STC12912 2022

SEPTIEMBRE

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STC12912-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12912-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01283-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 5 de julio de 2022, en la acción  de tutela instaurada por Rosmidian Caro Lozano, contra la Sala de  Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones y las partes  e intervinientes en el proceso con radicado No.  47001310500420180016501.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Manifestó  que promovió proceso ordinario laboral  contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, con  la finalidad de que se le reconociera pensión de sobreviviente  con ocasión del fallecimiento de su compañero  permanente.  

Agregó  que el Juzgado Cuatro Laboral del Circuito de Santa Marta, en la  sentencia ordenó el reconocimiento y pago de pensión de  sobreviviente, intereses moratorios, costas y agencias en derecho,  decisión que apelada revocó la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 16  de octubre de 2019 y las negó las pretensiones.  

Inconforme  presentó recurso de casación y en sentencia  SL2429-2021 de 2 de junio de 2021 la Sala de Casación Laboral  decidió no casar la sentencia de segunda instancia,  desconociendo la  sentencia SU-005/2018 que desarrolló la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa en materia de  pensión de sobrevivientes, no obstante que ella cumple con los  requisitos consagrados en el Acuerdo 049 para ser beneficiaria de la  misma, razón por la cual debió ser reconocida en su  favor.  

2.    Con fundamento en lo anterior, solicitó «aplicar  la Sentencia de Unificación 005 del 2018 (…) teniendo  en cuenta el derecho fundamental a la igualdad, el cual es vulnerado  por parte de las accionadas al momento de proferir la decisión  de fondo dentro del proceso bajo radicación  47-001-31-05-004-2048-00165-01, por encuadrar su situación  pensional dentro de los apartes fácticos y jurídicos de  la señalada sentencia de unificación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral, refrió que además  que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez,  la providencia censurada fue proferida «con  estricto apego a la Constitución Política, la ley, la  jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados», no  resulta arbitraria ni tampoco desconoce derecho fundamental alguno.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta,  manifestó que las  razones por las cuales se adoptó la decisión en el  sentido en que se hizo, aparecen expuestas en la motivación de  la decisión respectiva.  

3.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, aseveró  que, en audiencia de 13 de diciembre de 2018, profirió  decisión condenatoria en contra de Colpensiones, ordenando  reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la  demandante.  

4.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, refirió carecer de facultad  jurídica para pronunciarse.  

5.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  informó que en este asunto no se satisface el requisito de  inmediatez, y en la decisión atacada se aplicaron las normas y  jurisprudencia sobre la materia, y debe ser declarado improcedente  ante la existencia de cosa juzgada.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal Justicia, negó el amparo al  concluir que en la sentencia acusada no se incurrió en el  defecto constitutivo de vía de hecho atribuido, porque la Sala  de Casación Laboral cumplió con los presupuestos que  exige la propia Corte Constitucional para separarse del precedente,  de manera que descansa en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, que haya vulnerado  los derechos fundamentales cuya protección se demanda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con fundamento en que la Sala de  Casación Laboral para apartarse del precedente no cumplió  con los requisitos establecidos en la C-621/2015, «pues  someramente se limita en manifestar que el juez no puede realizar en  un examen histórico de las leyes anteriores a fin de  determinar la que más convenga a cada caso en particular y que  la aplicación absoluta de la condición más  beneficiosa impone reglas diferentes a las legales las cuales no  pueden ser introducidas»,  cuando  fue el legislador el que no estableció un régimen de  transición y dejó un vacío que fue cubierto por  la SU005-2018, y, la justificación que sostuvo para apartarse  del precedente «no  es la más adecuada, pues no contempla nuevos argumentos y  además que si se tiene en cuenta su argumentación  estaríamos incurriendo en una vía de hecho por cuanto  la aplicación de la condición más beneficiosa en  estas situaciones se otorga en atención a un error del  legislador y que la Corte Constitucional en aras de Salvaguardar los  derechos Constitucionales y fundamentales de los actores profirió  dicha sentencia de unificación».  

Con  respecto a que no es posible aplicar la condición más  beneficiosa de manera absoluta porque afecta la normativa vigente,  este argumento vulnera los derechos pensionales porque ante la  omisión de un régimen de transición.  

En  relación con que la aplicación ultractiva de normas  derogadas afecta el principio de seguridad jurídica, no se dio  mayor argumento, además este fue afectado por el legislador  por omitir el mentado régimen.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la censura de la  señora Rosmidian  Caro Lozano, radica,  según expone, en la falta de aplicación del principio  de la condición más beneficiosa de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia SU005 de 2018  y considera que en  su caso era procedente realizar el estudio de su solicitud.  

3. De  entrada se advierte que si bien la acción de tutela fue  formulada transcurrido un año después de notificada la  decisión que resolvió el recurso de casación, lo  cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la  jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado,  teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos  pensionales que exhiben el carácter de irrenunciables e  imprescriptibles, cuya presunta  afectación se  considerará actual (CSJ  STC6492-2021).  

Igualmente  se hace énfasis, en que el análisis constitucional se  circunscribirá a la sentencia SL2429-2021  de 2 de junio de 2021 proferida  por la Sala de Casación Laboral,  porque con ella se dirimió la controversia y, ese es el  criterio que se impone jurídicamente, mientras no sea revocado  o invalidado.  

4.  Ahora bien, examinada la providencia aludida, la  solicitud de protección constitucional no tiene vocación  de éxito, puesto que, no se identificó el ejercicio de  una actividad judicial arbitraria, infundada o contraria a los  preceptos que rigen la pensión de sobrevivientes.  

4.1  En esa providencia, se decidió no casar la sentencia de  segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de octubre de 2019,  mediante la cual revocó la decisión de primer grado, y  en su lugar negó las pretensiones enfiladas a obtener el  reconocimiento de pensión de sobreviviente.  

Para  esa finalidad se sostuvo que «dada  la fecha de fallecimiento del causante -20 de julio de 2013-, la  norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de  2003  que exige «cincuenta  semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente  anteriores al fallecimiento»,  condición que el afiliado no acreditó, pues, como quedó  visto, su última cotización data del 30  de junio de 2002» (negrilla  fuera de texto).  

Enseguida,  destacó que, según lo establecido por esa Sala de  Casación, por regla general, la norma llamada a regular la  pensión de sobrevivientes es  la vigente a la fecha de fallecimiento del  afiliado o pensionado, y explicó, que en virtud del principio  de la condición más beneficiosa no era posible realizar  una búsqueda histórica de  las leyes anteriores con  el fin de conseguir la que se mejor se ajuste a las circunstancias  personales de cada asegurado, y en ese sentido expuso,  

(…)  bien hizo el Tribunal al considerar que no era posible acudir al  principio de la condición más beneficiosa, con el fin  de remitirse a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de  1990, pues, se insiste, no es la vigente a la fecha de fallecimiento  del afiliado y tal postulado se predica en relación con los  cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones  en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las  soportan. Dicho en otras palabras, en virtud de este, se itera, no es  posible realizar una búsqueda histórica de las leyes  anteriores con el propósito de identificar la que más  se acomode a la situación de la demandante.  

A  manera de síntesis, reiteró la improcedencia de  reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por no  haberse causado ese derecho, y se dijo, «En  conclusión, el Tribunal no cometió los yerros que se le  endilgan, como quiera que Daniel  Vicente Meneses Avendaño no dejó causado el derecho en  cuanto,  se insiste, no aportó 50 semanas dentro de los tres años  anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003»  (negrilla  fuera de texto).  

Inclusive,  con la misma finalidad verificó si se había generado el  derecho a la prestación de vejez conforme a la regla contenida  en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de  2003, que dispone: «[c]uando  un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo  requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su  fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de  saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los  beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo  tendrán  derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos  de esta ley»  (negrilla  fuera de texto).  

En  esa providencia además, se explicitaron las razones por las  que se consideró que no era viable hacer  una búsqueda de legislaciones anteriores, a fin de determinar  cuál se ajustaba a las condiciones particulares del  de  cujus  o cuál resultaba ser más favorable a la interesada,  nótese, desde un inició se planteó como uno de  los problemas  jurídicos  a resolver «si  en virtud del principio de la condición más beneficiosa  es jurídicamente posible aplicar ultra activamente las  disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de conceder la  pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que  falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003».  

Se  recordó que  «[e]n  el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución  de la condición más beneficiosa protege las  expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al  sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado  la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir  tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en  vigencia de la normativa posterior».  

De  igual modo, se memoró que, frente a la aplicación de  dicho principio, esa Sala tiene sentado que «no  es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer  una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar  cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o  cuál resulta ser más favorable, pues con ello se  desconoce que las  leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio,  rigen hacia futuro”.  

Ese  argumento se respaldó en que esa postura se ha sostenido en  varias providencias recientes, entre otras las siguientes «CSJ  SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ  SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016,  CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017,  CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019, CSJ SL409-2020 y CSJ SL184-2021».  

Por  todo lo anterior concluyó que  «no  es dable acceder a las súplicas que elevó la recurrente  relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en  los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en  el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el  supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el  artículo 53 de la Constitución Política, porque  su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o  interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este  asunto».  

Adicionalmente  se sostuvo que «estos  saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde  a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios,  (…) ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera  del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas  que no cotizaron por más de una década o que no  realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una  pensión».  

De  otra parte, se puso de manifiesto que de aceptarse la tesis contraria  «se  entraría en profunda contradicción con los ajustes que  hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y  económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad  financiera (artículo 48 Superior), que permite que más  personas puedan acceder próximamente a una prestación a  título de pensión».  

