Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12548-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12548-2022
Radicación nº 76001-22-21-000-2022-00007-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de julio de 2022, en la acción de tutela promovida por Portagraneles SAS, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de radicación número 2020-00100-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad peticionaria invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó ser propietaria de los lotes de terreno identificados con las matrículas inmobiliarias No. 370-24830 y 372-24829, ubicados en el corregimiento de Córdoba -Buenaventura-, los cuales hicieron parte de un predio de mayor extensión de M.I. No. 372-11422, el cual fue adjudicado a Carlos Leib mediante Resolución 344 del 20 de abril de 1960 del Ministerio de Agricultura.
Afirmó que el 14 de diciembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, radicó en favor de la Comunidad del Consejo Comunitario de Citronela, «solicitud de restitución de derechos territoriales» sobre siete lotes en la vereda de Cisneros, Córdoba y Zacarías.
Resaltó que los globos de terreno 2, 4, 6 y 7 solicitados, «se superponen el lote con matrícula inmobiliaria 372-24830, propiedad de Portagraneles SAS. No obstante, esa situación no fue tenida en cuenta».
Explicó que, mediante auto de 15 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali, admitió la solicitud de restitución de tierras, y en el numeral sexto de esa providencia, ordenó notificar y correr traslado a las personas e instituciones que aparecían identificados en la demanda y sus anexos, «incluyendo expresamente a mi representada».
Agregó que, además, el Juzgado accionado ordenó a la abogada representante de víctimas notificar enviando copia magnética que contuviera la solicitud y sus anexos, así como el auto admisorio, forma de notificación inexistente. De igual modo, se dijo que los interesados contaban con 10 días para pronunciarse sobre la demanda, contradiciendo lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que establece 15 días siguientes al traslado de la solicitud.
Sostuvo que el 13 de abril de 2022, la sociedad recibió un escrito por medio del cual la apoderada del Consejo Comunitario Citronela Rio Dagua, «convocaba a Portagraneles SAS, para que compareciera al Juzgado con el fin de notificarse personalmente, so pena de surtir la notificación por aviso en aplicación del artículo 292 del C. G. P. A este documento se anexo un CD, que no contenía la totalidad de los anexos de la demanda (…), solo contenía el auto admisorio de la demanda, la solicitud de restitución de derechos territoriales y 4 folios», documento que además, no cumplía con los requisitos necesarios para que se diera por notificada a la sociedad porque el traslado estaba incompleto, atendiendo que no se remitieron en su totalidad las pruebas y anexos.
Indicó que el 17 de mayo de 2022, Portagraneles SAS, radicó escrito en los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Cali, informando sobre la recepción del mentado oficio, y en el que solicitó la nulidad por indebida notificación consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, oportunidad en la que también pidió acceso al expediente, y al día siguiente conoció la totalidad de la demanda y sus anexos.
También radicó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, y al descorrer uno de esos traslados, quien envió la citación «confesó» que no se remitieron la totalidad de los anexos, alegando reserva legal, lo que carece de fundamento normativo, especificando que se había ordenado realizar notificación y traslado, no una notificación personal.
Expresó que el 1º de junio de 2022, estando el término de traslado de la demanda suspendido por la presentación del recurso de reposición, radicó escrito de oposición contando los 10 días concedidos, desde la presentación del escrito de nulidad, y a pesar de que sólo se tuvo acceso al expediente el 18 de mayo de ese mismo año.
En auto No. 158 de 3 de junio de 2002, se negó la nulidad procesal invocada, atendiendo que Portagraneles SAS, había sido notificada de la manera explicada conociendo de la existencia del proceso, sin que se hubiese enviado la información completa. Contando el término de traslado desde el día hábil siguiente a ese momento, también tuvo el recurso contra el auto admisorio de la demanda y la oposición como presentados de forma extemporánea.
Así mismo, se indicó que correspondía al accionante identificar los documentos faltantes y que eran indispensables para ejercer su derecho de defensa, y que se había elegido la forma más expedita y rápida para notificar, como lo ordena el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, que permite separarse del Código General del Proceso, y el Decreto 806 de 2020. La mencionada providencia fue recurrida, y el 21 de junio de 2021, se mantuvo la decisión impugnada, y rechazó por improcedente el recurso de apelación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «que se DECLARE que el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali, al proferir el Auto No. 158 del 03 de junio de 2022 y el Auto No. 168 del 28 de junio de 2022, vulneró los derechos fundamentales de Portagraneles S.A.S.», y, en consecuencia, «se declare la nulidad de lo actuado desde el auto No. 158 del 03 de junio de 2022», y, «se ordene realizar la notificación a mi procurada en debida forma, o en su defecto, tenga presentado dentro del término oportuno el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y la oposición a la solicitud de restitución, en contra del auto admisorio de la demanda y la oposición a la solicitud de restitución».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, manifestó que las situaciones alegadas se encuentran en las providencias de 3 y 28 de junio de 2022, donde fueron clara y ampliamente abordadas las circunstancias de las que se queja el accionante.
De otro lado, sostuvo que el enteramiento a la sociedad se practicó el 19 de abril de 2022, mediante correo entregado el 13 de abril de la misma anualidad por la empresa 4-72, con la guía No. RA366555454CO, trámite que se efectuó con las formalidades que rigen este tipo de actuación.
Adujo que se pretende por este trámite imponer el propio criterio con respecto a la notificación en el trámite de solicitud de restitución de derechos territoriales, en desapego del Decreto 4365 de 2011, y se intenta que se aplique la Ley 1564 de 2012, desconociendo la remisión normativa especial.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no tiene injerencia con ninguno de los presuntos hechos alegados.
3. La apoderada delegada por la Unidad Administrativa Especial en Restitución de Tierras Despojadas y del Consejo Comunitario de Citronela Rio Dagua, refirió que las providencias censuradas revisten legalidad y la inconformidad no implica la existencia de una presunta vulneración de derechos a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, defensa y contradicción.
4. La Agencia Nacional de Tierras, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones de su parte.
5. El Procurador 15 Judicial II Restitución de Tierras, sostuvo que la acción no cumple con los requisitos especiales de las acciones constitucionales, y en lo que tiene que ver con los anexos, es un tema que no tiene relevancia constitucional, puesto que en la actualidad se tiene acceso al expediente.
6. El Instituto Nacional de Vías, indico que, si se considera que existió una indebida notificación, se proteja el derecho de defensa y debido proceso.
7. La Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Valle del Cauca, pidió la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, solicitó negar la tutela y ser desvinculada por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, amparó los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Portagraneles SAS, y, en consecuencia, dejó sin efecto las providencias siguientes proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali en el proceso cuestionado, i) Auto número 158 de 3 de junio de 2022, en los siguientes apartes, «el que tuvo a PORTAGRANELES S.A.S. por notificada del auto admisorio de la demanda el 18 de abril de 2022, el que le denegó a dicha compañía la solicitud de nulidad por indebida notificación, el que declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la mencionada compañía, y el que tuvo por extemporánea la oposición formulada por la misma entidad»; y ii) «El auto número 168 de 28 de junio de 2022, que no repuso el Auto N° 158 y que negó el recurso de apelación contra éste interpuesto».
De igual modo, ordenó al referido Juzgado pronunciarse nuevamente, sobre la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el recurso de reposición contra el mismo proveído y la oposición presentada por la mencionada sociedad, y señaló «para el citado propósito, deberá consultar las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo consignado en este pronunciamiento y dar cabal aplicación a los artículos 88 (sobre oposiciones) y 93 (sobre notificaciones) de la Ley 1448 de 2011».
Para ese efecto, sostuvo que la notificación del auto admisorio de la demanda a Portagraneles SAS, no se surtió en la forma dispuesta por el Juzgado, y tampoco existe evidencia de que junto con la citación para recibir notificación hubieren sido puestos a disposición los anexos correspondientes.
Aseveró que también aparece probado, como lo reconoció la propia encargada de realizar la notificación, que se abstuvo de remitir y poner a disposición de la destinataria la totalidad de pruebas y anexos, so pretexto de la reserva legal, manifestación que es prueba fehaciente que a la sociedad Portagraneles SAS, no le fueron suministrados la totalidad de anexos ordenados en el auto admisorio de la demanda, y que por tanto, la referida comunicación no correspondió a una «notificación personal», resultando llamativo que ese trámite se surtiera por la parte contraria.
Refirió que la UAEGRTD, i) hizo incurrir en error a la accionante al indicarle que de no comparecer a recibir la notificación personal procedería en la forma establecida en el artículo 292 del Código General del Proceso, enviando un segundo acto complementario de notificación personal, y ii) se amparó en la reserva legal para abstenerse de poner a disposición de la contraparte a notificar los anexos ordenados por el Juzgado de conocimiento.
Por lo anterior, afirmó que no era posible concluir, como erradamente lo hizo el Juzgado accionado, que como la empresa 4-72 efectuó la entrega del correo de notificación el 13/04/2022, día inhábil por semana santa, se podía entender que la notificación se perfeccionó el 18/04/2022, comenzándose a contar los términos el 19/04/2022.
Por otra parte, encontró establecido un defecto fáctico, atendiendo que no se hizo una debida valoración de la comunicación remitida por la abogada de la UAEGRTD a efectos de determinar si Portagraneles SAS, fue notificada de manera eficaz y, ante todo, en los términos dispuestos por el Juzgado accionado.
También sostuvo que existía defecto sustantivo o material, en cuanto echó de menos una interpretación armonizada del conjunto de normas jurídicas, como los artículos 88 y 93 de la Ley 1448 de 2011, con las que se habría concluido, i) que el término para formular oposiciones era de quince 15 días; y ii) no se surtió de manera eficaz la notificación del auto admisorio de la demanda.
LA IMPUGNACIÓN
1. La Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, alegó que la vinculación de la accionante se efectuó conforme a lo dispuesto en el ordinal sexto del auto de 15 de febrero de 2020, trámite que se surtió a través de oficio de 12 de abril de 2022, contentivo de la notificación, junto con un CD, con la demanda, auto admisorio y sus anexos.
Reclamó también que de conformidad con el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, las providencias se notifican por el medio que el Juez o Magistrado considere más eficaz, y en este no se ordenó «una notificación personal, sino que ordenó notificar y correr traslado».
Sostuvo que se configura un hecho superado, por cuanto, la empresa actora el 17 de mayo de 2022, solicitó el acceso al Portal de Tierras de la Rama Judicial, y ejerció su derecho de defensa.
Argumentó que era evidente que se trató de una interpretación que hizo el apoderado de la empresa de la lectura del oficio enviado contentivo de la notificación personal, ya que es claro que se trataba de una notificación personal.
Refirió que, por la naturaleza de los procesos de restitución de derechos territoriales, y la información sensible que maneja se encuentra sometida a reserva.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, sostuvo que en este caso la sociedad accionante, pretende imponer su propia versión de lo que entiende es la notificación
Agregó que el sustento de la acción constitucional yace sobre una diversidad de criterios sobre la forma como se realizó el enteramiento a la sociedad Portagraneles SAS, entidad que entiende que la notificación se debía realizar conforme los cánones del Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020.
Indicó que es cierto que la abogada que representa las victimas reconoció que no entregó todos los anexos de la demanda, empero también explicó que hacen relación a la información relacionada con víctimas que gozan de reserva confidencialidad o restricción legal.
Explicó que es carga del demandante y del Juzgado notificar a los sujetos procesales, en este caso los vinculados, porque la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 2635 del mismo año, asignaron a la UAEGRTD la representación de las víctimas.
Afirmó que si bien el traslado para los opositores es de quince (15) días, sin embargo, esa conclusión no invalida la actuación procesal, puesto que Portagraneles SAS, acudió por fuera de ese término, y el hecho de que se inadmitiera la oposición por extemporánea no significa que se careciera de herramientas para exigir presuntos derechos, porque puede intervenir en calidad de tercero.
Aseveró que los derechos patrimoniales que pretenda la accionante, en caso de que logre demostrar buena fe exenta de culpa, están protegidos y por eso, el Juez o Magistrado ordenará la restitución y el pago de las compensaciones a que haya lugar, además que existe una vía legal expedita para que la accionante tramite su inconformidad, materializada en el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, invocando la causal 7 contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso.
3. La sociedad accionante, solicitó que se confirme la sentencia impugnada, puesto que, el medio que se utilizó no era eficaz para su notificación, no se aplicaron las normas existentes para ese procedimiento, y los anexos que en su momento se remitieron impedían conocer las pruebas para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, sin que pueda entenderse que estos últimos se garantizaron, en tanto que las defensas planteadas fueron declaradas extemporáneas, e insiste en la denunciada superposición de predios.
CONSIDERACIONES
1.1 La inconformidad en esta instancia con la sentencia impugnada por parte de la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Cali, en gran parte, gira en relación a lo concluido en esa providencia respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad Portagraneles SAS, en el trámite de solicitud de restitución de derechos territoriales, adelantado en favor del Consejo Comunitario Citronela del Rio Dagua, radicado 2020-0010-00.
Debe tenerse presente que frente a ese acto procesal -notificación- se concluyó que se efectuó de manera irregular puesto que, i) no se surtió en la forma dispuesta por el Juzgado de conocimiento y; ii) no existe evidencia de que junto con la citación para recibir notificación hubieren sido puestos a disposición los anexos correspondientes.
Lo anterior porque: i) se hizo incurrir en error a la sociedad accionante al indicarle que de no comparecer a recibir la notificación personal se procedería a librar aviso, y ii) se amparó en la reserva legal para abstenerse de poner a disposición de la contraparte los anexos ordenados por el juzgado instructor.
Los recurrentes insisten en que ese acto se surtió de manera «eficaz», a través del oficio de 12 de abril de 2022, contentivo de la notificación, junto con un CD, en el que se encontraba la demanda, el auto admisorio y sus anexos, en donde «con negrilla se resaltó que trataba de una notificación personal, no hay entonces lugar a interpretaciones, de notificación por aviso o citación al despacho para la notificación y retiro de los traslados», se ajustó a las formalidades que rigen este trámite en particular lo previsto en el artículo 122 del Decreto 4635 de 2011, y el artículo 93 de la Ley 1448 de la misma anualidad.
1.2 Para resolver esos puntos de inconformidad es necesario recordar cómo se efectúa la notificación de providencias en esa clase de trámites.
El trámite de restitución de derechos territoriales, tiene por objeto el reconocimiento de las afectaciones y daños al territorio, para la recuperación del ejercicio pleno de derechos vulnerados en el conflicto armado interno, y se rige por lo establecido en el capítulo III del Decreto 4635 de 2011 «Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras», y por remisión normativa de su artículo 122, también se adelanta atendiendo algunas disposiciones de la Ley 1448 de 2011, en particular los artículos 87, 88 y 93.
El artículo 87 ídem, entre otras directrices, consagra que el traslado de la solicitud de restitución se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria, donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención.
Por su parte, el artículo 88 ejusdem, prevé que las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud, bajo el entendido de que ese término se empezará a contar a partir de la «notificación» de la admisión de la solicitud de restitución (C438-2013).
Con respecto al trámite de notificación, el artículo 93 de la misma Ley, dispone: «Las providencias que se dicten se notificarán por el medio que el Juez o Magistrado considere más eficaz». Teniendo en cuenta que el vocablo eficaz significa algo «propio, adecuado o efectivo para un fin»1, resulta razonable concluir que el enteramiento de las providencias en el trámite aludido no tiene un procedimiento determinado, sino que se efectúa en la forma que en cada caso el respectivo funcionario considere propio, adecuado o efectivo para enterar al interesado, y de esta manera garantizar su derecho de defensa y contradicción.
Por esa razón, nada obsta para que en esos asuntos también puedan adoptarse los trámites preestablecidos por el legislador para la notificación de providencias judiciales, claro está, si el juez o magistrado considera que en el caso concreto resultan apropiados para que el convocado quede enterado de la providencia a notificar, y por eso, sería posible utilizar el procedimiento consagrado en reglas como las previstas en los artículos 291 y ss., del Código General del Proceso, o en el entonces vigente Decreto 806 de 2020, hoy legislación permanente en Ley 2213 de 2022.
En todo caso, se hace hincapié en que siempre debe tenerse presente que cuando se dispone de varias opciones, métodos, o reglamentaciones para surtir la notificación, «[d]ependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (Ver CSJ. STC7684-2021 reiterado en STC913-2022).
1.3 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, mediante auto de 15 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, se admitió la solicitud de restitución de derechos territoriales étnicos presentada por la UAEGRTD- Dirección de Asuntos Étnicos, en favor del Consejo Comunitario Citronela del Rio Dagua, impartiendole trámite según el procedimiento especial establecido en los artículos 122 y siguientes del Decreto 4635 de 2011, en armonía con la Ley 1448 del mismo año, en lo aplicable (Consecutivo 4).
En el ordinal sexto de esa providencia, se dispuso: «[n]otificar y correr traslado del inicio de esta solicitud (…) a las siguientes empresas (…) Portagraneles». Lo anterior se ordenó, para que «se pronuncien si a bien lo tienen, así mismo y en caso de considerarse afectados con la presente actuación hagan valer los derechos legítimos que les corresponden, debiendo expresarlo de esa manera ante este Despacho Judicial dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga de la providencia» (Negrita fuera de texto).
Para ese efecto, se requirió a la abogada representante de las víctimas para «que notifique la presente decisión a los requeridos (…), enviando copia en medio magnético CD, que contenga copia de la solicitud y sus anexos, así como de la presente providencia» (subrayas propias del texto), de donde emerge que fue ésta la manera que a juicio del Juzgado de conocimiento consideró adecuada o efectiva en este asunto en concreto para enterar al notificado de la respectiva decisión.
En cumplimiento de esa orden, la apoderada del Consejo Comunitario Citronela del Rio Dagua, Comunidades Afrodescendientes, Negras, Palenqueras y Raizales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, remitió oficio URTGACN00227 de 12 de abril de 2022 (Consecutivo 4 expediente tutela, consecutivo 180 expediente radicado 2020-00100), entregado al solicitante el 13 de abril siguiente (Consecutivo 180), mediante el cual comunicó a la sociedad actora,
Asunto: notificación personal demanda de restitución de Derecho Territoriales Étnicos a favor del Consejo Comunitario Citronela del Rio Dagua, anexos y auto No. 075 de 2021 Admisorio de demanda – Radicado del proceso (…) 2020-00100-00 (…). Lo anterior con el propósito de correrle traslado de la restitución de derechos (…). Con el objetivo si así lo considera puede ejercer su derecho de contradicción y de defensa (…) en caso de no comparecencia la notificación se surtirá por aviso, como lo dispone el artículo 292 del Código General del Proceso (negrita fuera de texto).
Como puede apreciarse, a pesar de que el Juzgado de conocimiento ordenó notificar a esa sociedad enviando copia en medio magnético de un Cd que contenga copia de la solicitud y sus anexos, así como del auto admisorio, en estrictez, la sociedad accionante independiente de los archivos adjuntos, recibió fue una comunicación que adoptaba las reglas del Código General del Proceso para esa finalidad, y con base en las cuales, se le advirtió que si no comparecía, se procedería a enviarle notificación mediante aviso.
Esta es una circunstancia objetiva, no es el producto de una disparidad de interpretaciones como se pretende hacer ver, y por eso, no puede pasarse por alto, en la medida que demarcaba una opción legal que cualquier persona podría haber asumido, consistente en esperar a recibir el correspondiente aviso de notificación, y entender que esta se consideraría surtida al finalizar el día siguiente de la entrega en el lugar de destino (artículo 292 del Código General del Proceso), y si fuera de su interés, procedería a «solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda» (negrita fuera de texto, art. 91 ibidem).
Del referido oficio se desprende que para el trámite de notificación se adoptaron las reglas del Código General del Proceso, en tanto que se anunció al interesado que, si no comparecía, ese acto se surtiría mediante un aviso que nunca se remitió, lo que traduce que ese procedimiento no se ajustó a las pautas que la misma parte interesada escogió. Tampoco puede entenderse que fue «eficaz» como se insiste en esta instancia, solo porque con el referido oficio se envió entre otros documentos la providencia a notificar y que esto implica que se conoció de esa determinación a partir de ese momento.
La anterior conclusión resta trascendencia a notificación, puesto que, si bien la finalidad de ésta es que se conozca una providencia judicial, es un acto que debe quedar despejado de cualquier en duda en cuanto a su materialización, en tanto que demarca el momento a partir del cual comienza a correr el término de ejecutoria, y el lapso con el que se cuenta para ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Esa finalidad no se cumplió en este caso porque se itera, a pesar de que se comunicó que se estaba efectuando una notificación personal, en el mismo escrito se anunció al interesado que para la concreción de aquella, se enviaría un aviso posterior que nunca se remitió, acontecer que impide entender con claridad y precisión que los términos empezaron a correr desde ese primer momento.
La verificación de la eficacia del medio utilizado para las notificaciones, es una tarea que los jueces deben desplegar con todo rigor, examinando las pruebas que se alleguen en orden a determinar si sus providencias se comunicaron de manera legal, esto es ajustada a la forma ordenada o al régimen que se escoja para esa finalidad, y sin que en ningún caso, haya lugar a inducir a error al interesado en punto al momento exacto en el que queda materializada, cuyo efecto es restar de toda certeza el momento en el que inician a correr los términos para el ejercicio del derecho y contradicción, acontecer que no va de la mano con los derechos fundamentales protegidos en la sentencia impugnada.
Si lo anterior ocurre como sucede en este caso, no puede acogerse que el acto procesal es eficaz, y menos en los términos del artículo 93 de la Ley 1448 de 2011. Tampoco puede entenderse que en la actualidad se está ante un hecho superado, solo porque el accionante a estas alturas tiene al acceso al expediente, cuando a raíz de la situación estudiada, es claro que los medios de defensa fueron despachados desfavorablemente a sus intereses, se negó la nulidad procesal que planteó, y tanto, el recurso de reposición, como la contestación de la demanda fueron tenidos por extemporáneos (Cfr. Auto No. 158 de 3 de junio de 2022).
Igualmente ocurre con el alegado término de 10 días concedido a los demandados para formular oposiciones en el auto que admitió la solicitud de restitución. Es un tema que será depurado de manera definitiva cuando se resuelva el recurso de reposición respecto de esa providencia, fundamentado en esa discusión.
Cabe también señalar, que el recurso de revisión no corresponde en este caso a una vía legal expedita para que el accionante tramite su inconformidad, lo que aquí se censura son las decisiones contenidas en dos autos frente a los cuáles no procede ese recurso extraordinario, atendiendo que no corresponden a una sentencia ejecutoriada (artículo 354 del Código General del Proceso).
3. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 31ª edición. Tomo 3. Heliasta. 2009. Pág. 416.