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STC12911-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12911-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00258-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 1º de septiembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Wilmar Edison Marín Santamaría le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, extensiva al Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, Antonio Martín Mejía Ojeda y demás intervinientes en el consecutivo 2012-00001.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «igualdad y debido proceso», para que se ordenara «al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta le dé aplicación de oficio al artículo 317 del Código General del Proceso decretando el desistimiento tácito» en el juicio censurado.
En compendio, adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta no ha terminado por desistimiento tácito el proceso de pertenencia que en su contra incoó Antonio Martin Mejía Ojeda (rad. 2012-00001), pese a que «la última actuación (…) se realizó el día 30 de junio de 2021», sin que «el apoderado del actor haya impulsado el proceso», por lo que «el Juzgado de oficio [debía] decretar el desistimiento tácito y levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble».
Sostuvo que solicitó «vigilancia judicial y administrativa contra el Juzgado [pero] la señora Juez Doctora Diana Marcela Toloza Cubillos en la contestación al Consejo Superior de la Judicatura manifiesta (…): “Que el Despacho de manera oficiosa no puede decretar el desistimiento tácito porque no se dan los términos del artículo 317 (…)”», lo que, en su opinión «no es verdad porque ya ha pasado más de un año sin que el demandante con su apoderado lo haya impulsado (…)»; empero, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca no la abrió, porque «no [encontró] razón para aplicar correctivo alguno, teniendo en cuenta que dentro del caso en estudio ya se resolvió de fondo el trámite objeto de vigilancia…» (8 ag. 2022).
Indicó que lo manifestado por el estrado acusado en la respuesta a la vigilancia judicial, desconoció que «(…) si presenta una solicitud (…) directamente al Juzgado inmediatamente impulsa el proceso por lo que no es conveniente porque se [le] seguiría perjudicando en [sus] intereses económicos y de salud mental (…) si [él] present[a] un escrito inmediatamente [va] a revivir los términos del desistimiento tácito y estaría favoreciendo con esa solicitud al demandante» (Se resalta), máxime, cuando en su criterio, «(…) no es cierto que exista una petición del demandante que deb[a] ser evacuada cuando ha transcurrido más de un año sin que el demandante impulse el proceso o el Juez tome una decisión de la presunta petición del demandante (…) tal como se ilustra en la consulta de procesos».
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta comunicó que «[l]a parte demandada no ha actuado en el proceso, ni ha solicitado impulso del mismo, como tampoco ha presentado solicitud de aplicación del desistimiento tácito»; no obstante, «[e]n providencia del 10 de agosto del año en curso, se ordenó nuevamente el emplazamiento de las personas indeterminadas. (…) El accionante y su apoderado, no ha realizado ninguna actuación ni requerimiento al juzgado en este proceso».
El Quinto Civil Municipal de esa localidad, envió el enlace del cartapacio nº 2007-00673.
Antonio Martin Mejía Ojeda se opuso a la demanda superlativa, dado que, «(…) solo la señora juez sabe y entiende cómo manejar jurídicamente los asuntos de su despacho, en el entendido que realmente si [ha] promovido el proceso [en] el cual se encuentran peticiones por resolver, de acuerdo con el debido proceso».
3.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el auxilio, al no hallar cumplido el requisito de la subsidiariedad, razón por la cual,
(…) es evidente que a este juez de tutela le está vedado inmiscuirse dentro de la órbita de competencias de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando al interior del proceso judicial no se controvirtieron en debida forma por la parte interesada hoy accionante, la pretensión aquí reclamada, pues se reitera esta acción no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto y mal haría este colegiado obviando la actitud desobligada del accionante, quien en todo caso se encuentra debidamente notificado de forma personal en el proceso de pertenencia desde el 3 de julio del 2012, ordenarle al despacho accionando decretar un desistimiento sin que a la fecha se hubiese elevado pedimento alguno sobre el particular, ello en la medida que éste no es el camino jurídico para obtener la terminación de un proceso judicial.
4.- Replicó el gestor con los mismos planteamientos inaugurales, resaltando que «(…) el desistimiento tácito se debe decretar de oficio (…) los honorables magistrados están equivocados, han interpretado mal en qué consiste el desistimiento tácito lo mismo que ha pasado con el Juzgado (…) saben que si como demandado solicit[a] el desistimiento tácito no lo pueden disponer porque inmediatamente [va] a impulsar el proceso», máxime, si «se ve la falencia el juez [oficiosamente] tiene por obligación decretar el desistimiento tácito (…) porque habiendo comprado en remate un bien desde hace más de doce años no ha sido posible que se [le] entregue (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se avizora la no violación de los privilegios invocados por Marín Santamaría y, por ende, la ratificación de la sentencia opugnada, pues el promotor puede acudir al decurso objetado para formular la petición que trae a esta vía residual.
En efecto, lo anhelado por Wilmar Edison es que, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta decretar de oficio el desistimiento tácito del litigio n° 2012-00001, porque «si [él] present[a] un escrito inmediatamente [va] a revivir los términos del desistimiento tácito y estaría favoreciendo con esa solicitud al demandante»; sin embargo, es en ese escenario ordinario donde debe exponer tal rogativa, puesto que no es de recibo que sin concurrir a la lid criticada, aspire directamente a través de esta salvaguarda se acceda a dicho pedimento.
No, porque antes de ejercer este amparo, el impulsor debe agotar todos los medios de defensa que le brinda la Codificación Adjetiva Civil en el pleito ordinario; de ahí que, sin intervención del censor ante la juez natural para que resuelva sobre la aludida figura, no es el iudex constitucional quien deba hacerlo.
Ahora, si bien el numeral 2º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 prevé que: «a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo», como se desprende de los hechos del líbelo incoatorio, el despacho reprochado no halló consumadas las exigencias normativas para su aplicación.
Así las cosas, se torna inviable este selecto instrumento, pues, bien sabido es que este,
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC1423-2020 y STC11965-2021).
En un caso de similares contornos, en torno a la «improcedencia de la acción» para requerir el «desistimiento tácito» por falta del presupuesto de la «subsidiariedad», esta Sala dijo:
(…) cabe añadir que, si el gestor consideró que se configuraban los presupuestos necesarios para terminar la ejecución seguida en su contra por desistimiento tácito, debió solicitar su declaración en el proceso cuestionado, actuación que, de los elementos de juicio aquí recaudados, no parece haberse adelantado, lo que denota la inviabilidad del reclamo que, por vía constitucional, elevó.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas (…)» -Subrayado Adrede- (STC14402-2021).
2.- Como colofón, se avalará la providencia fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS