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AC4060-2022 (2022-02761-00)
AC4060-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02761-00
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cereté y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso declarativo especial de expropiación judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de Catalina del Carmen de Hoyos Oviedo y otros.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Catalina del Carmen de Hoyos Oviedo y otros, presentada ante los juzgados civiles del circuito de Cereté, la accionante solicitó que, entre otras cosas, se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública y de interés social, de un área de terreno de 7.296,27 metros cuadrados, correspondiente al inmueble identificado con el folio de matrícula No. 146-16642 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, incluyendo sus construcciones, cultivos y especies vegetales.
En cuanto a la competencia indicó que le concernía a dicha autoridad judicial, por las siguientes razones:
Por el lugar donde está ubicado el inmueble y por la naturaleza del asunto la competencia, es la de su despacho “juzgado civil del circuito” en virtud del factor objetivo atendiendo en primer lugar, a la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de la pretensión relacionada en la cláusula primera: “Decrétese la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI”, a la cual se le conoce también como la competencia por razón de la materia, pues atendiendo exclusivamente al tipo de controversia que se ventila se le atribuye la competencia privativa al juez civil del circuito del lugar de ubicación de los bienes materia del proceso, en principio, excluyendo el fuero personal o del domicilio como elemento a considerar para determinar el juez competente para esos precisos asuntos. Lo anterior, se da en consideración a la naturaleza especial que tiene el proceso de expropiación, razón por la cual, se justifica la necesidad de ser el juez del lugar donde se encuentra el inmueble quien conozca de la controversia, para de esta manera generar garantías procesales a la parte demandada, respetando así el derecho del particular a la legítima defensa y al debido proceso y así mismo con el fin de darle celeridad al trámite procesal, por cuanto se consigue investigar y acreditar la verdad de los valores de las indemnizaciones controvertidas con el menor costo procesal, es decir, por economía procesal.
2.- El escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, el cual, en auto del 21 de enero de 2022, rechazó la demanda y declaró que carecía de competencia para tramitar el juicio; por ende, dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá D.C., por ser el lugar de domicilio de la entidad pública demandante, con ocasión de la primacía del factor subjetivo.
3. La juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., a quien por reparto correspondió el asunto mediante providencia del 18 de julio de 2022, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Argumentó que, si bien es cierto, la Corte dictó un auto de unificación en el que estableció la prevalencia del factor subjetivo sobre el real, no lo es menos que resulta inviable su aplicación en este caso, toda vez que: i) correspondió a un proceso de servidumbre y no de expropiación, ii) desconoce abiertamente que el fuero real consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, se erige como un canon especial, iii) ceñirse a la interpretación subjetiva comporta una carga injustificada tanto para los jueces de la capital como para los mismos ciudadanos convocados en estos asuntos y, iv) dificulta la materialización del acceso a la administración de justicia y al principio de inmediación.
4. Así las cosas, conforme al artículo 139 ibidem, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).
El factor objetivo se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los que varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el juez.
3.- En lo que acontece con las expropiaciones, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa», en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, el numeral 10º del mencionado artículo contempla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y prevalente que se funda en la calidad del sujeto, atinente al lugar de domicilio de la entidad pública.
Así las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, serían competentes, en principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar de ubicación del inmueble.
Frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4.- Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que de conformidad con lo plasmado en la citada providencia, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) no le era posible despojarse del fuero subjetivo [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la predilección de ese factor de competencia obedece a una norma de orden público, haciéndola irrenunciable.
Con ese panorama, debe advertirse al demandante que, contrario a su deducción, el lugar de radicación de la demanda debía corresponder unívocamente a su lugar de domicilio, siendo este la ciudad de Bogotá D.C., pues verificada la información allegada con la demanda y la publicada en internet1, se observa que la ANI es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011», con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.
Vista la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de 1998, según el cual, la Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del Código General del Proceso.
Desde esa óptica, no le asiste razón al Juzgado de esta ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, no lo es menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad pública; por lo tanto, no queda otra vía diferente que la de ceñirse a la regla imperativa, que para este caso específico es la ciudad de Bogotá D.C., pues así se desprende de la información adosada al plenario.
Finalmente debe anotarse que, aun cuando son entendibles los raciocinios esgrimidos por el juzgado de esta localidad, la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo sobre el real, no obedece a una actitud caprichosa o antojadiza de esta Corporación, sino a un estudio pormenorizado de las normas que disciplinan la materia, las cuales, al ser cotejadas, conllevan a afirmar que el primero se impone sobre el segundo.
5.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del plenario y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así como a la parte demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer el trámite de expropiación instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de Catalina del Carmen de Hoyos Oviedo y otros.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos