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STC12912-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12912-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01283-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de julio de 2022, en la acción de tutela instaurada por Rosmidian Caro Lozano, contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones y las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 47001310500420180016501.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de que se le reconociera pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente.
Agregó que el Juzgado Cuatro Laboral del Circuito de Santa Marta, en la sentencia ordenó el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, intereses moratorios, costas y agencias en derecho, decisión que apelada revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 16 de octubre de 2019 y las negó las pretensiones.
Inconforme presentó recurso de casación y en sentencia SL2429-2021 de 2 de junio de 2021 la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia de segunda instancia, desconociendo la sentencia SU-005/2018 que desarrolló la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, no obstante que ella cumple con los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 para ser beneficiaria de la misma, razón por la cual debió ser reconocida en su favor.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «aplicar la Sentencia de Unificación 005 del 2018 (…) teniendo en cuenta el derecho fundamental a la igualdad, el cual es vulnerado por parte de las accionadas al momento de proferir la decisión de fondo dentro del proceso bajo radicación 47-001-31-05-004-2048-00165-01, por encuadrar su situación pensional dentro de los apartes fácticos y jurídicos de la señalada sentencia de unificación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral, refrió que además que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, la providencia censurada fue proferida «con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados», no resulta arbitraria ni tampoco desconoce derecho fundamental alguno.
2. La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, manifestó que las razones por las cuales se adoptó la decisión en el sentido en que se hizo, aparecen expuestas en la motivación de la decisión respectiva.
3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, aseveró que, en audiencia de 13 de diciembre de 2018, profirió decisión condenatoria en contra de Colpensiones, ordenando reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, refirió carecer de facultad jurídica para pronunciarse.
5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informó que en este asunto no se satisface el requisito de inmediatez, y en la decisión atacada se aplicaron las normas y jurisprudencia sobre la materia, y debe ser declarado improcedente ante la existencia de cosa juzgada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal Justicia, negó el amparo al concluir que en la sentencia acusada no se incurrió en el defecto constitutivo de vía de hecho atribuido, porque la Sala de Casación Laboral cumplió con los presupuestos que exige la propia Corte Constitucional para separarse del precedente, de manera que descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, que haya vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se demanda.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con fundamento en que la Sala de Casación Laboral para apartarse del precedente no cumplió con los requisitos establecidos en la C-621/2015, «pues someramente se limita en manifestar que el juez no puede realizar en un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular y que la aplicación absoluta de la condición más beneficiosa impone reglas diferentes a las legales las cuales no pueden ser introducidas», cuando fue el legislador el que no estableció un régimen de transición y dejó un vacío que fue cubierto por la SU005-2018, y, la justificación que sostuvo para apartarse del precedente «no es la más adecuada, pues no contempla nuevos argumentos y además que si se tiene en cuenta su argumentación estaríamos incurriendo en una vía de hecho por cuanto la aplicación de la condición más beneficiosa en estas situaciones se otorga en atención a un error del legislador y que la Corte Constitucional en aras de Salvaguardar los derechos Constitucionales y fundamentales de los actores profirió dicha sentencia de unificación».
Con respecto a que no es posible aplicar la condición más beneficiosa de manera absoluta porque afecta la normativa vigente, este argumento vulnera los derechos pensionales porque ante la omisión de un régimen de transición.
En relación con que la aplicación ultractiva de normas derogadas afecta el principio de seguridad jurídica, no se dio mayor argumento, además este fue afectado por el legislador por omitir el mentado régimen.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la censura de la señora Rosmidian Caro Lozano, radica, según expone, en la falta de aplicación del principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia SU005 de 2018 y considera que en su caso era procedente realizar el estudio de su solicitud.
3. De entrada se advierte que si bien la acción de tutela fue formulada transcurrido un año después de notificada la decisión que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que exhiben el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual (CSJ STC6492-2021).
Igualmente se hace énfasis, en que el análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia SL2429-2021 de 2 de junio de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral, porque con ella se dirimió la controversia y, ese es el criterio que se impone jurídicamente, mientras no sea revocado o invalidado.
4. Ahora bien, examinada la providencia aludida, la solicitud de protección constitucional no tiene vocación de éxito, puesto que, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, infundada o contraria a los preceptos que rigen la pensión de sobrevivientes.
4.1 En esa providencia, se decidió no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de octubre de 2019, mediante la cual revocó la decisión de primer grado, y en su lugar negó las pretensiones enfiladas a obtener el reconocimiento de pensión de sobreviviente.
Para esa finalidad se sostuvo que «dada la fecha de fallecimiento del causante -20 de julio de 2013-, la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», condición que el afiliado no acreditó, pues, como quedó visto, su última cotización data del 30 de junio de 2002» (negrilla fuera de texto).
Enseguida, destacó que, según lo establecido por esa Sala de Casación, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado, y explicó, que en virtud del principio de la condición más beneficiosa no era posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el fin de conseguir la que se mejor se ajuste a las circunstancias personales de cada asegurado, y en ese sentido expuso,
(…) bien hizo el Tribunal al considerar que no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, con el fin de remitirse a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues, se insiste, no es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan. Dicho en otras palabras, en virtud de este, se itera, no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que más se acomode a la situación de la demandante.
A manera de síntesis, reiteró la improcedencia de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por no haberse causado ese derecho, y se dijo, «En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros que se le endilgan, como quiera que Daniel Vicente Meneses Avendaño no dejó causado el derecho en cuanto, se insiste, no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003» (negrilla fuera de texto).
Inclusive, con la misma finalidad verificó si se había generado el derecho a la prestación de vejez conforme a la regla contenida en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «[c]uando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley» (negrilla fuera de texto).
En esa providencia además, se explicitaron las razones por las que se consideró que no era viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores, a fin de determinar cuál se ajustaba a las condiciones particulares del de cujus o cuál resultaba ser más favorable a la interesada, nótese, desde un inició se planteó como uno de los problemas jurídicos a resolver «si en virtud del principio de la condición más beneficiosa es jurídicamente posible aplicar ultra activamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003».
Se recordó que «[e]n el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior».
De igual modo, se memoró que, frente a la aplicación de dicho principio, esa Sala tiene sentado que «no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro”.
Ese argumento se respaldó en que esa postura se ha sostenido en varias providencias recientes, entre otras las siguientes «CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019, CSJ SL409-2020 y CSJ SL184-2021».
Por todo lo anterior concluyó que «no es dable acceder a las súplicas que elevó la recurrente relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto».
Adicionalmente se sostuvo que «estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, (…) ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión».
De otra parte, se puso de manifiesto que de aceptarse la tesis contraria «se entraría en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión».
Se indicó además que «la aplicación de las mencionadas reglas puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago».
Por lo anterior, explicó que «de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular».
4.2 Igualmente la accionante reprocha que la Sala de Casación Laboral no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para apartarse del precedente, «pues someramente se limita en manifestar que el juez no puede realizar en un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular y que la aplicación absoluta de la condición más beneficiosa impone reglas diferentes a las legales las cuales no pueden ser introducidas», cuando fue el legislador el que no estableció un régimen de transición en estos casos y por tanto, dejó un vacío que fue cubierto por la SU-005/2018.
No obstante, examinada la sentencia atacada se advierte que, contrario a lo que entiende la accionante, en esa providencia se tuvieron en cuenta las reglas que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado para apartarse del precedente. Recuérdese en sentencia C-621/2015, la Alta Corporación explicó:
Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (negrita fuera de texto).
Las anteriores premisas permiten afirmar que la Sala de Casación Laboral, en la sentencia censurada cumplió en primer lugar, con el deber de reconocer el precedente de la Corte Constitucional, sobre el tema en cuestión -condición más beneficiosa para el reconocimiento de pensión de sobreviviente-, y, por tanto, no fue un tema ajeno a su determinación. Nótese que dijo,
En cuanto a la solicitud de la actora dirigida a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, se advierte que dicha Corporación ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se analizará que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.
Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
Seguidamente recordó la diferencia entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, conformada por los fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, nacido este de las providencias en acciones de tutela.
Señaló que el primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria, en atención a sus efectos erga omnes, mientras que «el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017)».
En razón de lo anterior, sostuvo que como los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional para no quebrantar otros bienes jurídicos superiores, «esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017)» (negrilla fuera de texto).
De igual modo, en la sentencia reprochada ante la discrepancia con el contenido de sentencia SU-005/2018, la Sala de Casación Laboral, secundariamente cumplió con el deber de «explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga».
Para esa finalidad, hizo memoria de la postura de la Corte Constitucional en punto a la aplicación de la denominada condición más beneficiosa, y refirió,
En esa providencia, la Corte Constitucional estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
A continuación, procedió a explicar las razones por las cuales esa Sala discrepa de la postura de la Corte Constitucional, y refirió,
A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
Recordó que esa Sala ha adoctrinado que «la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional»
Todas esas aseveraciones de igual modo se respaldaron en las siguientes providencias, «CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, reiteradas en la CSJ SL2547-2020» y para lo que importa a esta decisión, se memora de estas los motivos en que sustentaron la delimitación para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, y que igualmente, sirvieron de base para alejarse del precedente,
[E]l delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos:
(i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
(iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
A manera de conclusión explicó, «no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales».
El anterior recuento, impone concluir que la decisión cuestionada se motivó razonadamente, bajo una interpretación plausible que descarta la intervención del juez constitucional, en particular porque se cumplieron los requisitos fijados por la jurisprudencia para apartarse del precedente, puesto que se manifestaron las razones de la discrepancia, se acató el deber de su reconocimiento y se explicaron los motivos de su desconsideración.
No obstante, la parte recurrente insiste en esta instancia en que no se explicó suficientemente sobre la afectación a la seguridad jurídica, no se tuvo en cuenta que no siempre hay lugar a reconocer la prestación, la justificación no fue la más adecuada, se debió fue hacer ver que el precedente no era válido, correcto o suficiente, y que en ese caso era factible otorgar la pensión a una viuda que dependía de su esposo, quien al momento de fallecer tenía suficientes semanas para proceder en ese sentido.
De esas manifestaciones surge que la accionante, no comparte todos los argumentos sostenidos en esa providencia para apartarse del precedente, y vía impugnación pretende que se acojan sus criterios, echando de menos que este trámite no corresponde a un recurso adicional, sino un remedio excepcional y residual, en el que la divergencia de posturas no es una razón para que salga avante, atendiendo que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022).
5. Ha de tenerse en cuenta que, cuando se trata del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo excepcional, esta Sala ha considerado, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Ver CSJ. STC1161-2021, STC13815-2021 y STC7174-2022, entre muchas otras).
6. De otro lado, es importante recordar que el tema que nos ocupa no ha sido ajeno a esta Sala. En oportunidad anterior, tampoco se encontró vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de que la Sala Laboral de la Corte Suprema se apartara del precedente contenido en la SU005-2018 y, en consecuencia, prescindiera de acudir al Acuerdo 049 de 1990, por virtud de aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
En ese momento esta Sala en STC9159-2022, concluyó lo siguiente:
De lo expuesto, se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Homóloga Laboral desechó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el sub lite, en los términos pretendidos, por cuanto si el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, en forma irrestricta y absoluta, aunado a que el causante no dejó causada la prestación en los términos contemplados en dicha normativa, enfatizando su criterio, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. A su vez, advirtió que, si bien la actora era un sujeto de especial protección constitucional, ello no podía ser suficiente para otorgar una pensión, cuyos requisitos no habían sido obtenidos.
Así las cosas, se observa que el cuestionamiento esgrimido por la gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
7. Por último, téngase presente, que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes CSJ STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y STC3514-2022, entre muchos.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS