STC12913 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12913-2022

          

Magistrada  ponente  

STC12913-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00391-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 6 de agosto de  2022, en la acción de tutela promovida por Redes Inteligentes  GG SAS, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo número 2022-00253-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.  

Manifestó  que presentó demanda ejecutiva el 8 de julio de 2022, en  contra del Comité de Usuarios de Antena Parabólica de  Cogua, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  en auto de 16 de agosto de 2022 negó librar mandamiento de  pago.  

Explicó  que fundamentó lo anterior, en que los documentos presentados  no cumplían con los requisitos para ser considerados factura  electrónica, no se acreditó que hubiesen sido inscritas  en el respectivo registro y por una entidad autorizada, como también  echó de menos las exigencias del artículo 3° del  Decreto 2242 de 2015 y del numeral 2° del artículo 774 del  Estatuto Mercantil, y los contemplados en el artículo 4º  del mentado Decreto.  

Afirmó  que los documentos que aportó cumplen con lo dispuesto en el  artículo 617 del Estatuto Tributario y todos los requisitos  «exigidos  por la ley», tales  como fecha de recibido, se configuró aceptación tácita  y como no se pretende que circulen no era necesario que estuvieran  registrados.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar  sin efecto la providencia que niega el mandamiento de pago del  proceso de la referencia, y en su defecto que ordene al despacho  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, proferir un  nuevo auto librando el mandamiento respectivo, así como las  medidas cautelares solicitadas en el libelo demandatorio».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, refirió  que, contra el auto de 12 de agosto de 2022 que negó el  mandamiento de pago no se interpuso recurso alguno, por lo que pidió  negar el amparo ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo al concluir  que la sociedad accionante no agotó los recursos con los que  contaba, es decir, no formuló reposición y en subsidió  apelación contra el auto que negó librar mandamiento de  pago.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión sin manifestar motivo de  inconformidad puntual frente al fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver  CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, como  quiera que la sociedad accionante no agotó los mecanismos  ordinarios dispuestos por la ley frente a la providencia de la que se  queja,  acontecer que priva al juez de tutela para inmiscuirse en esa  problemática, puesto que la justicia constitucional no es un  remedio de último momento para rescatar oportunidades  fenecidas.  

3.  En este asunto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá  mediante auto de 12 de agosto de 2022, dispuso «negar  la ejecución incoada» por  Redes Inteligentes GG SAS, contra Comité de Usuarios de Antena  Parabólica de Cogua, porque «los  documentos allegados (…) no cumplen con las condiciones de ser  título valor».(Expediente  Radicado 2589931030022022-00253-00.  0016AutoNiegaMandamiento).  

No  obstante, en el expediente remitido no se observa que la ejecutante y  recurrente en impugnación hubiese formulado defensa alguna, en  tanto que no planteó recursos de reposición y  apelación, ambos procedentes contra esa decisión, de  conformidad con el artículo 318 y numeral 4 del artículo  321 del Código General del Proceso.  Esta situación la  corroboró el accionado, quien al pronunciarse respecto de esta  acción constitucional dijo: «contra  esta decisión, no se interpuso recurso alguno, a pesar de que  la accionante, actúa representada por apoderado judicial, y  que contó con las oportunidades para ello».  

En  ese orden, como la interesada desaprovechó los mecanismos  idóneos con los que contaba para la protección de sus  derechos, no puede valerse de esta acción de tutela para  resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía  exponer sus argumentos era en el curso del proceso  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (Ver  CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

Las  circunstancias descritas ponen de manifiesto que este amparo se  enmarca en  la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

4.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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