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STC12200-2022
Magistrado ponente
STC12200-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02900-00
(Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Constructora Inmobiliaria Gutiérrez Gutiérrez Asociados y Cía. Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro, todos de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. El 20 de febrero de 2015, mediante escritura pública n.º 333 de la Notaría Cuarenta y Tres del Círculo de Bogotá, la aquí libelista Constructora Inmobiliaria Gutiérrez Gutiérrez Asociados y Cía. Ltda., por conducto de su representante legal, adquirió la titularidad y posesión material del lote urbano con FMI n.º 50C-1217487 de esa ciudad, por parte de Juan de la Cruz Narváez Gómez y José Augusto Rodríguez Restrepo.
2.2. En julio de 2021, la Fiscalía General de la Nación inscribió la medida de suspensión del poder dispositivo en el citado predio, por lo que la entidad gestora se comunicó con los vendedores y estos se comprometieron a resolver la irregularidad, lo que en efecto sucedió, de acuerdo con las anotaciones n.º 16 y 17 del enunciado instrumento.
2.3. Sin embargo, a principios de este año el certificado de libertad y tradición «estaba bloqueado», por lo que, al indagar por la situación jurídica del inmueble, le informaron que se estaba registrando la cancelación de la anotación n.º 6, por orden judicial.
2.4. Lo anterior, en virtud del declarativo promovido por Construcciones Bizcancio Ltda. contra Alexander Rivera Sánchez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2011-00409), quien denegó el petitum; pero, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa urbe revocó para reconocer la «inexistencia jurídica» del contrato contenido en la escritura pública n.º 2213 del 11 de junio de 2001, suscrita en la Notaría Doce del Círculo de la mencionada ciudad, la cual se había registrado en el precitado FMI, por lo que también se dispuso su cancelación.
2.5. Las providencias descritas se anotaron el 23 de marzo de 2022, en las que se anuló la compraventa de un propietario anterior, quien ni siquiera fue quien le vendió a la sociedad convocante, irregularidad que también atribuye a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ya que esa dependencia «no puede registrar acciones, medidas, o cualquier otro acto, que no sea contra el titular inscrito».
2.6. En consecuencia, señaló que la transferencia de dominio se encuentra interrumpida por esa circunstancia, pese a lo cual nunca se le vinculó ni notificó de ninguna actuación en esa tramitación para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción como «litisconsorte necesario», ni a quienes actuaron en las tradiciones posteriores al acto anulado, pues, de hecho, recalcó que «nunca existió una medida previa a la inscripción de las sentencias, [de tal forma] que pudiera mi poderdante haberse enterado del proceso que afectaba su inmueble».
3. Con todo, pidió, en compendio, «se dejen sin efectos, no solo las sentencias de fecha 7 de marzo del 2018 dentro del proceso con radicación No. 11001-31-030-21-2011-00409-00 del Juzgado Cuarenta y Nueve [Civil] del Circuito de Bogotá y de fecha 7 de junio del 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, sino anular todo lo actuado, desde la notificación de la demanda, ordenando la vinculación del tutelante quien, como actual titular del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1217487, pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción y pueda tener un debido proceso el cual le fue negado y que actualmente le afecta su patrimonio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 7 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso declarativo 110013103021 2011 00409 01 instaurado por la sociedad Construcciones Bizancio Limitada contra Alexander Rivera Sánchez, se dirimió el 7 de junio de 2018, cuya reproducción anexó el extremo accionante. En la providencia se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por esa Corporación».
2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad relató las actuaciones del proceso y añadió que «la aquí accionante, a través de apoderado judicial, en escritos presentados los días 10 de julio de 2018, 24 de enero y 8 de marzo de 2019, presento incidente de nulidad, contra las sentencias proferidas en este asunto, con base en los mismos argumentos que ahora alega como sustento de la acción tuitiva, incidente que a la postre le fue negado en auto de 19 de marzo de 2019, rechazo que se debió a que la nulidad se debió alegar, antes de que se profiriera la sentencia; por lo que [a]l incidentante, le quedaba el camino de la revisión de la sentencia».
3. Un abogado que fungió como apoderado judicial del demandado en la causa que se revisa allegó memorial en el que refirió renunciar al citado mandato, documento que se remitió al estrado de conocimiento.
4. Una togada que indicó representar a Construcciones Bizcancio Ltda. expuso que «el representante legal de la aquí accionante tuvo conocimiento desde un comienzo de la situación legal del inmueble desde que firmo como comprador, es así que en el expediente de QUERELLA 6345 DEL 2014, que cursó en la Inspección 2 ¨D¨ de la localidad de Chapinero, el aquí accionante es parte en dicha querella, instaurada contra el señor Alexander Rivera y otros».
Así mismo, recalcó que «la Fiscalía General de la Nación para proteger los derechos de mi poderdante, ordenó a Registro abstenerse de hacer alguna anotación ya que evidenció el traspaso fraudulento del inmueble por precios menores y, cuando salió el fallo del Tribunal por el proceso de Nulidad, no había sido posible levantarla, por parte de Registro hasta que fuera ordenada por la Fiscalía la medida por ellos ordenada; hasta enero de este año, la Fiscalía ordenó levantar dicha medida, y los oficios radicados N cantidad de veces, fueron aceptados, con la sorpresa de que la anotación que le hicieron al folio de matrícula fue erróneo, ya que la nulidad corresponde a la anotación 6, de Construcciones Bizancio a Alexander Rivera y no como quedó. Pues dicha anotación es objeto de aclaración».
5. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro adujo que «para el caso que nos ocupa, no se ha violado ningún derecho fundamental del accionante, por parte de esta oficina, toda vez que ha dado cumplimiento con la normatividad vigente».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el declarativo de la referencia (rad. n.º 2011-00409), (i) por adelantar la tramitación sin haber vinculado a la Constructora Inmobiliaria Gutiérrez Gutiérrez Asociados y Cía. Ltda., como actual propietaria inscrita del inmueble con FMI n.º 50C-1217487; y (ii) por ordenar las anotaciones respectivas en el citado instrumento, pese a las alegadas irregularidades.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
La inobservancia de este requisito se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios o extraordinarios estatuidos legalmente, y mucho menos surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Solución al caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará el auxilio deprecado, porque no alcanza a superar el requisito general de subsidiariedad en la modalidad de existencia de otros medios de defensa, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, prima facie, la sociedad libelista tiene a su alcance otro mecanismo apto para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, pues, ciertamente, fundó su reclamo en que no fue debidamente enterada del inicio del declarativo que promovió Construcciones Bizcancio Ltda. contra Alexander Rivera Sánchez (rad. n.º 2011-00409), pese a detentar la condición de actual propietaria inscrita del predio en disputa, aspecto que, en su criterio, tuvo como consecuencia la expedición del fallo desfavorable a sus intereses.
En ese orden, atendiendo que los motivos de censura se centraron en esas circunstancias, es evidente que no es la acción constitucional la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión; que, a voces del artículo 355 del Código General del Proceso, numeral 7, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», opción viable mientras se atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem.
Esta Corporación en un caso similar precisó:
«[E]l promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades»» (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada, entre otras, en STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00 y STC7844-2022, 22 jun., rad. 00053-01).
Entonces, dada la idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual no acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni siquiera como mecanismo de protección transitorio. Al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:
«En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues [el] promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 citada en STC7259 de 2021, 18 jun. 2021, rad. 00021-01).
Recuérdese que, de acuerdo con el carácter residual de la tutela, esta no es una herramienta instituida para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un trámite judicial, pues lo contrario conllevaría invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez competente.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se denegará el amparo, en tanto que desatiende el criterio de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS