STC12201 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12201-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12201-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02923-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por Ciénaga Movilidad  Segura S.A.S. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad  promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección constitucional de su derecho esencial al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada  por la tardanza en pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento  cautelares y la entrega de depósitos judiciales.  

Solicitó,  entonces, ordenar a los accionados dispongan «el  levantamiento de las medidas cautelares que pesan en contra del  accionante».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1. Gestión  y Consultoría Integral S.A.S. promovió proceso  ejecutivo en contra de Ciénaga Movilidad Segura S.A.S., cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Barranquilla, quien el 10 de septiembre de 2020 libró  mandamiento de pago, al tiempo que dispuso medidas cautelares.  

2.2. Surtido el  trámite de rigor, el 25 de febrero de 2021 ordenó  seguir adelante con la ejecución; decisión que, en sede  de alzada, el 19 de agosto siguiente el Tribunal revocó, al  considerar que los documentos base de ejecución no tienen  dicha vocación por ser un título complejo.  

2.3. Luego, la  ejecutante formuló demanda declarativa, la que fue rechazada  el 16 de junio de 2022; asimismo, incoó nulidad de todo lo  actuado, que el 11 de julio de los corrientes fue rechazada de plano  por falta de legitimación, decisión que mantuvo el 25  de julio siguiente, concediendo la alzada pretendida.  

2.4. Por su parte,  la accionante el 27 de abril de 2022 solicitó el levantamiento  de las medidas cautelares, así como la entrega de los títulos  de depósitos judiciales, solicitud que reiteró el 31 de  mayo, 1° de julio y 21 de julio de este año.  

2.5. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la mora del  estrado querellado en resolver sus peticiones de levantamiento de  cautelas y entrega de depósitos judiciales, pues los  presupuestos legales dispuestos en el numeral 4° del artículo  597 del Código General del Proceso están satisfechos.  

2.6. Anotó  que el Tribunal «no  ordenó la terminación del proceso ni el levantamiento  de las medidas cautelares»,  por lo que es pertinente que se ratifique que «al  revocar el mandamiento ejecutivo conlleva a la terminación del  proceso ejecutivo, presupuesto fáctico y jurídico que  conllevaría automáticamente a que el juzgado accionado  levantara las medidas cautelares»,  de ahí que su vinculación a la salvaguarda es  necesaria.  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Barranquilla relató las  actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que  «ciertamente  la parte demandada ha solicitado el levantamiento de las medidas  cautelares»,  sin embargo, el expediente fue remitido al Tribunal con el fin de que  resolviera la alzada contra el auto que rechazó la nulidad, el  cual fue concedido «en  el efecto devolutivo»,  por lo que, «se  encuentra a la espera de que el Tribunal… resuelva el recurso  de apelación… para proceder a estudiar la solicitud de  levantamiento de medidas cautelares y ordenar lo que en derecho  corresponda»;  remitió link para consulta de expediente.  

2. La Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que el 19  de agosto de 2021 revocó la decisión apelada, al  considerar que no existía título base de ejecución;  que si bien no incluyó en la orden el levantamiento de las  medidas cautelares, lo cierto es que la promotora no solicitó  aclaración o complementación de esa providencia; que  debe entenderse que al revocarse la orden de seguir adelante con la  ejecución, esto conlleva a la terminación del proceso  y, por ende, al levantamiento de las cautelas, sobre lo cual se puede  pronunciar el fallador de primera instancia.  

3. Gestión  y Consultoría Integral S.A.S. instó la improcedencia  del resguardo, al considerar que el apoderado carecía de  legitimidad para incoar la acción a favor de Ciénaga  Movilidad Segura S.A.S., pues no aportó poder especial para  incoar la acción; manifestó que está pendiente  de resolverse un incidente de nulidad, toda vez que se omitió  resolver en el trámite una apelación contra el auto que  negó el decreto y práctica de una prueba.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con base en tal  premisa y examinados  los fundamentos de la queja constitucional,  esto es, que han trascurrido más de cuatro (4) meses sin que  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se haya  pronunciado sobre la solicitud del levantamiento de las medidas  cautelares y la entrega de los depósitos judiciales formulada  por Ciénaga de Movilidad S.A.S., luego de que el Tribunal  revocó la orden de seguir adelante con la ejecución.  

Sobre el  particular, pertinente es recordar que con respecto a problemáticas  de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que  podrían dar lugar a protección supralegal, la  jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo  cuando las mismas carezcan de explicación válida, es  decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC5559-2019,  8 may., rad. 2019-01082-00).  

3.        Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de  concederse, ya que el juzgado accionado ha incumplido, abiertamente,  los términos establecidos en el artículo 120 del Código  General del Proceso para el trámite de la solicitud formulada  por la actora en el proceso objeto de reproche constitucional,  teniendo en cuenta que la primera solicitud de levantamiento de  cautelas y entrega de depósitos judiciales se formuló  el 27 de abril de 2022, petición que reiteró el 31 de  mayo, 1° y 21 de julio de los corrientes; sin embargo, a la fecha  de proferimiento de esta decisión, no está acreditado  que dicha solicitud hubiese sido objeto de pronunciamiento.  

Bajo  ese horizonte, evidente es que ha transcurrido más de 4 meses  desde la promotora incoó la referida solicitud, sin que el  estrado querellado hubiese emitido pronunciamiento de fondo frente a  la apelación que interpuso el gestor del amparo, lo cual  vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En  este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las  circunstancias que esgrimió el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Barranquilla para justificar la anotada  tardanza, esto es, que está a la espera de que el Tribunal  resuelva la alzada formulada contra el auto que rechazó la  nulidad deprecada por Sociedad Gestión y Consultoría  Integral S.A.S.; pues lo cierto es, de un lado, tal como lo afirmó  el estrado judicial esa apelación se concedió en efecto  devolutivo y, por otra parte, la actuación que se encuentra  pendiente no ostenta tal dificultad, que implique que trascurra más  de 4 meses para su evacuación, comoquiera que se trata de la  solicitud del levantamiento de las cautelas y entrega de depósitos  judiciales, cuya resolución no resulta tan dispendiosa.  

Sobre  el tema en comento, la Corte, en pretéritas ocasiones, ha  precisado que:  

No da cuenta la  accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración  particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha  dicho esta Corporación, ‘la justificación del  retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de  hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a  pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones  como la congestión de los despachos judiciales en razón  del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de  la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de  complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a  los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a  su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria  judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (STC,  28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep.  2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).  

Así,  en otro asunto de similares contornos, la Corte anotó:  

… la  queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que  si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de  congestión que presentan algunos despachos judiciales,  igualmente es indiscutible que en el presente caso se está  frente a un asunto en el que está pendiente la resolución  de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es  decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015,  25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).  

En  ese orden de ideas, no cabe duda de que el despacho accionado ha  trasgredido las garantías del accionante, habida cuenta que ha  superado con holgura y sin justificación razonable, los  términos previstos para pronunciarse sobre la solicitud de  levantamiento de medidas y entrega de depósitos judiciales que  se formuló desde el 27 de abril de 2022, razón por la  cual, en este aspecto, habrá de accederse  al resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial  acusada que resuelva,  de fondo, la anotada solicitud, sin que pueda endilgarse algún  tipo que quebranto por el Tribunal, pues la revocatoria de totalidad  de la orden de seguir adelante con la ejecución, conlleva la  terminación del proceso.  

4.        Así  las cosas, se concederá el amparo demandado y se ordenará  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla que dentro de  los tres (3) días siguientes a la notificación del  presente fallo, resuelva sobre las solicites de levantamiento de  cautelas y entrega de depósitos judiciales formulada por  Ciénaga Movilidad Seguridad S.A.S.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, concede  el  resguardo  al derecho al debido proceso de Ciénaga  Movilidad Segura S.A.S.  En  consecuencia,  ordena  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, que  en el término de los tres (3) días siguientes a la  notificación del presente fallo, emita pronunciamiento sobre  el levantamiento de las medidas cautelares y entrega de depósitos  judiciales,  en el proceso ejecutivo que contra la accionante incoó la  Sociedad Gestión y Consultoría Integral S.A.S.  (radicado  08001-31-53-001-2020-00125).  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento del último término.  

Comuníquese  a los interesados y, si el presente fallo no es impugnado, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *