AC 4241 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4241-2022 (2022-02812-00)

        

AC4241-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02812-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Frontino y el Despacho Cuarenta y Uno Civil  del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda  de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI) contra Gilberto Cardona Acevedo, Jorge Efraín  Cardona Acevedo, Rubelio de Jesús Cardona Acevedo -y los  herederos determinados e indeterminados de estos-, Ramiro Hernando  Jiménez Puerta y Ramiro de Jesús Jiménez Ríos.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida ante el «Juzgado  Promiscuo del Circuito de Frontino-Antioquia»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se decrete «(…)  la expropiación por vía judicial por motivos de  utilidad pública o de interés social (…) de una  zona de terreno (…) de un predio de mayor extensión  denominado “CHONTADURO O PERNILLA/EL PERPETUO SOCORRO”  (Según ficha catastral) ubicado en la Vereda  “Chontaduro/Pernilla” (Según ficha catastral), en  la jurisdicción del Municipio de Cañasgordas,  Departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 011-14278 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Frontino (…)».  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «(…)  el territorio y/o jurisdicción donde se encuentra ubicado el  inmueble objeto de expropiación»1.  

2.  El  escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Frontino, el cual, con auto del 9 de noviembre de 2021, resolvió  rechazar la demanda por falta de competencia. Para ello, manifestó  que  

este  Juzgado carece de competencia para conocer el presente asunto, en  tanto debe darse prevalencia al factor subjetivo, contemplado en el  artículo 29 del Código General del Proceso, en razón  a la calidad de una de las partes, que es una entidad pública,  y al ser el domicilio de la actora la ciudad de Bogotá, según  se desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar  donde debe ser adelantado el presente asunto.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue repartido  al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien,  -con proveído del 19 de julio de 2022- estableció que  no le correspondía conocer de este asunto. Y promovió  el conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atención  de la Corte. Al respecto, expresó que:  

No  debe perderse de vista que la entidad pública es la Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI- que funge como parte demandante en  el presente asunto, la que decidió́ presentar la demanda  en Frontino Antioquia, luego entonces quien debe conocer es el juez  del municipio donde se presentó́ la demanda y que a la  postre resulta ser el lugar con jurisdicción donde se ubica el  inmueble objeto de expropiación, en el entendido que al  haberse escogido tal municipio para el  adelantamiento del  proceso, se entiende que renunció  a  lo que consagra el numeral 10º del artículo 28 ib.    

(…)   

Siendo  esa la posición de quien acudió́ a la  jurisdicción, el juez competente para conocer del presente  asunto es el Juez Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia y no  esta dependencia judicial, circunstancia que lleva a no avocar el  conocimiento del proceso, debiendo el superior jerárquico  dirimir la colisión planteada.3  (Negrillas  del texto original).  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  En  el caso en concreto, se advierte que concurren dos fueros privativos  en razón a la competencia territorial. Por un lado, para el  caso específico de la expropiación, el numeral 7°  del artículo 28 ibídem  fija  una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  (…), será competente de modo  privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)»  (se  subraya). Y por  otro, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que, cuando  en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por  servicios o cualquier entidad pública «(…)  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad.  n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  …‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

De  manera tal que, habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una  de las partes sea una entidad pública, lo que implica que debe  ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual, «es  prevalente la competencia  establecida  en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de  competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por  la  materia y por el valor».  Así  fue sentado en el proveído AC140- 2020, en el que, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:  

Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado,  surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos  reglas de distribución es prevalente?4  

Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor”.  

En virtud de  las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28  del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en estas su significado legal”; es  dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el  legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En ese sentido,  ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la  actualidad, está enlazada con una de carácter  territorial.  

Por tanto, no  es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29  se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores  de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto  de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que  el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración  normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que  lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello  desconoce cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales, según se dejó́  clarificado en el anterior acápite. (CSJ  AC1867 de 2021, reiterado en AC909- 2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será la del domicilio  de esta, como regla de principio. Tal conclusión no se ve  afectada por la realización de algunas actuaciones por parte  del juzgador no competente, ni por la manifestación de  renuncia de la garantía que haga la entidad pública.  

5. El  asunto que originó la atención de la Corte concierne a  un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el  municipio de Cañasgordas -Circuito Judicial de Frontino-, que  promovió la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra  Gilberto Cardona Acevedo y otros. Por lo tanto, atendiendo a las  consideraciones esgrimidas en precedencia, y por cuanto la Agencia  Nacional de Infraestructura es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde con el artículo 2 del decreto 4165 de  2011.  

5.1.  Para ahondar en más razones, no sobra citar un precedente de  la Sala, en el que recientemente se aplicó́ el mencionado  criterio para una demanda de expropiación:  

[…] Por  cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» es  una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá́ acorde con el  artículo 2º del decreto 4165 de 2011. (CSJ  AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).  

6.  Por lo considerado, se remitirá́ la presente demanda al  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a quien  le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Frontino,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1 a 28, del archivo “01EscritoDemandaAnexos.pdf” del          expediente digital.  

2          Archivo “02AutoRechaza.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo “22AutoProponeConflictoCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

4          Conocer en forma prevalente          un          asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.      

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