Se  indicó además que «la  aplicación de las mencionadas reglas puede alterar la  estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha  diseñado el sistema de protección social, y comprometer  la realización de los derechos de las generaciones futuras.  Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse  al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por  las leyes para su causación y pago».  

Por  lo anterior, explicó que «de  manera reiterada y pacífica esta Corporación ha  adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión  de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico  de las leyes anteriores a fin de determinar la que más  convenga a cada caso en particular».  

4.2  Igualmente la accionante reprocha que la  Sala de Casación Laboral no cumplió con los requisitos  establecidos por la jurisprudencia para apartarse del precedente,  «pues  someramente se limita en manifestar que el juez no puede realizar en  un examen histórico de las leyes anteriores a fin de  determinar la que más convenga a cada caso en particular y que  la aplicación absoluta de la condición más  beneficiosa impone reglas diferentes a las legales las cuales no  pueden ser introducidas»,  cuando  fue el legislador el que no estableció un régimen de  transición en estos casos y por tanto, dejó un vacío  que fue cubierto por la SU-005/2018.  

No  obstante, examinada la sentencia atacada se advierte que, contrario a  lo que entiende la accionante, en esa providencia se tuvieron en  cuenta las reglas que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  fijado para apartarse del precedente. Recuérdese en sentencia  C-621/2015, la Alta Corporación explicó:  

Según  lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez  identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad  judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso  expreso de contra-argumentación que explique las razones  del apartamiento, bien por: (i)  ausencia de identidad  fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;  (ii) desacuerdo con las interpretaciones  normativas realizadas  en la decisión precedente; (iii) discrepancia  con la regla de derecho que constituye la línea  jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del  precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las  respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber  de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación  de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga  (negrita  fuera de texto).  

Las  anteriores premisas permiten afirmar que la Sala de Casación  Laboral, en la sentencia censurada cumplió en primer lugar,  con el deber de reconocer el precedente de la Corte Constitucional,  sobre el tema en cuestión -condición más  beneficiosa para el reconocimiento de pensión de  sobreviviente-, y, por tanto, no fue un tema ajeno a su  determinación. Nótese que dijo,  

En  cuanto a la solicitud de la actora dirigida a la aplicación de  la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la  sentencia CC SU-005-2018, se advierte que dicha Corporación ha  definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto  de sentencias previas al caso que se analizará que, por su  pertinencia para la resolución de un problema jurídico  constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una  autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su  competencia.  

Asimismo,  ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que,  sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la  hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que  poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a  normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de  disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos  del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica;  además, permite materializar el respeto de los principios de  igualdad, supremacía de la Carta Política, debido  proceso y confianza legítima (C-539-2011).  

Seguidamente  recordó la diferencia entre las decisiones derivadas del  control abstracto de constitucionalidad, conformada por los fallos  que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el  precedente en vigor, nacido este de las providencias en acciones de  tutela.  

Señaló  que el primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria, en  atención a sus efectos erga omnes, mientras que «el  segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al  juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de  trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con  los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los  efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos  (SU-611-2017)».  

En  razón de lo anterior, sostuvo que como los principios  constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser  proporcional para no quebrantar otros bienes jurídicos  superiores, «esta  Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter  partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta  de su contenido -deber  de transparencia-, por las razones que expone a continuación  -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y  SU-354-2017)»  (negrilla  fuera de texto).  

De  igual modo, en la sentencia reprochada ante la discrepancia con el  contenido de sentencia SU-005/2018, la Sala de Casación  Laboral, secundariamente cumplió con el deber de  «explicitación  de las razones de su desconsideración en el caso que se  juzga».  

Para  esa finalidad, hizo memoria de la postura de la Corte Constitucional  en punto a la aplicación de la denominada condición más  beneficiosa, y refirió,  

En  esa providencia, la Corte Constitucional estableció que es  posible la aplicación plus ultractiva de la condición  más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos:  (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en  pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no  acredite 50 semanas de aportes durante los tres años  anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión  de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número  mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen  anterior.  

Igualmente,  asentó que es procedente la acción de tutela para  reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con  las siguientes condiciones del test  de procedencia:  (i)  pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o  encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como  analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia  o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la  satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo  vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su  fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente  sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir  cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones  para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la  persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar  las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el  reconocimiento de tal prestación.  

A  continuación, procedió a explicar las razones por las  cuales esa Sala discrepa de la postura de la Corte Constitucional, y  refirió,  

A  juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en la práctica, esa decisión significa la  aplicación absoluta e irrestricta del principio de la  condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a  las legales para el reconocimiento de la prestación de  sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de  las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo,  desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la  legislación de seguridad social, principalmente los de  aplicación general e inmediata y de retrospectividad.  

Por  otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas  en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el  principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre  sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría  hacer un ejercicio histórico para definir la concesión  del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha  adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ  SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019,  CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020,  CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.  

Por  otra parte, debe advertirse que la financiación de todo  sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales  o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que  las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos  que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo,  darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la  adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación  de un número específico de semanas.  

En  consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales  puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las  que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la  realización de los derechos de las generaciones futuras. Por  este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al  cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las  leyes para su causación y pago.  

Recordó  que esa Sala ha adoctrinado que «la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es  absoluta ni atemporal; (ii) procede en  caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición  inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si  el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el  reconocimiento del derecho pensional»  

Todas  esas aseveraciones de igual modo se respaldaron en las siguientes  providencias, «CSJ  SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, reiteradas en la CSJ SL2547-2020»  y  para lo que importa a esta decisión, se memora de estas los  motivos en que sustentaron la delimitación para aplicar el  principio de la condición más beneficiosa, y que  igualmente, sirvieron de base para alejarse del precedente,  

[E]l  delimitar la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a  varios propósitos:  

(i)  Si la potestad de configuración de un sistema pensional  permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los  principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el  tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría  nugatorios  todos los propósitos económicos y sociales que  pretenden lograrse con una reforma.  

(ii)  Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son  temporales, no hay razón alguna que justifique que la  aplicación del principio de condición más  beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así  bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado  cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.  

(iii)  Tal restricción contribuye a la preservación de otro  valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a  los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán  los jueces en la solución de las controversias que se sometan  a su consideración, sin que les sea posible acudir a una  búsqueda histórica para determinar la norma que más  convenga a una situación particular; la aplicación del  principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores  del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las  reglas que definen el acceso a un derecho pensional.  

A  manera de conclusión explicó, «no  se trata de desconocer el principio de la condición más  beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación  y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo  constitucional de prevalencia del interés general sobre el  particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los  derechos fundamentales sociales».  

El  anterior recuento, impone concluir que la  decisión cuestionada se motivó razonadamente, bajo una  interpretación plausible que descarta la intervención  del juez constitucional, en particular porque se  cumplieron los requisitos fijados por la jurisprudencia para  apartarse del precedente, puesto que se manifestaron las razones de  la discrepancia, se acató el deber de su reconocimiento y se  explicaron los motivos de su desconsideración.  

No  obstante, la parte recurrente insiste en esta instancia en que no se  explicó suficientemente sobre la afectación a la  seguridad jurídica, no se tuvo en cuenta que no siempre hay  lugar a reconocer la prestación, la justificación no  fue la más adecuada, se debió fue hacer ver que el  precedente no era válido, correcto o suficiente, y que en ese  caso era factible otorgar la pensión a una viuda que dependía  de su  esposo, quien al momento de fallecer tenía suficientes semanas  para proceder en ese sentido.  

De  esas manifestaciones surge que la accionante, no comparte todos los  argumentos sostenidos en esa providencia para apartarse del  precedente, y vía impugnación pretende que se acojan  sus criterios, echando de menos que este trámite no  corresponde a un recurso adicional, sino un remedio excepcional y  residual, en el que la  divergencia de posturas no es una razón para que  salga avante, atendiendo que este no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. STC18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01,  STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en  STC11814-2022).  

5.  Ha  de tenerse en cuenta que, cuando  se trata del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo excepcional, esta Sala ha considerado, que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (Ver CSJ. STC1161-2021, STC13815-2021  y  STC7174-2022, entre muchas otras).  

6.  De otro lado, es importante recordar que el tema que nos ocupa no ha  sido ajeno a esta Sala. En oportunidad anterior, tampoco se encontró  vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de que  la Sala Laboral de la Corte Suprema se apartara del precedente  contenido en  la SU005-2018 y, en consecuencia, prescindiera de acudir al Acuerdo  049 de 1990, por virtud de aplicar el principio de la condición  más beneficiosa.  

En  ese momento esta Sala en STC9159-2022, concluyó lo siguiente:  

De  lo expuesto, se vislumbra que la decisión censurada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó  razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita  la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, la Homóloga Laboral desechó la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa en el sub  lite,  en los términos pretendidos, por cuanto si el fallecimiento  ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 no es posible acudir al  Acuerdo 049 de 1990, en forma irrestricta y absoluta, aunado a que el  causante no dejó causada la prestación en los términos  contemplados en dicha normativa, enfatizando su criterio,  como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral. A su vez, advirtió que, si bien la actora era un  sujeto de especial protección constitucional, ello no podía  ser suficiente para otorgar una pensión, cuyos requisitos no  habían sido obtenidos.  

Así  las cosas, se observa que el cuestionamiento esgrimido por la  gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones de la acá tutelante.  

7.   Por último, téngase  presente, que esta Sala  en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes CSJ STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022  y STC3514-2022,  entre muchos.  

8.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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