometida a escrutinio, no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses del promotor, tal circunstancia no la habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa.
En primer lugar, se destaca que el órgano de cierre en materia laboral ha determinado las siguientes diferencias entre la figura del «simple intermediario» (artículo 35 C.S.T.) y del «contratista independiente» (artículo 34 C.S.T.) de la siguiente forma:
En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente. De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva»
Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación.
Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente. Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.2 (Negrillas propias)
Pues bien, del examen de la providencia atacada se encuentra que, al desatar el primer cargo la colegiatura cuestionada inició su discernimiento en torno a la declaratoria de MCH como un «simple intermediario», en ese sentido, analizó cada una de las pruebas adosadas por el recurrente, tales como la certificación de diversos contratos laborales, la liquidación del contrato, el oficio de terminación de contrato, el oficio de prórrogas a contratos de trabajo, los comprobantes del pago de la nómina, la autorización de los exámenes de ingreso, el oficio de desalarización de auxilios, la evaluación de desempeño del trabajador, el oficio de incremento de salarios, el oficio de los ascensos y el de pago de vacaciones. Documentos respecto a los cuales adujo:
Analizadas las anteriores documentales, de las mismas no se vislumbra que MCH, hubiera simplemente fungido como una empresa de servicios temporales, pues no se deriva de las mismas que haya delegado el ejercicio de la subordinación en otra compañía, sino que, se aprecia que actuó como un verdadero empleador, desde la suscripción del respectivo contrato de trabajo, las prórrogas respectivas que eran acordadas con el accionante, las evaluaciones periódicas que realizó, el ascenso que efectuó al trabajador, los aumentos periódicos de salario, los pagos de la nómina, de las vacaciones, y la autorización del examen de egreso.
Especialmente de cara a lo que pretende demostrar el promotor del litigio, es decir, que MCH fue un simple intermediario, no encuentra asidero alguno en las aludidas documentales, en las que por el contrario despliega esa compañía el rol de empleador. (Resalta la Sala).
Posteriormente, respecto a la naturaleza de la relación entre el demandante y la empresa demandada, se analizaron los testimonios de Orlando José Pinilla Díaz y Abraham Elías Arenas, de los que se dedujo que MCH y AES Chivor suscribieron un contrato para el mantenimiento de los equipos de esta última:
Si en gracia de simple hipótesis se examinara esa disquisición, la citada presunción fue debidamente infirmada, no solo con apoyo en los documentos atrás compendiados, sino en la alusión a las declaraciones de testigos que realizó el ad quem, a partir de los cuales determinó que entre las dos compañías existió un contrato para el mantenimiento de los equipos de AES Chivor y que MCH, con sus propios trabajadores, entre ellos el demandante, cumplió esa actividad y ejerció la subordinación a través de sus supervisores.
En esa misma línea argumentativa, respecto a la subordinación ejercida por MCH, resaltó:
Además de lo precedente, de cara a la tesis que defiende el recurrente, el báculo esencial de la decisión quedó intacto, el cual, como se resumió en el acápite pertinente, consistió en que, el testigo Orlando José Pinilla Pinilla, que ni siquiera es mencionado en el recurso, explicó que MCH sí contaba con sus propios supervisores que ejercían la subordinación, que para el caso había sido Javier Rodríguez y que esa información fue corroborada por la declaración de Abraham Elías Arenas, premisa esta, esencial de cara a desvirtuar que MCH hubiera fungido como simple intermediario, y lejos de ser derruida, la existencia de dicho supervisor es aceptada por el atacante, por lo que, frente al nexo particular entre el demandante y MCH, no puede aducirse que fue una simple intermediaria por el domicilio comercial que consignó en el certificado de existencia y representación legal.
En este sentido, en lo atinente a la desatención de los precedentes, es claro que el veredicto objeto de reproche se emitió, precisamente, cimentado en la línea jurisprudencial de la sala permanente (CSJ SL868-2013, SL467-2019, SL4479-2020, SL4162-2021 entro otras), de modo tal que en ese específico punto no se vislumbra ninguna conculcación de las garantías reclamadas, puesto que se evidenció que se cumplían los requisitos para determinar la existencia de un contratista independiente, a saber: i. la empresa MCH ostentaba una estructura productiva propia y ii. sus trabajadores estaban bajo su subordinación.
Además, de los apartes citados se extrae que la magistratura de casación, cimentada en los medios probatorios aportados al dossier, llegó al convencimiento de que la empresa MCH desplegó actuaciones propias de un empleador, no sólo por suscribir el contrato con el demandante sino también por las evaluaciones periódicas que realizó, el ascenso que efectuó al trabajador, los aumentos periódicos de salario, los pagos de la nómina, de las vacaciones, la autorización del examen de egreso y la subordinación ejercida a través de los supervisores; por lo que estableció que dicha situación se enmarcaba en el artículo 34 del C.S.T., determinación que de ninguna manera lesiona los derechos fundamentales del gestor, ni habilita la intervención del juez constitucional.
De modo que al resultar razonable el juicio de la Sala de Casación Laboral, se constata el fracaso del auxilio como quiera que no se observa arbitrariedad susceptible de ser enmendada por esta senda, sino que por el contrario, lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Esto cobra especial relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corporación, «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas (…) (CSJ STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas entre muchas en STC2884-2022).
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 10 de agosto pasado.
2 CSJ. SL4479-2020