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STC12913-2022
Magistrada ponente
STC12913-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00391-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 6 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Redes Inteligentes GG SAS, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo número 2022-00253-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.
Manifestó que presentó demanda ejecutiva el 8 de julio de 2022, en contra del Comité de Usuarios de Antena Parabólica de Cogua, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en auto de 16 de agosto de 2022 negó librar mandamiento de pago.
Explicó que fundamentó lo anterior, en que los documentos presentados no cumplían con los requisitos para ser considerados factura electrónica, no se acreditó que hubiesen sido inscritas en el respectivo registro y por una entidad autorizada, como también echó de menos las exigencias del artículo 3° del Decreto 2242 de 2015 y del numeral 2° del artículo 774 del Estatuto Mercantil, y los contemplados en el artículo 4º del mentado Decreto.
Afirmó que los documentos que aportó cumplen con lo dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario y todos los requisitos «exigidos por la ley», tales como fecha de recibido, se configuró aceptación tácita y como no se pretende que circulen no era necesario que estuvieran registrados.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efecto la providencia que niega el mandamiento de pago del proceso de la referencia, y en su defecto que ordene al despacho Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, proferir un nuevo auto librando el mandamiento respectivo, así como las medidas cautelares solicitadas en el libelo demandatorio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, refirió que, contra el auto de 12 de agosto de 2022 que negó el mandamiento de pago no se interpuso recurso alguno, por lo que pidió negar el amparo ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo al concluir que la sociedad accionante no agotó los recursos con los que contaba, es decir, no formuló reposición y en subsidió apelación contra el auto que negó librar mandamiento de pago.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión sin manifestar motivo de inconformidad puntual frente al fallo.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, como quiera que la sociedad accionante no agotó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley frente a la providencia de la que se queja, acontecer que priva al juez de tutela para inmiscuirse en esa problemática, puesto que la justicia constitucional no es un remedio de último momento para rescatar oportunidades fenecidas.
3. En este asunto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá mediante auto de 12 de agosto de 2022, dispuso «negar la ejecución incoada» por Redes Inteligentes GG SAS, contra Comité de Usuarios de Antena Parabólica de Cogua, porque «los documentos allegados (…) no cumplen con las condiciones de ser título valor».(Expediente Radicado 2589931030022022-00253-00. 0016AutoNiegaMandamiento).
No obstante, en el expediente remitido no se observa que la ejecutante y recurrente en impugnación hubiese formulado defensa alguna, en tanto que no planteó recursos de reposición y apelación, ambos procedentes contra esa decisión, de conformidad con el artículo 318 y numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso. Esta situación la corroboró el accionado, quien al pronunciarse respecto de esta acción constitucional dijo: «contra esta decisión, no se interpuso recurso alguno, a pesar de que la accionante, actúa representada por apoderado judicial, y que contó con las oportunidades para ello».
En ese orden, como la interesada desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso del proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (Ver CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
Las circunstancias descritas ponen de manifiesto que este amparo se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
4. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS