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AC4061-2022 (2022-02768-00)
AC4061-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02768-00
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Corregimiento de Santa Elena y Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente S.A., en contra de Napoleón de Jesús Oquendo David.
ANTECEDENTES
1.- Inicialmente, Banco de Occidente S.A., presentó demanda ejecutiva ante el Juez Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Elena de Medellín, con el propósito de que se libre mandamiento de pago contra el convocado, por concepto del capital insoluto contenido en el pagaré suscrito el 22 de junio de 2018, junto con los intereses moratorios causados a partir de su fecha de vencimiento.
2.- El precitado despacho, a quien correspondió el asunto por reparto, mediante auto de 2 de mayo de 2022 declaró que carece de competencia territorial, tras argumentar que el domicilio del señor Oquendo David se encuentra en el municipio de Rionegro, por lo que allí es donde debe tramitarse la acción ejecutiva.
3.- Remitido el expediente, se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, quien, en proveído del 3 de agosto de 2022, decidió no avocar conocimiento de las diligencias y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo. Aseguró que, contrario a lo manifestado por su homólogo, en la ciudad de Medellín convergen los dos factores de competencia concurrentes a los que aludió la entidad bancaria, pues allí se sitúa el domicilio del deudor y es el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del cartular. Adicionalmente, destacó que no puede confundirse el domicilio con la dirección de notificación judicial, pues son figuras muy distintas.
4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso se resolverá el punto, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra autoridades de diferentes distritos judiciales, Antioquia y Medellín, el superior funcional común entre ellos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial la consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, se erige como la regla general, al estipular que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
No obstante, para esta clase de litigios se suma otro fuero de idéntica jerarquía en el numeral 3º de la misma codificación, según el cual, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Es decir, para la determinación de la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], en el factor territorial existen dichos fueros concurrentes, pues al general fijado por el domicilio del demandado, se adiciona la facultad que tiene el actor de promoverla ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
3.- En el caso en estudio, el Banco de Occidente S.A. acudió ab initio ante el juez de Medellín, aludiendo directamente a ambos fueros (numerales 1º y 3º del artículo 28 del C.G.P.), toda vez que en el acápite denominado «COMPETENCIA Y CUANTÍA» manifestó que en esa ciudad radica la competencia, por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones y el domicilio del convocado.
4.- Revisado el expediente se observa que, efectivamente, en el primer juzgado es donde debe seguirse la litis, toda vez que, de un lado, el cumplimiento de la obligación se pactó expresamente en la ciudad de Medellín, pues así se dispuso en el cartular allegado como base de recaudo1 y, del otro, en el escrito introductorio se indicó con claridad que el domicilio de Napoleón de Jesús Oquendo David es la misma ciudad2.
Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos por el mismo actor en la demanda y la documental adosada al plenario, no existe duda que los fueros precitados confluyeron en el mismo lugar, la ciudad de Medellín, que fue, precisamente, donde se promovió la acción desde el inicio.
5.- Aunque lo expuesto es suficiente para dirimir este asunto, resulta imperioso aclarar que, contrario a lo señalado por el Juzgado de Medellín en la providencia del 2 de mayo de 2022, el domicilio de una persona es muy diferente a su dirección de notificación, por lo que no es dable incurrir en ese tipo de imprecisiones, mucho menos cuando se trata de definir un tema de competencia territorial, ya que ambas figuras son completamente disímiles.
Sobre ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:
«(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (resaltado ajeno al texto).
Luego, el hecho de que el ejecutante mencionara que el demandado recibirá notificaciones en el KM 25 Vereda Sajonia, no se traduce necesariamente en que allí también fuese su domicilio, mucho menos cuando en el encabezamiento ya se había anunciado que era en Medellín.
Lo anterior, sin perjuicio de que el señor Napoleón de Jesús pueda controvertir dentro de la oportunidad pertinente lo referente a su domicilio, en el evento en que resulte distinto al que se anunció en el escrito inicial.
6.- De conformidad con lo anterior, la competencia se radica en cabeza del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Corregimiento de Santa Elena, por lo que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Corregimiento de Santa Elena, es el competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado por el Banco de Occidente S.A., en contra de Napoleón de Jesús Oquendo David.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), así como al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Pagaré: Declaro(amos) que debo(emos) y me(nos) obligo(amos) a pagar incondicional, solidaria e indivisiblemente en dinero efectivo a la orden del BANCO DE OCCIDENTE o de cualquier otro tenedor legítimo, en sus oficinas de la ciudad de Medellín (…) (resaltado ajeno).
2 NAPOLEÓN DE JESÚS OQUENDO DAVID, persona mayor de edad (…) domiciliada en [l]a [c]iudad de Medellín – Antioquia.