AC 4060 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4060-2022 (2022-02761-00)

        

AC4060-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02761-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Cereté y Veintinueve Civil del  Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso declarativo  especial de expropiación judicial promovido por la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de Catalina del Carmen de  Hoyos Oviedo y otros.  

ANTECEDENTES  

1.          En  la demanda presentada por la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Catalina  del Carmen de Hoyos Oviedo y otros,  presentada ante los juzgados civiles del circuito de Cereté,  la accionante solicitó que, entre otras cosas, se decrete la  expropiación  por motivos de utilidad pública y de interés social, de  un área de terreno de 7.296,27 metros cuadrados,  correspondiente al inmueble identificado con el folio de matrícula  No. 146-16642 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Lorica, incluyendo sus construcciones, cultivos y especies  vegetales.  

En  cuanto a la competencia indicó que le concernía a dicha  autoridad judicial, por las siguientes razones:  

Por  el lugar donde está ubicado el inmueble y por la naturaleza  del asunto la competencia, es la de su despacho “juzgado civil  del circuito” en virtud del factor objetivo atendiendo en  primer lugar, a la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de  la pretensión relacionada en la cláusula primera:  “Decrétese la expropiación por vía  judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI”,  a la cual se le conoce también como la competencia por razón  de la materia, pues atendiendo exclusivamente al tipo de controversia  que se ventila se le atribuye la competencia privativa al juez civil  del circuito del lugar de ubicación de los bienes materia del  proceso, en principio, excluyendo el fuero personal o del domicilio  como elemento a considerar para determinar el juez competente para  esos precisos asuntos. Lo anterior, se da en consideración a  la naturaleza especial que tiene el proceso de expropiación,  razón por la cual, se justifica la necesidad de ser el juez  del lugar donde se encuentra el inmueble quien conozca de la  controversia, para de esta manera generar garantías procesales  a la parte demandada, respetando así el derecho del particular  a la legítima defensa y al debido proceso y así mismo  con el fin de darle celeridad al trámite procesal, por cuanto  se consigue investigar y acreditar la verdad de los valores de las  indemnizaciones controvertidas con el menor costo procesal, es decir,  por economía procesal.  

2.-          El  escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cereté, el cual, en auto  del 21 de enero de 2022, rechazó  la demanda y declaró  que carecía de competencia para tramitar el juicio; por ende,  dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de  Bogotá D.C., por ser el lugar de domicilio de la entidad  pública demandante, con ocasión de la primacía  del factor subjetivo.  

3.          La juez Veintinueve  Civil del Circuito de Bogotá D.C., a  quien por reparto correspondió el asunto  mediante providencia  del 18 de julio de 2022, decidió abstenerse de conocer el  asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.  

Argumentó  que, si bien es cierto, la Corte dictó un auto de unificación  en el que estableció la prevalencia del factor subjetivo sobre  el real, no lo es menos que resulta inviable su aplicación en  este caso, toda vez que: i) correspondió a un proceso de  servidumbre y no de expropiación, ii) desconoce abiertamente  que el fuero real consagrado en el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso, se erige como un canon  especial, iii) ceñirse a la interpretación subjetiva  comporta una carga injustificada tanto para los jueces de la capital  como para los mismos ciudadanos convocados en estos asuntos y, iv)  dificulta la materialización del acceso a la administración  de justicia y al principio de inmediación.  

4.          Así  las cosas, conforme al artículo 139 ibidem,  se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado  ajeno al texto).  

El  factor objetivo se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias atendiendo a los  grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los que  varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que  genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso  la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que,  en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el juez.  

3.-        En  lo que acontece con las expropiaciones, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  fija una  «competencia  privativa»,  en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del  lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  expropiación (…) será  competente,  «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

No  obstante, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y  prevalente que se funda en la calidad del sujeto, atinente al lugar  de domicilio de la entidad pública.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado, serían competentes, en  principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar  de ubicación del inmueble.  

Frente  a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación  resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.-          Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que de conformidad  con lo plasmado en la citada providencia, a la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI) no le era posible despojarse del fuero  subjetivo [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la  predilección de ese factor de competencia obedece a una norma  de orden público, haciéndola irrenunciable.  

Con  ese panorama, debe advertirse al demandante que, contrario a su  deducción, el lugar de radicación de la demanda debía  corresponder unívocamente a su lugar de domicilio, siendo este  la ciudad de Bogotá D.C., pues verificada  la información allegada con la demanda y la publicada en  internet1,  se observa que la ANI es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011»,  con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.  

Vista  la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de  1998,  según el cual, la  Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el  sector descentralizado por servicios  del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del  Código General del Proceso.  

Desde  esa óptica, no le asiste razón al Juzgado de esta  ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es  cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º  del artículo 28 ibídem,  que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, no lo es  menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer  es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad  pública; por lo tanto, no queda otra vía diferente que  la de ceñirse a la regla imperativa, que para este caso  específico es la ciudad de Bogotá D.C., pues así  se desprende de la información adosada al plenario.  

Finalmente  debe anotarse que, aun cuando son entendibles los raciocinios  esgrimidos por el juzgado de esta localidad, la prevalencia que se  otorga al fuero subjetivo sobre el real, no obedece a una actitud  caprichosa o antojadiza de esta Corporación, sino a un estudio  pormenorizado de las normas que disciplinan la materia, las cuales,  al ser cotejadas, conllevan a afirmar que el primero se impone sobre  el segundo.  

5.-        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del  plenario y se informará esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida, así como a la parte demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el  competente para conocer el trámite de expropiación  instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra  de Catalina del Carmen de Hoyos Oviedo y otros.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté,  así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

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