AC 4061 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4061-2022 (2022-02768-00)

        

AC4061-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02768-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  Corregimiento de Santa Elena y Segundo Civil Municipal de Rionegro  (Antioquia),  dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente  S.A., en contra de Napoleón de Jesús Oquendo David.  

ANTECEDENTES  

1.-        Inicialmente,  Banco de Occidente S.A., presentó demanda ejecutiva ante el  Juez Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Santa Elena de Medellín,  con el propósito de que se libre mandamiento de pago contra el  convocado, por concepto del capital insoluto contenido en el pagaré  suscrito el 22 de junio de 2018, junto con los intereses moratorios  causados a partir de su fecha de vencimiento.  

2.-        El  precitado despacho, a quien correspondió el asunto por  reparto, mediante auto de 2 de mayo de 2022 declaró que carece  de competencia territorial, tras argumentar que el domicilio del  señor Oquendo David se encuentra en el municipio de Rionegro,  por lo que allí es donde debe tramitarse la acción  ejecutiva.  

3.-        Remitido  el expediente, se asignó al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Rionegro, quien,  en proveído del 3 de agosto de 2022, decidió  no avocar conocimiento de las diligencias y, en tal sentido, promovió  el conflicto negativo. Aseguró que, contrario a lo manifestado  por su homólogo, en la ciudad de Medellín convergen los  dos factores de competencia concurrentes a los que aludió la  entidad bancaria, pues allí se sitúa el domicilio del  deudor y es el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas  del cartular. Adicionalmente, destacó que no puede confundirse  el domicilio con la dirección de notificación judicial,  pues son figuras muy distintas.  

4.-          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139  del  Código General del Proceso se resolverá el punto,  previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra autoridades de diferentes distritos  judiciales, Antioquia y Medellín, el superior funcional común  entre ellos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente  para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial la consagrada en el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso, se  erige como la regla general, al estipular que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

No  obstante, para esta clase de litigios se suma otro fuero de idéntica  jerarquía en el numeral 3º de la misma codificación,  según el cual, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Es  decir, para la determinación de la competencia en demandas  nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos  ejecutivos [o valores], en el factor territorial existen dichos  fueros concurrentes, pues al general fijado por el domicilio del  demandado, se adiciona la facultad que tiene el actor de promoverla  ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.  

3.-          En  el caso en estudio, el  Banco de Occidente S.A. acudió ab  initio ante  el juez de Medellín, aludiendo directamente a ambos fueros  (numerales  1º y 3º del artículo 28 del C.G.P.),  toda vez que en el acápite denominado «COMPETENCIA  Y CUANTÍA»  manifestó  que en esa ciudad radica la competencia, por ser el lugar de  cumplimiento de las obligaciones y el domicilio del convocado.  

4.-        Revisado  el expediente se observa que, efectivamente, en el primer juzgado es  donde debe seguirse la litis,  toda vez que, de un lado, el cumplimiento de la obligación se  pactó expresamente en la ciudad de Medellín, pues así  se dispuso en el cartular allegado como base de recaudo1  y, del otro, en el escrito introductorio se indicó con  claridad que el domicilio de Napoleón de Jesús Oquendo  David es la misma ciudad2.  

Así  las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos por el mismo  actor en la demanda y la documental adosada al plenario, no existe  duda que los fueros precitados confluyeron en el mismo lugar, la  ciudad de Medellín, que fue, precisamente, donde se promovió  la acción desde el inicio.  

5.-        Aunque  lo expuesto es suficiente para dirimir este asunto, resulta imperioso  aclarar que, contrario a lo señalado por el Juzgado de  Medellín en la providencia del 2 de mayo de 2022, el domicilio  de una persona es muy diferente a su dirección de  notificación, por lo que no es dable incurrir en ese tipo de  imprecisiones, mucho menos cuando se trata de definir un tema de  competencia territorial, ya que ambas figuras son completamente  disímiles.  

Sobre  ese punto en particular,  la  Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021,  advirtió que:  

«(…)  para  efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal» (resaltado  ajeno al texto).  

Luego,  el hecho de que el ejecutante mencionara que el demandado recibirá  notificaciones en el KM 25 Vereda Sajonia, no se traduce  necesariamente en que allí también fuese su domicilio,  mucho menos cuando en el encabezamiento ya se había anunciado  que era en Medellín.  

Lo  anterior, sin perjuicio de que el señor Napoleón  de Jesús pueda  controvertir dentro de la oportunidad pertinente lo referente a su  domicilio, en el evento en que resulte distinto al que se anunció  en el escrito inicial.  

6.-          De conformidad con lo anterior, la competencia se radica en cabeza  del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  Corregimiento de Santa Elena,  por lo que será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  Corregimiento de Santa Elena, es el competente para conocer del  proceso ejecutivo instaurado por el Banco de Occidente S.A., en  contra de Napoleón de Jesús Oquendo David.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Rionegro (Antioquia),  así como al promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Pagaré:          Declaro(amos)          que debo(emos) y me(nos) obligo(amos) a pagar incondicional,          solidaria e indivisiblemente en dinero efectivo a la orden del BANCO          DE OCCIDENTE o de cualquier otro tenedor legítimo, en          sus oficinas de la ciudad de Medellín          (…) (resaltado ajeno).  

2          NAPOLEÓN DE          JESÚS OQUENDO DAVID, persona mayor de edad (…)          domiciliada en [l]a [c]iudad de Medellín – Antioquia.      

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