STC12200 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12200-2022

        

Magistrado  ponente  

STC12200-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-02900-00  

(Aprobado  en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por la  Constructora Inmobiliaria Gutiérrez Gutiérrez Asociados  y Cía. Ltda. contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro, todos  de la misma localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderado  judicial, reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

2.1.  El 20 de  febrero de 2015, mediante escritura pública n.º 333 de la  Notaría Cuarenta y Tres del Círculo de Bogotá,  la aquí libelista Constructora Inmobiliaria Gutiérrez  Gutiérrez Asociados y Cía. Ltda., por conducto de su  representante legal, adquirió la titularidad y posesión  material del lote urbano con FMI n.º 50C-1217487 de esa ciudad,  por parte de Juan de la Cruz Narváez Gómez y José  Augusto Rodríguez Restrepo.  

2.2.  En julio de  2021, la Fiscalía General de la Nación inscribió  la medida de suspensión del poder dispositivo en el citado  predio, por lo que la entidad gestora se comunicó con los  vendedores y estos se comprometieron a resolver la irregularidad, lo  que en efecto sucedió, de acuerdo con las anotaciones n.º  16 y 17 del enunciado instrumento.  

2.3. Sin embargo,  a principios de este año el certificado de libertad y  tradición «estaba  bloqueado»,  por lo que, al indagar por la situación jurídica del  inmueble, le informaron que se estaba registrando la cancelación  de la anotación n.º 6, por orden judicial.  

2.4.  Lo anterior,  en virtud del declarativo promovido por Construcciones Bizcancio  Ltda. contra Alexander Rivera Sánchez, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de  Bogotá (rad. n.º  2011-00409), quien denegó el petitum;  pero, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de  esa urbe revocó para reconocer la «inexistencia  jurídica»  del contrato contenido en la escritura pública n.º 2213  del 11 de junio de 2001, suscrita en la Notaría Doce del  Círculo de la mencionada ciudad, la cual se había  registrado en el precitado FMI, por lo que también se dispuso  su cancelación.  

2.5.  Las  providencias descritas se anotaron el 23 de marzo de 2022, en las que  se anuló la compraventa de un propietario anterior, quien ni  siquiera fue quien le vendió a la sociedad convocante,  irregularidad que también atribuye a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá, ya que esa dependencia  «no  puede registrar acciones, medidas, o cualquier otro acto, que no sea  contra el titular inscrito».  

2.6.  En  consecuencia, señaló que la transferencia de dominio se  encuentra interrumpida por esa circunstancia, pese a lo cual nunca se  le vinculó ni notificó de ninguna actuación en  esa tramitación para poder ejercer su derecho de defensa y  contradicción como «litisconsorte  necesario»,  ni a quienes actuaron en las tradiciones posteriores al acto anulado,  pues, de hecho, recalcó que «nunca  existió una medida previa a la inscripción de las  sentencias, [de  tal forma] que  pudiera mi poderdante haberse enterado del proceso que afectaba su  inmueble».  

3.  Con todo,  pidió, en compendio, «se  dejen sin efectos, no solo las sentencias de fecha 7 de marzo del  2018 dentro del proceso con radicación No.  11001-31-030-21-2011-00409-00 del Juzgado Cuarenta y Nueve [Civil]  del  Circuito de Bogotá y de fecha 7 de junio del 2018 del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,  sino anular todo lo actuado, desde la notificación de la  demanda, ordenando la vinculación del tutelante quien, como  actual titular del bien inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No. 50C-1217487, pueda ejercer su derecho de defensa y  contradicción y pueda tener un debido proceso el cual le fue  negado y que actualmente le afecta su patrimonio».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que «el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada  7 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de  esta ciudad, dentro del proceso declarativo 110013103021 2011 00409  01 instaurado por la sociedad Construcciones Bizancio Limitada contra  Alexander Rivera Sánchez, se dirimió el 7 de junio de  2018, cuya reproducción anexó el extremo accionante. En  la providencia se consignan los criterios jurídicos tenidos en  cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala  con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por  esa Corporación».  

2.  El Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad relató las  actuaciones del proceso y añadió que «la  aquí accionante, a través de apoderado judicial, en  escritos presentados los días 10 de julio de 2018, 24 de enero  y 8 de marzo de 2019, presento incidente de nulidad, contra las  sentencias proferidas en este asunto, con base en los mismos  argumentos que ahora alega como sustento de la acción tuitiva,  incidente que a la postre le fue negado en auto de 19 de marzo de  2019, rechazo que se debió a que la nulidad se debió  alegar, antes de que se profiriera la sentencia; por lo que [a]l  incidentante, le quedaba el camino de la revisión de la  sentencia».  

3.  Un abogado que  fungió como apoderado judicial del demandado en la causa que  se revisa allegó memorial en el que refirió renunciar  al citado mandato, documento que se remitió al estrado de  conocimiento.  

4.  Una togada que  indicó representar a Construcciones Bizcancio Ltda. expuso que  «el  representante legal de la aquí accionante tuvo conocimiento  desde un comienzo de la situación legal del inmueble desde que  firmo como comprador, es así que en el expediente de QUERELLA  6345 DEL 2014, que cursó en la Inspección 2 ¨D¨  de la localidad de Chapinero, el aquí accionante es parte en  dicha querella, instaurada contra el señor Alexander Rivera y  otros».  

Así mismo,  recalcó que «la  Fiscalía General de la Nación para proteger los  derechos de mi poderdante, ordenó a Registro abstenerse de  hacer alguna anotación ya que evidenció el traspaso  fraudulento del inmueble por precios menores y, cuando salió  el fallo del Tribunal por el proceso de Nulidad, no había sido  posible levantarla, por parte de Registro hasta que fuera ordenada  por la Fiscalía la medida por ellos ordenada; hasta enero de  este año, la Fiscalía ordenó levantar dicha  medida, y los oficios radicados N cantidad de veces, fueron  aceptados, con la sorpresa de que la anotación que le hicieron  al folio de matrícula fue erróneo, ya que la nulidad  corresponde a la anotación 6, de Construcciones Bizancio a  Alexander Rivera y no como quedó. Pues dicha anotación  es objeto de aclaración».  

5.  La  Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá – Zona Centro adujo que «para  el caso que nos ocupa, no se ha violado ningún derecho  fundamental del accionante, por parte de esta oficina, toda vez que  ha dado cumplimiento con la normatividad vigente».  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el declarativo de la referencia  (rad. n.º  2011-00409),  (i)  por  adelantar la tramitación sin haber vinculado a la Constructora  Inmobiliaria Gutiérrez Gutiérrez Asociados y Cía.  Ltda., como actual propietaria inscrita del inmueble con FMI  n.º 50C-1217487; y (ii)  por  ordenar las anotaciones respectivas en el citado instrumento, pese a  las alegadas irregularidades.  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela.  

La inobservancia  de este requisito se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En virtud de la  última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que  este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria  en la solución de las controversias, ni su presentación  ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los  procedimientos ordinarios o extraordinarios estatuidos legalmente, y  mucho menos surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como  un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a  los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

3.   Solución  al caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala desestimará el auxilio  deprecado, porque no alcanza a superar el requisito general de  subsidiariedad  en la modalidad de existencia de otros medios de defensa, como pasa a  explicarse.  

En efecto, nótese  que, prima  facie,  la sociedad libelista tiene a su alcance otro mecanismo apto para el  pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, pues,  ciertamente, fundó  su reclamo en que no fue debidamente enterada del inicio del  declarativo que promovió Construcciones  Bizcancio Ltda. contra Alexander Rivera Sánchez (rad.  n.º  2011-00409), pese a detentar la condición de actual  propietaria inscrita del predio en disputa,  aspecto que, en su criterio, tuvo como consecuencia la expedición  del fallo desfavorable a sus intereses.  

En ese orden,  atendiendo que los motivos de censura se centraron en esas  circunstancias, es evidente que no es la acción constitucional  la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues el  legislador diseñó para tal efecto el recurso  extraordinario de revisión;  que, a voces del artículo 355 del Código General del  Proceso, numeral 7, procede por «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  opción viable mientras  se atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356  ejusdem.  

Esta  Corporación en un caso similar precisó:  

«[E]l  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión  (…),  el  cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y  cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en  una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se  alegó por la parte en las anteriores oportunidades»»  (CSJ STC,  24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada, entre otras, en  STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00 y STC7844-2022, 22 jun.,  rad. 00053-01).  

Entonces, dada la  idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual no  acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni  siquiera como mecanismo de protección transitorio. Al  respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:  

«En  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación, pues [el]  promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación  calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia  ordinaria en pos de una solución a sus reparos»  (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01  citada en STC7259 de 2021, 18 jun. 2021, rad. 00021-01).  

Recuérdese  que, de acuerdo con el carácter residual de la tutela, esta no  es una herramienta instituida para reemplazar los instrumentos  establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de  las garantías procesales de los intervinientes en un trámite  judicial, pues lo contrario conllevaría invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí  que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el  ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez competente.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  discurrido, se denegará el amparo, en  tanto que desatiende el criterio de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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