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STC12513-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12513-2022
Radicación n°. 25000-22-13-000-2022-00131-02
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo promovido por la Constructora H y S S.A.S. contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Girardot. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, a través de su representante legal, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en el juicio ejecutivo hipotecario con radicado 25307400300120200035501.
2. De las pruebas allegadas y el escrito de tutela se establece que, en el referido proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, el señor José Vicente Calderón demandó a la tutelante por el pago de la obligación hipotecaria contenida en la escritura pública 148 del 24 de octubre de 2018, trámite en el que se libró mandamiento ejecutivo el 1 de diciembre de 20201 y se ordenó su notificación «en la forma indicada en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020».
2.1. El 29 de julio de 20212 se profirió decisión de seguir adelante con la ejecución, advirtiendo que «El demandado fue notificado el 30 de junio de 2021 conforme lo ordenado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y certificación expedida por @-entrega dejando trascurrir el término en silencio».
2.2. El 3 de agosto de 2021, la acá accionante contestó la demanda y presentó excepciones de fondo y, el 4 de agosto siguiente, radicó una solicitud de nulidad a partir de la providencia que la tuvo por notificada, con fundamento en que: i) el citatorio recibido en la carrera 13 No. 35-80, de Girardot, llegó con los anexos de la demanda incompletos; ii) el representante legal se desplazó hasta el Despacho y le informaron que podía esperar el aviso o escribir al correo del Juzgado, para que lo notificaran y le entregaran copias, ante lo cual optó por esperar el aviso, pero nunca llegó; iii) radicó contestación, sin tener conocimiento de que se había librado mandamiento de pago; iv) al revisar los estados electrónicos advirtió el auto del 29 de julio de 2021; v) si la notificación se había iniciado de conformidad con el artículo 291 del CGP, el aviso debía surtirse de la misma forma; y vi) en el año 2019 la sociedad cambió el correo electrónico bosquesdelcentenario@hotmail.com por constructorahys.sas@gmail.com, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que anexó.
2.3. En audiencia del 15 de septiembre de 2021, el Juzgado rechazó la nulidad, decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot el 24 de febrero de 20223, dado que el auto que libró mandamiento de pago ordenó notificar en la forma establecida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y, el 12 de mayo, se había remitido correo electrónico a la dirección registrada en el poder que el representante legal de la Constructora confirió para contestar la demanda el 3 de agosto de 2021; además, porque al señalar el incidentante que conocía el citatorio y que se desplazó al Juzgado «se ratifica el conocimiento concluyente y previo que tenía el ejecutado de la existencia demanda ejecutiva, por lo que debió en esa oportunidad, proceder a contestar la demanda y no esperar hasta este estadio del juicio, para proponer la infundada nulidad».
3. La accionante sostuvo que nunca se le notificó el mandamiento de pago y tampoco tenía conocimiento de este al momento de contestar la demanda, percatándose de su existencia cuando revisó el portal de la Rama Judicial y encontró la providencia que dispuso continuar con la ejecución, la cual no se encontraba en firme al momento de solicitar la nulidad; en general, reiteró los argumentos esbozados en la solicitud de nulidad.
4. Conforme a lo anterior, instó que se le eviten perjuicios con las providencias que resolvieron la nulidad, sin haber observado «lo relacionado con la notificación de la demanda conforme lo pregona el artículo 8 del decreto 806 de 2020, en armonía con los artículos 291 y 292 del C.G.P.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot manifestó que en su providencia indicó que la notificación del mandamiento de pago se envió, en debida forma, a «la misma dirección electrónica informada por el apoderado de la parte demandada tanto en el poder otorgado, como en la introducción de la contestación de la demanda».
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot señaló que el proceso se adelantó teniendo en cuenta lo dispuesto en el estatuto procesal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el auxilio, tras establecer la configuración de un defecto fáctico en la providencia cuestionada, razón por la cual ordenó dejarla sin efecto y volver a decidir lo pertinente. Consideró que no se completó debidamente la gestión de enteramiento previsto en los artículos 291 y 292 del CGP, pues no se acreditó el fracaso del envió de la citación de notificación ni el aviso a la dirección física y, sin que mediara autorización del juzgado, el demandante procedió a intentar otra modalidad de notificación.
Estableció que, si bien el inciso final del artículo 292 del C.G.P. permite enviar el aviso al correo electrónico del accionado (por lo que no es cierto que se mezclaron dos formas de notificación), lo cierto es que se omitió revisar que el correo electrónico al que se remitió la demanda y sus anexos ya no correspondía a la empresa ejecutada para el momento en que se tuvo por efectuada la notificación, «pues daba cuenta su certificado de existencia y representación que al menos desde agosto de 2019, el correo electrónico de la Constructora es <constructorahys.sas@gmail.com>».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, argumentando que: i) en el expediente reposa el certificado de la empresa de correos, en el que consta la entrega efectiva de la comunicación, lo cual no fue objeto de tacha ni de debate; ii) «no es correcto» afirmar que se intentó la notificación de que trata el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, sin que mediara autorización del a quo, pues el mandamiento de pago la dispuso; iii) respecto a la verificación de los archivos remitidos a la demandada con los correos, mencionó que «tal comprobación resulta bastante difícil (…)», pues solo se puede verificar, entre otros, los nombres de los archivos; iv) insistió que la notificación del mandamiento de pago se envió «a la misma dirección electrónica informada por el apoderado de la parte demandada tanto en el poder otorgado, como en la introducción de la contestación de la demanda».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con el auto del 24 de febrero de 2022, que negó la solicitud de nulidad, por indebida notificación, pues, en su criterio, se desconoció que el enteramiento del auto admisorio se remitió a un correo electrónico que no correspondía al registrado en el certificado de existencia y representación legal.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que no es procedente pronunciarse sobre lo pretendido, porque se ha configurado una carencia actual de objeto y, por tanto, la decisión impugnada debe ser revocada.
2.1. Lo anterior, por cuanto, por auto del 8 de septiembre de 2022, notificado por estado electrónico del día siguiente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot dio por terminado el proceso ejecutivo, por pago total de la obligación, y decretó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
Ello, en virtud de la solicitud de terminación del trámite, «por pago total de la obligación, atendiendo que se efectuó el pago del saldo contenido en el acuerdo celebrado el pasado 24 de mayo de 2022», razón por la cual carece de objeto realizar pronunciamiento alguno en torno a la nulidad invocada respecto del juicio ejecutivo, pues se dispuso su finalización. Al respecto, esta Corte ha señalado que:
(…) el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021, entre otras).
Asimismo, la Sala ha considerado que, cuando se pierde el motivo del amparo constitucional, como en este caso, pues la accionada canceló la obligación y se dispuso la terminación del juicio censurado, «no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional». CSJ STC8051-2020.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se revocará la sentencia proferida por el a quo constitucional y, en su lugar, se negará la protección invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 06, expediente 2020-00355.
2 Documento 24, expediente 2020-00355.
3 Documento 03, Cuaderno Segunda Instancia, expediente 2020-00355-01.