STC12914 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12914-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12914-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03244-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Civil  del Circuito de Anserma, Caldas, así como a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa  al debido proceso,  que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas.  

Pidió,  entonces, se ordene «revoc[ar]  la  sentencia de [la]  acción  popular y se ordene amparar [su]  pretensión, ordenando la construcción de la rampa  pedida y así garantizar [la]  Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario»  además «se  ordene conceder las agencias en derecho en ambas instancias a [su]  favor».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        El  gestor promovió  acción popular en contra de Susuerte S.A. cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma,  radicado No. 17042-31-12-001-2022-00063-01, con el propósito  de que se instalara una rampa de acceso para personas en condición  de discapacidad, en uno de los establecimientos de comercio de dicha  sociedad, pedimento negado el 15 de julio de 2022, decisión  que apeló aquel y fue confirmada el 2 de septiembre siguiente  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales.  

2.2.        El  promotor cuestiona que la precitada decisión se haya fundado  en que existen otros dos inmuebles en la localidad que prestan el  mismo servicio, que cuentan con el acceso para personas en silla de  ruedas, lo cual no considera un motivo válido para negar sus  pedimentos, pues así no se ha decidido cuando ha promovido  acciones populares similares, pero contra entidades financieras,  oportunidades en la cuales «nunca  se dijo que con una sola sede o con un solo banco amparado era  suficiente».  

2.3.        Insiste  en que el demandado dentro del proceso está obligado a  garantizar el acceso a las personas en comento, por tener un  establecimiento abierto al público, tal cual se ha determinado  en varias decisiones judiciales, incluida la sentencia «2004-92201  de 12 de junio 2008»  del Consejo de Estado, donde el hecho de que la persona pudiera  acceder a cajeros electrónicos de otros bancos y tuviera  acceso a canales transaccionales en línea, no exoneró a  la entidad de cumplir con la Ley 361 de 1997.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, remitió el link  de acceso al expediente del proceso cuestionado y defendió la  legalidad del fallo que emitió dentro del mismo.  

2.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales pidió  que se niegue la protección, porque en el fallo criticado se  expuso una «posición  jurídica autónoma»,  la cual no puede ser discutida a través de esta vía,  como si una instancia se tratara.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Bajo  ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto las quejas del accionante fueron abordadas en sentencia de 2  de septiembre de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la decisión  de 15 de julio anterior del Juzgado Civil del Circuito de Anserma,  Caldas, de negar las pretensiones, tras «declarar  probada la excepción de “carencia de objeto” y con  ella probada la inexistencia de la vulneración a los derechos  fundamentales colectivos»,  dentro de la acción popular que Mario Restrepo promovió  contra Susuerte S.A., respecto del establecimiento de comercio  «Susuerte  S.A. 166».  

3.        Se  observa que, en la decisión de segundo grado antes  individualizada, única sobre la que recaerá el análisis  porque cerró la discusión sobre la temática aquí  propuesta, la Colegiatura accionada memoró que «la  defensa de la demandada se fincó en que, en resumen, cuenta  con tres locales en Anserma, dos de ellos ubicados en la carrera 4 N°  16-39 y carrera 4 N° 12-10, respectivamente, que están  acondicionados para atención preferencial para  “discapacitados, los ancianos y las embarazadas”, pues su  acceso está a nivel de la vía pública y carece  de barreras para personas con limitaciones; el tercero, ubicado en la  carrera 4 N° 8-23, tiene mesones de atención cercanos a la  puerta y las vendedoras se acercan a la salida sin necesidad que  dichas personas ingresen, aunque aclaró que los usuarios  siempre tienen la opción de acudir a los dos primeros sitios»,  ante lo cual, señaló,  «la  Juzgadora de primer grado apreció que la demandada no  vulneraba los derechos colectivos invocados, al encontrar que el  comerciante está garantizando la atención a la  población vulnerable con las medidas adoptadas en el local  ubicado en la misma carrera 4, en el cual se prioriza la atención  a las personas con necesidades especiales, cumpliendo con la  finalidad de las normas tuitivas».  

En  seguida citó el objeto social de la demandada, y observó  que «en  visita técnica realizada por la Secretaría de  Planeación y Obras Públicas del municipio de Anserma,  se determinó que en el establecimiento de la Sociedad ubicado  en la carrera 4 # 8- 23, no se cuenta con rampas de acceso para  personas que se desplacen en silla de ruedas, existiendo barreras que  impiden su ingreso. De manera ulterior, se realizó visita al  establecimiento respectivo ubicado en la carrera 4 # 16-39 y se  determinó que, aunque no tiene rampa de acceso, no existen  barreras que impidan el ingreso de personas que se desplacen en silla  de ruedas, debido a que el piso del local converge con el mismo nivel  del andén en uno de los accesos, “cumpliendo con el  objetivo”.  

A  su turno, de las fotografías allegadas se logra establecer que  en el punto de Susuerte ubicado en la carrera 4 # 16-39, así  como en la carrera 4 # 12-10, el piso del establecimiento se  encuentra al mismo nivel del andén, por lo que es evidente no  existen allí restricciones para el ingreso de personas que  transiten en silla de ruedas; no obstante, no puede predicarse lo  mismo del local de la carrera 4 Nº 8-23. De lo anterior, deviene  claro para esta Sala que si bien uno de los bienes inmuebles en los  que tiene lugar uno de los establecimientos de la accionada no cuenta  con rampa de acceso, lo cierto del caso es que no es el local, como  mal pretende verlo el actor, la persona jurídica como tal  responsable, si se pondera que “el local” no tiene por sí  solo capacidad para ser parte; la persona jurídica, que tiene  un determinado objeto social, para su desarrollo, cuenta con varios  locales, tres en el municipio de Anserma y por lo menos en dos de  ellos garantiza el acceso a las personas con limitaciones en su  movilidad; situación que confluye en la falta de daño  en esta caso, merced a que las personas en tal situación  tienen sin lugar a dudas la posibilidad de acceder a cualquiera de  los otros dos locales de Susuerte que prestan idénticos  servicios».  

A  continuación, citó los fundamentos legales y  jurisprudenciales que estimó aplicables al caso, y precisó  que, «se  aprecia una situación particular, consistente en que en este  caso la demandada es una persona jurídica, quien cuenta con  varios locales en el municipio de Anserma en los que presta idénticos  servicios y por lo menos en dos de los tres que aseguró tener,  se encuentra acreditado cumplen con las normas respectivas para  asegurar el acceso a personas que se movilicen en silla de ruedas;  esto es, aplicable mutatis mutandis, consuma que “al menos uno  de los accesos al interior de la edificación, debe ser  construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún  tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo  que garantice la libre circulación de una persona en silla de  ruedas”. Luego entonces, válido es decir que, a lo sumo,  dos de los tres locales de Susuerte en Anserma, permiten el ingreso  sin barreras a personas con limitaciones en su movilidad, sin que  nada imposibilite a quien se encuentra en esas condiciones, acudir a  los que le resulten adecuados para el ingreso al inmueble con el fin  de obtener los servicios ofrecidos. Caso distinto sería que  los tres locales a los que hizo referencia la accionada pertenecieran  a establecimientos disímiles, pero no, corresponden todos a la  misma persona jurídica».  

En  seguida citó apartes de la sentencia C-293 de 2010, donde se  hizo control de constitucionalidad a la Ley 1346 de 2009 «por  medio de la cual se aprueba la Convención sobre los derechos  de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de  las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006»,  del cual extrajo que, «sopesando  las sentencias de constitucionalidad referenciadas, ha de memorarse  que el Juez constitucional eventualmente, dependiendo del caso, “debe  ponderar entre el grado de satisfacción del derecho -ya sea el  nivel de satisfacción pretendido y otro distinto-; respecto de  la afectación que le causaría al obligado a satisfacer  el derecho en ese nivel determinado”, conforme el juicio de  proporcionalidad empleado por la jurisprudencia constitucional. En  ese camino debe observarse la razonabilidad y proporcionalidad de las  medidas afirmativas implementadas por Susuerte S.A. frente al ajuste  que el accionante considera necesario para acceder a sus servicios y  así garantizar el nivel de satisfacción pretendido del  derecho colectivo invocado. De tal forma, estima este Tribunal que  aunque el ideal sería que cada local contara con un acceso  adecuado para personas con movilidad reducida, lo cierto del caso es  que la persona jurídica como tal posee los materiales  apropiados para salvaguardar las garantías de los individuos  que cuenten con la condición especial, en la medida que, como  se ha dicho, tiene dos locales adicionales a los que puede acudir  cualquier persona que se desplace en silla en ruedas, a quien, en  cualquiera de aquellos,se le van a prestar idénticos  servicios. Por si fuera poco, y no de poca monta, cuenta la entidad  con una política de atención prioritaria para clientes  en “situación de vulnerabilidad”. En otras  palabras, se aprecia que las acciones afirmativas en salvaguarda de  los derechos de las personas en situación de discapacidad, no  pueden implicar, per se, una carga desproporcional en detrimento de  quien se halle en la responsabilidad de satisfacer de cierto modo la  pretensión elevada, menos así procurar endilgarle una  carga tan exagerada cuando la persona con limitaciones físicas  puede en realidad acceder al mismo servicio en otro lugar de la misma  empresa destinado para los mismos efectos; servicio idéntico,  no sobra resaltar porque resulta cardinal el punto para la resolución  de esta litis, al prestado en cualquiera de los tres locales. No se  trata de empresas o comerciantes diferentes en quienes la carga se  distribuiría, se trata de exactamente la misma prestación  en uno y otro sitio ofrecida por la misma persona jurídica».  

Total,  señaló el Tribunal, «no  existe mérito para acceder a los pedimentos de la parte  activa, en tanto, conforme el test de proporcionalidad y las  atenciones brindadas en dos de tres locales del ente jurídico  demandado, no se halla probada la violación a los derechos  colectivos endilgada por la parte accionante. En consecuencia, la  decisión de primer grado debe ser confirmada».  

A  lo que agregó que «refuta  el censor la falta de condena en costasagencias en derecho en su  favor. De este modo conviene memorar que las costas procesales  equivalen a la suma tasada por el operador judicial en favor de la  parte vencedora y a cargo de la vencida, conforme a lo desarrollado  en la controversia judicial, a partir de la defensa técnica  ejecutada en concreto. En ese orden, el canon 365 del Estatuto  General del Proceso instituye que en “los procesos y en las  actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la  condena en costas” se sujetará a ciertas reglas; verbi  gratia a la parte que ha sido vencida en el proceso, o a quien se le  resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación,  queja, súplica, anulación o revisión que haya  propuesto; eso sí, bajo el imperativo de que en el cartulario  se hallen probadas.  

En  consonancia y sin necesidad de mayores elucubraciones frente al tema,  es claro que no se cumplen en este evento los presupuestos para  imponer  la condena en favor del actor, ante la falta prosperidad de sus  pretensiones. Por lo demás, tampoco habrá lugar a  condena en costas por ninguna de las instancias al no concurrir el  supuesto del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, es decir, al  no evidenciarse temeridad o mala fe atribuible al actor».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  determinó a partir del análisis del acontecer procesal,  las normas que rigen el caso y pronunciamientos jurisprudenciales  emitidos sobre el particular, que la decisión de primera  instancia, con que se negaron las pretensiones, merecía ser  confirmada, tras encontrar que no resultaba razonable ordenar a la  persona jurídica accionada adaptar el establecimiento  comercial para el acceso de personas en silla de ruedas, porque  encontró probado que la misma sociedad tenía ubicados  cerca otros dos establecimientos que prestaban exactamente los mismos  servicios, y que no presentaban limitaciones de acceso para las  personas en condición de discapacidad física, de ahí  que, imponerle la acción afirmativa de adecuar el tercer  inmueble sería una exigencia desproporcionada, de cara a la  garantía de derechos que ya brindaban los otros dos  establecimientos, de ahí que, no había lugar a condena  en costas en ninguna de las instancias.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *