STC12911 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12911-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12911-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00258-01  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 1º de  septiembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en  la tutela que Wilmar Edison Marín Santamaría le  instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe,  extensiva al Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, Antonio  Martín Mejía Ojeda y  demás intervinientes en el consecutivo 2012-00001.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos a la «igualdad  y debido proceso»,  para  que se ordenara «al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta le dé  aplicación de oficio al artículo 317 del Código  General del Proceso decretando el desistimiento tácito»  en  el juicio censurado.  

En  compendio, adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta  no ha terminado por desistimiento tácito el proceso de  pertenencia que en su contra incoó Antonio Martin Mejía  Ojeda (rad. 2012-00001), pese a que «la  última actuación (…) se realizó el día  30 de junio de 2021», sin  que «el  apoderado del actor haya impulsado el proceso»,  por lo que «el  Juzgado de oficio [debía] decretar el desistimiento tácito  y levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble».  

Sostuvo  que solicitó «vigilancia  judicial y administrativa contra el Juzgado [pero] la señora  Juez Doctora Diana Marcela Toloza Cubillos en la contestación  al Consejo Superior de la Judicatura manifiesta (…): “Que  el Despacho de manera oficiosa no puede decretar el desistimiento  tácito porque no se dan los términos del artículo  317 (…)”»,  lo  que, en su opinión  «no  es verdad porque ya ha pasado más de un año sin que el  demandante con su apoderado lo haya impulsado (…)»;  empero, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y  Arauca no la abrió,  porque «no  [encontró] razón para aplicar correctivo alguno,  teniendo en cuenta que dentro del caso en estudio ya se resolvió  de fondo el trámite objeto de vigilancia…»  (8 ag. 2022).  

Indicó  que lo manifestado por el estrado acusado en la respuesta a la  vigilancia judicial, desconoció que «(…)  si  presenta una solicitud (…) directamente al Juzgado  inmediatamente impulsa el proceso  por lo que no es conveniente porque se  [le] seguiría perjudicando en [sus] intereses económicos  y de salud mental  (…) si [él] present[a] un escrito inmediatamente [va] a  revivir los términos del desistimiento tácito y estaría  favoreciendo con esa solicitud al demandante»  (Se resalta), máxime, cuando en su criterio, «(…)  no es cierto que exista una petición del demandante  que  deb[a] ser evacuada cuando ha transcurrido más de un año  sin que el demandante impulse el proceso o el Juez tome una decisión  de la presunta petición del demandante (…) tal como se  ilustra en la consulta de procesos».  

2.-  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta comunicó  que «[l]a  parte demandada no ha actuado en el proceso, ni ha solicitado impulso  del mismo, como tampoco ha presentado solicitud de aplicación  del desistimiento tácito»;  no obstante, «[e]n  providencia del 10 de agosto del año en curso, se ordenó  nuevamente el emplazamiento de las personas indeterminadas. (…)  El  accionante y su apoderado, no ha realizado ninguna actuación  ni requerimiento al juzgado en este proceso».  

El  Quinto Civil Municipal de esa localidad, envió el enlace del  cartapacio nº 2007-00673.  

Antonio  Martin Mejía Ojeda se opuso a la demanda superlativa, dado  que, «(…)  solo la señora juez sabe y entiende cómo manejar  jurídicamente los asuntos de su despacho, en el entendido que  realmente si [ha] promovido el proceso [en] el cual se encuentran  peticiones por resolver, de acuerdo con el debido proceso».  

3.-  El Tribunal Superior de Cúcuta  desestimó  el auxilio, al no hallar cumplido el requisito de la subsidiariedad,  razón por la cual,  

(…)  es evidente que a este juez de tutela le está vedado  inmiscuirse dentro de la órbita de competencias de la  jurisdicción ordinaria, máxime cuando al interior del  proceso judicial no se controvirtieron en debida forma por la parte  interesada hoy accionante, la pretensión aquí  reclamada, pues se reitera esta acción no es un medio  alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin  propuesto y mal haría este colegiado obviando la actitud  desobligada del accionante, quien en todo caso se encuentra  debidamente notificado de forma personal en el proceso de pertenencia  desde el 3 de julio del 2012, ordenarle al despacho accionando  decretar un desistimiento sin que a la fecha se hubiese elevado  pedimento alguno sobre el particular, ello en la medida que éste  no es el camino jurídico para obtener la terminación de  un proceso judicial.  

4.-  Replicó el gestor con los mismos planteamientos inaugurales,  resaltando que «(…)  el desistimiento tácito se debe decretar de oficio (…)  los honorables magistrados están equivocados, han interpretado  mal en qué consiste el desistimiento tácito lo mismo  que ha pasado con el Juzgado (…) saben que si como demandado  solicit[a] el desistimiento tácito no lo pueden disponer  porque inmediatamente [va] a impulsar el proceso»,  máxime, si «se  ve la falencia el juez [oficiosamente] tiene por obligación  decretar el desistimiento tácito (…) porque habiendo  comprado en remate un bien desde hace más de doce años  no ha sido posible que se [le] entregue (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se avizora la no violación de los privilegios invocados por  Marín Santamaría y, por ende, la ratificación de  la sentencia opugnada, pues  el promotor puede acudir al decurso objetado para formular la  petición que trae a esta vía residual.  

En  efecto, lo anhelado por Wilmar Edison es que, se ordene al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta decretar de oficio el  desistimiento tácito del  litigio n°   2012-00001,  porque «si  [él] present[a] un escrito inmediatamente [va] a revivir los  términos del desistimiento tácito y estaría  favoreciendo con esa solicitud al demandante»;  sin  embargo,  es en ese escenario ordinario donde debe exponer tal rogativa, puesto  que no es de recibo que sin concurrir a la lid  criticada,  aspire directamente a través de esta salvaguarda se acceda a  dicho pedimento.  

No,  porque  antes de ejercer este amparo, el impulsor debe agotar  todos los medios de defensa que le brinda la Codificación  Adjetiva Civil en el pleito ordinario; de ahí que, sin  intervención del censor ante la  juez natural para que resuelva sobre la aludida figura, no es el  iudex  constitucional quien deba hacerlo.  

Ahora,  si bien el numeral 2º del artículo 317 de la Ley 1564 de  2012 prevé que: «a  petición de parte o de oficio, se decretará la  terminación por desistimiento tácito sin necesidad de  requerimiento previo»,  como se desprende de los hechos del líbelo incoatorio, el  despacho reprochado no halló consumadas las exigencias  normativas para su aplicación.  

Así  las cosas, se  torna inviable este selecto instrumento, pues, bien sabido es que  este,  

(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley (CSJ  STC1423-2020 y STC11965-2021).  

En  un caso de similares contornos, en torno a la «improcedencia  de la acción»  para requerir el «desistimiento  tácito»  por falta del presupuesto de la «subsidiariedad»,  esta Sala dijo:  

(…)  cabe añadir que, si  el gestor consideró que se configuraban los presupuestos  necesarios para terminar la ejecución seguida en su contra por  desistimiento tácito, debió solicitar su declaración  en el proceso cuestionado,  actuación  que,  de los elementos de juicio aquí recaudados, no  parece haberse adelantado, lo que denota la inviabilidad del reclamo  que, por vía constitucional, elevó.  

De  ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas (…)»  -Subrayado  Adrede-  (STC14402-2021).  

2.-  Como colofón, se avalará la providencia fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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