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STC12201-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12201-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02923-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ciénaga Movilidad Segura S.A.S. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho esencial al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada por la tardanza en pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento cautelares y la entrega de depósitos judiciales.
Solicitó, entonces, ordenar a los accionados dispongan «el levantamiento de las medidas cautelares que pesan en contra del accionante».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. Gestión y Consultoría Integral S.A.S. promovió proceso ejecutivo en contra de Ciénaga Movilidad Segura S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, quien el 10 de septiembre de 2020 libró mandamiento de pago, al tiempo que dispuso medidas cautelares.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 25 de febrero de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que, en sede de alzada, el 19 de agosto siguiente el Tribunal revocó, al considerar que los documentos base de ejecución no tienen dicha vocación por ser un título complejo.
2.3. Luego, la ejecutante formuló demanda declarativa, la que fue rechazada el 16 de junio de 2022; asimismo, incoó nulidad de todo lo actuado, que el 11 de julio de los corrientes fue rechazada de plano por falta de legitimación, decisión que mantuvo el 25 de julio siguiente, concediendo la alzada pretendida.
2.4. Por su parte, la accionante el 27 de abril de 2022 solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, así como la entrega de los títulos de depósitos judiciales, solicitud que reiteró el 31 de mayo, 1° de julio y 21 de julio de este año.
2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la mora del estrado querellado en resolver sus peticiones de levantamiento de cautelas y entrega de depósitos judiciales, pues los presupuestos legales dispuestos en el numeral 4° del artículo 597 del Código General del Proceso están satisfechos.
2.6. Anotó que el Tribunal «no ordenó la terminación del proceso ni el levantamiento de las medidas cautelares», por lo que es pertinente que se ratifique que «al revocar el mandamiento ejecutivo conlleva a la terminación del proceso ejecutivo, presupuesto fáctico y jurídico que conllevaría automáticamente a que el juzgado accionado levantara las medidas cautelares», de ahí que su vinculación a la salvaguarda es necesaria.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que «ciertamente la parte demandada ha solicitado el levantamiento de las medidas cautelares», sin embargo, el expediente fue remitido al Tribunal con el fin de que resolviera la alzada contra el auto que rechazó la nulidad, el cual fue concedido «en el efecto devolutivo», por lo que, «se encuentra a la espera de que el Tribunal… resuelva el recurso de apelación… para proceder a estudiar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y ordenar lo que en derecho corresponda»; remitió link para consulta de expediente.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que el 19 de agosto de 2021 revocó la decisión apelada, al considerar que no existía título base de ejecución; que si bien no incluyó en la orden el levantamiento de las medidas cautelares, lo cierto es que la promotora no solicitó aclaración o complementación de esa providencia; que debe entenderse que al revocarse la orden de seguir adelante con la ejecución, esto conlleva a la terminación del proceso y, por ende, al levantamiento de las cautelas, sobre lo cual se puede pronunciar el fallador de primera instancia.
3. Gestión y Consultoría Integral S.A.S. instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el apoderado carecía de legitimidad para incoar la acción a favor de Ciénaga Movilidad Segura S.A.S., pues no aportó poder especial para incoar la acción; manifestó que está pendiente de resolverse un incidente de nulidad, toda vez que se omitió resolver en el trámite una apelación contra el auto que negó el decreto y práctica de una prueba.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa y examinados los fundamentos de la queja constitucional, esto es, que han trascurrido más de cuatro (4) meses sin que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se haya pronunciado sobre la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los depósitos judiciales formulada por Ciénaga de Movilidad S.A.S., luego de que el Tribunal revocó la orden de seguir adelante con la ejecución.
Sobre el particular, pertinente es recordar que con respecto a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección supralegal, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC5559-2019, 8 may., rad. 2019-01082-00).
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que el juzgado accionado ha incumplido, abiertamente, los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso para el trámite de la solicitud formulada por la actora en el proceso objeto de reproche constitucional, teniendo en cuenta que la primera solicitud de levantamiento de cautelas y entrega de depósitos judiciales se formuló el 27 de abril de 2022, petición que reiteró el 31 de mayo, 1° y 21 de julio de los corrientes; sin embargo, a la fecha de proferimiento de esta decisión, no está acreditado que dicha solicitud hubiese sido objeto de pronunciamiento.
Bajo ese horizonte, evidente es que ha transcurrido más de 4 meses desde la promotora incoó la referida solicitud, sin que el estrado querellado hubiese emitido pronunciamiento de fondo frente a la apelación que interpuso el gestor del amparo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las circunstancias que esgrimió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla para justificar la anotada tardanza, esto es, que está a la espera de que el Tribunal resuelva la alzada formulada contra el auto que rechazó la nulidad deprecada por Sociedad Gestión y Consultoría Integral S.A.S.; pues lo cierto es, de un lado, tal como lo afirmó el estrado judicial esa apelación se concedió en efecto devolutivo y, por otra parte, la actuación que se encuentra pendiente no ostenta tal dificultad, que implique que trascurra más de 4 meses para su evacuación, comoquiera que se trata de la solicitud del levantamiento de las cautelas y entrega de depósitos judiciales, cuya resolución no resulta tan dispendiosa.
Sobre el tema en comento, la Corte, en pretéritas ocasiones, ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
Así, en otro asunto de similares contornos, la Corte anotó:
… la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).
En ese orden de ideas, no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las garantías del accionante, habida cuenta que ha superado con holgura y sin justificación razonable, los términos previstos para pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de medidas y entrega de depósitos judiciales que se formuló desde el 27 de abril de 2022, razón por la cual, en este aspecto, habrá de accederse al resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que resuelva, de fondo, la anotada solicitud, sin que pueda endilgarse algún tipo que quebranto por el Tribunal, pues la revocatoria de totalidad de la orden de seguir adelante con la ejecución, conlleva la terminación del proceso.
4. Así las cosas, se concederá el amparo demandado y se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva sobre las solicites de levantamiento de cautelas y entrega de depósitos judiciales formulada por Ciénaga Movilidad Seguridad S.A.S.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Ciénaga Movilidad Segura S.A.S. En consecuencia, ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, emita pronunciamiento sobre el levantamiento de las medidas cautelares y entrega de depósitos judiciales, en el proceso ejecutivo que contra la accionante incoó la Sociedad Gestión y Consultoría Integral S.A.S. (radicado 08001-31-53-001-2020-00125).
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del último término.
Comuníquese a los interesados y, si el presente fallo no es impugnado, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS