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STC12547-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12547-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00385-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Russi Kilby contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el sucesorio nº 2021-00243.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la información, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no acceder a la nulidad elevada dentro del juicio antes referido.
2. En síntesis, expuso que es «una de las tres hijas herederas del Sr. Hernando Russi Daza (…), quien falleció el 24 de agosto de 20202 en Fusagasugá, y era quien estaba a cargo de su cuidado y manutención»; que «el Sr. GREGORIO HERNANDO RUSSI MAZABEL quien se hacía llamar Gregorio Hernando Mazabel (…), interpuso demanda de sucesión intestada No. 243/2021 (…), argumentando que es un supuesto hijo no reconocido del causante».
Que el 16 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá declaró abierto y radicado el proceso de sucesión, y además de reconocer a Gregorio Hernando como heredero del causante, requirió a la señora Sandra Russi Kilby «por emplazamiento», no obstante, «el demandante y su representante omitieron dar cumplimiento a su obligación de notificar a la parte demandada (sic) en su dirección de domicilio o su número de celular, o al correo electrónico, el cual conocían con antelación», y «tampoco remitió la prueba de acuse de recibido, conforme a lo establecido en el Decreto 806 del año 2020 en su artículo 6 inciso 4».
Que el juzgado se abstuvo de declarar la nulidad procesal y con ello «omitió realizar el debido análisis correspondiente, de manera detallada, sobre el curso que tomaba el proceso, con lo cual deja de ser el garante para todas las partes intervinientes, permitiendo la vulneración directa de los derechos fundamentales de la Sra. RUSSI (…), [incurriendo en] un defecto procedimental absoluto», y «con fecha 21 de julio de 2022 dicho Juzgado, cita a audiencia de avalúos e inventarios, con un día de antelación, sin dar a conocer el proceso que ya había sido solicitado durante varias ocasiones (…)».
3. Pretende que, por esta vía, «se DECRETE la nulidad procesal por indebida notificación de todas las actuaciones realizadas por el accionado [y] ORDENAR al juzgado, la entrega de una copia del proceso de sucesión (…) a la Sra. SANDRA RUSSI KILBY».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá allegó al tribunal el expediente contentivo del liquidatorio objeto de cuestionamiento.
2. Gregorio Hernando Russi Mazabel, por intermedio de su apoderada judicial destacó que la hoy accionante «no cuidaba [a su progenitor] al contrario lo maltrataba, le pegaba, al punto que [él] tuvo que colocar una demanda por violencia intrafamiliar en la Comisaría Primera de Familia de Fusagasugá»; que no corresponde a la realidad afirmar que él «es supuesto hijo, no reconocido»; que al presentar la demanda de sucesión no citó a la heredera porque con ella pidió «embargo y secuestro» de los bienes del causante, pero no tuvo la intención de desconocer su calidad, como sí pretendió hacerlo ella de cara a la sucesión de su señora madre «Nancy Russi Kilby». Aseveró que frente al incidente de nulidad que propuso la actora, «es falso que el juzgado no se haya pronunciado, porque lo hizo mediante auto del 25 de mayo de 2022»; que la reclamante se encuentra reconocida dentro del juicio y que para la presentación de inventarios el 25 de julio de 2022, el juzgado convocó adecuadamente a todos los interesados.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «no puede ponderar la legalidad de la determinación que de plano rechazó la anulabilidad reseñada, en consideración a que la postuladora no combatió ese despacho adverso mediante los recursos ordinarios a su alcance, a saber, la reposición y apelación, remedios jurídico plausibles de invocar, de conformidad con los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso»; en cuanto a la petición que adujo no haber sido resuelta, respondió que la tutela «es improcedente por subsidiariedad la pretensión que anhela por la entrega de copia del legajo sucesorio, en consideración que ese propósito aún no ha sido enervado en la oficina denunciada».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el pretensor del resguardo para reiterar los argumentos de su demanda tutelar y refutar, en relación con la no utilización de los recursos ordinarios, que el juzgado «nunca notificó la respuesta (…) al incidente de nulidad procesal por indebida notificación (…), presentado el 05 de abril de 2022, ni a la Sra. Sandra Russi ni a su abogado, aun teniendo los medios para realizarlo como su dirección y correos electrónicos (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, al no acceder a la nulidad de lo actuado dentro del proceso de sucesión nº 2021-00243.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a la información que se extracta de las piezas procesales pertinentes, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado, precisando que lo será porque la protección deprecada deviene improcedente en la medida en que no supera el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
En efecto, sin perjuicio que el expediente digital que contiene el juicio de sucesión intestada del causante Hernando Russi Daza (rad. 2021-00243), da cuenta del reconocimiento de la hoy querellante como heredera según proveído del 2 de marzo de 2022, para la configuración del impedimento genérico en comento basta señalar que, con similares argumentos a los hoy planteados en sede de tutela, el apoderado de dicha interesada -quien es el mismo que actúa en esta oportunidad-, formuló incidente de nulidad y fue rechazado por el accionado con auto del 25 de mayo de 2022, sin que tal decisión hubiera sido objeto de reproche a través de los mecanismos ordinarios previstos para controvertir las decisiones judiciales.
Esto, porque la referida providencia no sólo era susceptible del recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso), sino también del de apelación, habida cuenta lo preceptuado en los numerales 5° y 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, sin que se avizore situación que justifique haber desperdiciado la oportunidad para atacar adecuadamente la actuación procesal.
Sobre el punto, nótese que estando reconocida en el juicio y contar con representante judicial, para excusar su desidia no sirve aducir desconocimiento de lo actuado en el expediente, menos que el juzgado no les hubiera remitido a sus direcciones de correo el estado electrónico y la decisión ahora criticada, pues sobre el entendimiento del otrora artículo 9° del Decreto 806 de 2020, hoy contenido -en similar sentido- en el mismo precepto de la Ley 2213 de 2022-, esta Sala ha sostenido que: «[d]el citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional» (CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, citada, entre otras, en STC1461-2021, 18 feb. 2021, rad. 00466-01). Se subraya.
En las circunstancias descritas, cuando se acude a la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeta a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico, porque:
Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud de los medios ordinarios de defensa que la solicitante desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, comoquiera que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, se avala la desestimación de la tutela en razón a su improcedencia, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto impugnación, con las precisiones explicadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS