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STC12914-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12914-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03244-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas.
Pidió, entonces, se ordene «revoc[ar] la sentencia de [la] acción popular y se ordene amparar [su] pretensión, ordenando la construcción de la rampa pedida y así garantizar [la] Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario» además «se ordene conceder las agencias en derecho en ambas instancias a [su] favor».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El gestor promovió acción popular en contra de Susuerte S.A. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, radicado No. 17042-31-12-001-2022-00063-01, con el propósito de que se instalara una rampa de acceso para personas en condición de discapacidad, en uno de los establecimientos de comercio de dicha sociedad, pedimento negado el 15 de julio de 2022, decisión que apeló aquel y fue confirmada el 2 de septiembre siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2.2. El promotor cuestiona que la precitada decisión se haya fundado en que existen otros dos inmuebles en la localidad que prestan el mismo servicio, que cuentan con el acceso para personas en silla de ruedas, lo cual no considera un motivo válido para negar sus pedimentos, pues así no se ha decidido cuando ha promovido acciones populares similares, pero contra entidades financieras, oportunidades en la cuales «nunca se dijo que con una sola sede o con un solo banco amparado era suficiente».
2.3. Insiste en que el demandado dentro del proceso está obligado a garantizar el acceso a las personas en comento, por tener un establecimiento abierto al público, tal cual se ha determinado en varias decisiones judiciales, incluida la sentencia «2004-92201 de 12 de junio 2008» del Consejo de Estado, donde el hecho de que la persona pudiera acceder a cajeros electrónicos de otros bancos y tuviera acceso a canales transaccionales en línea, no exoneró a la entidad de cumplir con la Ley 361 de 1997.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, remitió el link de acceso al expediente del proceso cuestionado y defendió la legalidad del fallo que emitió dentro del mismo.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales pidió que se niegue la protección, porque en el fallo criticado se expuso una «posición jurídica autónoma», la cual no puede ser discutida a través de esta vía, como si una instancia se tratara.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto las quejas del accionante fueron abordadas en sentencia de 2 de septiembre de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la decisión de 15 de julio anterior del Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, de negar las pretensiones, tras «declarar probada la excepción de “carencia de objeto” y con ella probada la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales colectivos», dentro de la acción popular que Mario Restrepo promovió contra Susuerte S.A., respecto del establecimiento de comercio «Susuerte S.A. 166».
3. Se observa que, en la decisión de segundo grado antes individualizada, única sobre la que recaerá el análisis porque cerró la discusión sobre la temática aquí propuesta, la Colegiatura accionada memoró que «la defensa de la demandada se fincó en que, en resumen, cuenta con tres locales en Anserma, dos de ellos ubicados en la carrera 4 N° 16-39 y carrera 4 N° 12-10, respectivamente, que están acondicionados para atención preferencial para “discapacitados, los ancianos y las embarazadas”, pues su acceso está a nivel de la vía pública y carece de barreras para personas con limitaciones; el tercero, ubicado en la carrera 4 N° 8-23, tiene mesones de atención cercanos a la puerta y las vendedoras se acercan a la salida sin necesidad que dichas personas ingresen, aunque aclaró que los usuarios siempre tienen la opción de acudir a los dos primeros sitios», ante lo cual, señaló, «la Juzgadora de primer grado apreció que la demandada no vulneraba los derechos colectivos invocados, al encontrar que el comerciante está garantizando la atención a la población vulnerable con las medidas adoptadas en el local ubicado en la misma carrera 4, en el cual se prioriza la atención a las personas con necesidades especiales, cumpliendo con la finalidad de las normas tuitivas».
En seguida citó el objeto social de la demandada, y observó que «en visita técnica realizada por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Anserma, se determinó que en el establecimiento de la Sociedad ubicado en la carrera 4 # 8- 23, no se cuenta con rampas de acceso para personas que se desplacen en silla de ruedas, existiendo barreras que impiden su ingreso. De manera ulterior, se realizó visita al establecimiento respectivo ubicado en la carrera 4 # 16-39 y se determinó que, aunque no tiene rampa de acceso, no existen barreras que impidan el ingreso de personas que se desplacen en silla de ruedas, debido a que el piso del local converge con el mismo nivel del andén en uno de los accesos, “cumpliendo con el objetivo”.
A su turno, de las fotografías allegadas se logra establecer que en el punto de Susuerte ubicado en la carrera 4 # 16-39, así como en la carrera 4 # 12-10, el piso del establecimiento se encuentra al mismo nivel del andén, por lo que es evidente no existen allí restricciones para el ingreso de personas que transiten en silla de ruedas; no obstante, no puede predicarse lo mismo del local de la carrera 4 Nº 8-23. De lo anterior, deviene claro para esta Sala que si bien uno de los bienes inmuebles en los que tiene lugar uno de los establecimientos de la accionada no cuenta con rampa de acceso, lo cierto del caso es que no es el local, como mal pretende verlo el actor, la persona jurídica como tal responsable, si se pondera que “el local” no tiene por sí solo capacidad para ser parte; la persona jurídica, que tiene un determinado objeto social, para su desarrollo, cuenta con varios locales, tres en el municipio de Anserma y por lo menos en dos de ellos garantiza el acceso a las personas con limitaciones en su movilidad; situación que confluye en la falta de daño en esta caso, merced a que las personas en tal situación tienen sin lugar a dudas la posibilidad de acceder a cualquiera de los otros dos locales de Susuerte que prestan idénticos servicios».
A continuación, citó los fundamentos legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso, y precisó que, «se aprecia una situación particular, consistente en que en este caso la demandada es una persona jurídica, quien cuenta con varios locales en el municipio de Anserma en los que presta idénticos servicios y por lo menos en dos de los tres que aseguró tener, se encuentra acreditado cumplen con las normas respectivas para asegurar el acceso a personas que se movilicen en silla de ruedas; esto es, aplicable mutatis mutandis, consuma que “al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas”. Luego entonces, válido es decir que, a lo sumo, dos de los tres locales de Susuerte en Anserma, permiten el ingreso sin barreras a personas con limitaciones en su movilidad, sin que nada imposibilite a quien se encuentra en esas condiciones, acudir a los que le resulten adecuados para el ingreso al inmueble con el fin de obtener los servicios ofrecidos. Caso distinto sería que los tres locales a los que hizo referencia la accionada pertenecieran a establecimientos disímiles, pero no, corresponden todos a la misma persona jurídica».
En seguida citó apartes de la sentencia C-293 de 2010, donde se hizo control de constitucionalidad a la Ley 1346 de 2009 «por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006», del cual extrajo que, «sopesando las sentencias de constitucionalidad referenciadas, ha de memorarse que el Juez constitucional eventualmente, dependiendo del caso, “debe ponderar entre el grado de satisfacción del derecho -ya sea el nivel de satisfacción pretendido y otro distinto-; respecto de la afectación que le causaría al obligado a satisfacer el derecho en ese nivel determinado”, conforme el juicio de proporcionalidad empleado por la jurisprudencia constitucional. En ese camino debe observarse la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas afirmativas implementadas por Susuerte S.A. frente al ajuste que el accionante considera necesario para acceder a sus servicios y así garantizar el nivel de satisfacción pretendido del derecho colectivo invocado. De tal forma, estima este Tribunal que aunque el ideal sería que cada local contara con un acceso adecuado para personas con movilidad reducida, lo cierto del caso es que la persona jurídica como tal posee los materiales apropiados para salvaguardar las garantías de los individuos que cuenten con la condición especial, en la medida que, como se ha dicho, tiene dos locales adicionales a los que puede acudir cualquier persona que se desplace en silla en ruedas, a quien, en cualquiera de aquellos,se le van a prestar idénticos servicios. Por si fuera poco, y no de poca monta, cuenta la entidad con una política de atención prioritaria para clientes en “situación de vulnerabilidad”. En otras palabras, se aprecia que las acciones afirmativas en salvaguarda de los derechos de las personas en situación de discapacidad, no pueden implicar, per se, una carga desproporcional en detrimento de quien se halle en la responsabilidad de satisfacer de cierto modo la pretensión elevada, menos así procurar endilgarle una carga tan exagerada cuando la persona con limitaciones físicas puede en realidad acceder al mismo servicio en otro lugar de la misma empresa destinado para los mismos efectos; servicio idéntico, no sobra resaltar porque resulta cardinal el punto para la resolución de esta litis, al prestado en cualquiera de los tres locales. No se trata de empresas o comerciantes diferentes en quienes la carga se distribuiría, se trata de exactamente la misma prestación en uno y otro sitio ofrecida por la misma persona jurídica».
Total, señaló el Tribunal, «no existe mérito para acceder a los pedimentos de la parte activa, en tanto, conforme el test de proporcionalidad y las atenciones brindadas en dos de tres locales del ente jurídico demandado, no se halla probada la violación a los derechos colectivos endilgada por la parte accionante. En consecuencia, la decisión de primer grado debe ser confirmada».
A lo que agregó que «refuta el censor la falta de condena en costasagencias en derecho en su favor. De este modo conviene memorar que las costas procesales equivalen a la suma tasada por el operador judicial en favor de la parte vencedora y a cargo de la vencida, conforme a lo desarrollado en la controversia judicial, a partir de la defensa técnica ejecutada en concreto. En ese orden, el canon 365 del Estatuto General del Proceso instituye que en “los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas” se sujetará a ciertas reglas; verbi gratia a la parte que ha sido vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto; eso sí, bajo el imperativo de que en el cartulario se hallen probadas.
En consonancia y sin necesidad de mayores elucubraciones frente al tema, es claro que no se cumplen en este evento los presupuestos para imponer la condena en favor del actor, ante la falta prosperidad de sus pretensiones. Por lo demás, tampoco habrá lugar a condena en costas por ninguna de las instancias al no concurrir el supuesto del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, es decir, al no evidenciarse temeridad o mala fe atribuible al actor».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis del acontecer procesal, las normas que rigen el caso y pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre el particular, que la decisión de primera instancia, con que se negaron las pretensiones, merecía ser confirmada, tras encontrar que no resultaba razonable ordenar a la persona jurídica accionada adaptar el establecimiento comercial para el acceso de personas en silla de ruedas, porque encontró probado que la misma sociedad tenía ubicados cerca otros dos establecimientos que prestaban exactamente los mismos servicios, y que no presentaban limitaciones de acceso para las personas en condición de discapacidad física, de ahí que, imponerle la acción afirmativa de adecuar el tercer inmueble sería una exigencia desproporcionada, de cara a la garantía de derechos que ya brindaban los otros dos establecimientos, de ahí que, no había lugar a condena en costas en ninguna de las instancias.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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