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AC4241-2022 (2022-02812-00)
AC4241-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02812-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino y el Despacho Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Gilberto Cardona Acevedo, Jorge Efraín Cardona Acevedo, Rubelio de Jesús Cardona Acevedo -y los herederos determinados e indeterminados de estos-, Ramiro Hernando Jiménez Puerta y Ramiro de Jesús Jiménez Ríos.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida ante el «Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino-Antioquia», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «(…) la expropiación por vía judicial por motivos de utilidad pública o de interés social (…) de una zona de terreno (…) de un predio de mayor extensión denominado “CHONTADURO O PERNILLA/EL PERPETUO SOCORRO” (Según ficha catastral) ubicado en la Vereda “Chontaduro/Pernilla” (Según ficha catastral), en la jurisdicción del Municipio de Cañasgordas, Departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 011-14278 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino (…)». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «(…) el territorio y/o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación»1.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, el cual, con auto del 9 de noviembre de 2021, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Para ello, manifestó que
este Juzgado carece de competencia para conocer el presente asunto, en tanto debe darse prevalencia al factor subjetivo, contemplado en el artículo 29 del Código General del Proceso, en razón a la calidad de una de las partes, que es una entidad pública, y al ser el domicilio de la actora la ciudad de Bogotá, según se desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar donde debe ser adelantado el presente asunto.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue repartido al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien, -con proveído del 19 de julio de 2022- estableció que no le correspondía conocer de este asunto. Y promovió el conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atención de la Corte. Al respecto, expresó que:
No debe perderse de vista que la entidad pública es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- que funge como parte demandante en el presente asunto, la que decidió́ presentar la demanda en Frontino Antioquia, luego entonces quien debe conocer es el juez del municipio donde se presentó́ la demanda y que a la postre resulta ser el lugar con jurisdicción donde se ubica el inmueble objeto de expropiación, en el entendido que al haberse escogido tal municipio para el adelantamiento del proceso, se entiende que renunció a lo que consagra el numeral 10º del artículo 28 ib.
(…)
Siendo esa la posición de quien acudió́ a la jurisdicción, el juez competente para conocer del presente asunto es el Juez Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia y no esta dependencia judicial, circunstancia que lleva a no avocar el conocimiento del proceso, debiendo el superior jerárquico dirimir la colisión planteada.3 (Negrillas del texto original).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. En el caso en concreto, se advierte que concurren dos fueros privativos en razón a la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibídem fija una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, (…), será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (se subraya). Y por otro, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que: …‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
De manera tal que, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en el proveído AC140- 2020, en el que, mutatis mutandi, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?4
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó́ clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC1867 de 2021, reiterado en AC909- 2021, rad. 2020-03022-00).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será la del domicilio de esta, como regla de principio. Tal conclusión no se ve afectada por la realización de algunas actuaciones por parte del juzgador no competente, ni por la manifestación de renuncia de la garantía que haga la entidad pública.
5. El asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el municipio de Cañasgordas -Circuito Judicial de Frontino-, que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Gilberto Cardona Acevedo y otros. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte», la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá, acorde con el artículo 2 del decreto 4165 de 2011.
5.1. Para ahondar en más razones, no sobra citar un precedente de la Sala, en el que recientemente se aplicó́ el mencionado criterio para una demanda de expropiación:
[…] Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá́ acorde con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011. (CSJ AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).
6. Por lo considerado, se remitirá́ la presente demanda al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1 a 28, del archivo “01EscritoDemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “02AutoRechaza.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “22AutoProponeConflictoCompetencia.pdf” del expediente digital.
4 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.