STC12513 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12513-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12513-2022  

Radicación n°.   25000-22-13-000-2022-00131-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de septiembre dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 28 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió  el amparo promovido por la Constructora H y S S.A.S. contra los  Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de  Girardot. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora, a través de su representante legal,  demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en el  juicio ejecutivo hipotecario con radicado 25307400300120200035501.  

2.  De las pruebas allegadas y el escrito de tutela se establece que, en  el referido proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal  de Girardot, el señor José Vicente Calderón  demandó a la tutelante por el pago de la obligación  hipotecaria contenida en la escritura pública 148 del 24 de  octubre de 2018, trámite en el que se libró mandamiento  ejecutivo el 1 de diciembre de 20201  y se ordenó su notificación «en  la forma indicada en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020».  

2.1.  El 29 de julio de 20212  se profirió decisión de seguir adelante con la  ejecución, advirtiendo que «El  demandado fue notificado el 30 de junio de 2021 conforme lo ordenado  en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y certificación  expedida por @-entrega dejando trascurrir el término en  silencio».  

2.2.  El 3 de agosto de 2021, la acá accionante contestó la  demanda y presentó excepciones de fondo y, el 4 de agosto  siguiente, radicó una solicitud de nulidad a partir de la  providencia que la tuvo por notificada, con fundamento en que: i) el  citatorio recibido en la carrera 13 No. 35-80, de Girardot, llegó  con los anexos de la demanda incompletos; ii) el representante legal  se desplazó hasta el Despacho y le informaron que podía  esperar el aviso o escribir al correo del Juzgado, para que lo  notificaran y le entregaran copias, ante lo cual optó por  esperar el aviso, pero nunca llegó; iii) radicó  contestación, sin tener conocimiento de que se había  librado mandamiento de pago; iv) al revisar los estados electrónicos  advirtió el auto del 29 de julio de 2021; v) si la  notificación se había iniciado de conformidad con el  artículo 291 del CGP, el aviso debía surtirse de la  misma forma; y vi) en el año 2019 la sociedad cambió el  correo electrónico bosquesdelcentenario@hotmail.com por  constructorahys.sas@gmail.com,  de acuerdo con el certificado de existencia y representación  legal que anexó.  

2.3.  En audiencia del 15 de septiembre de 2021, el Juzgado rechazó  la nulidad, decisión que fue apelada y confirmada por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot el 24 de febrero de  20223,  dado que el auto que libró mandamiento de pago ordenó  notificar en la forma establecida en el artículo  8 del  Decreto  806 de 2020 y, el 12 de mayo, se había remitido correo  electrónico a la dirección registrada en  el poder que el representante legal de la Constructora confirió  para contestar la demanda el 3 de agosto de 2021; además,  porque al señalar el incidentante que conocía el  citatorio y que se desplazó al Juzgado «se  ratifica el conocimiento concluyente y previo que tenía el  ejecutado de la existencia demanda ejecutiva, por lo que debió  en esa oportunidad, proceder a contestar la demanda y no esperar  hasta este estadio del juicio, para proponer la infundada nulidad».  

3.  La accionante sostuvo que nunca se le notificó el mandamiento  de pago y tampoco tenía conocimiento de este al momento de  contestar la demanda, percatándose de su existencia cuando  revisó el portal de la Rama Judicial y encontró la  providencia que dispuso continuar con la ejecución, la cual no  se encontraba en firme al momento de solicitar la nulidad; en  general, reiteró los argumentos esbozados en la solicitud de  nulidad.  

4.  Conforme a lo anterior, instó que se le eviten perjuicios con  las providencias que resolvieron la nulidad, sin haber observado «lo  relacionado con la notificación de la demanda conforme lo  pregona el artículo 8 del decreto 806 de 2020, en armonía  con los artículos 291 y 292 del C.G.P.».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot manifestó que          en su providencia indicó que la notificación del          mandamiento de pago se envió, en debida forma, a «la          misma dirección electrónica informada por el apoderado          de la parte demandada tanto en el poder otorgado, como en la          introducción de la contestación de la demanda».  

            

2. El          Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot señaló que          el proceso se adelantó teniendo en cuenta lo dispuesto en el          estatuto procesal.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional concedió el auxilio, tras establecer la  configuración de un defecto fáctico en la providencia  cuestionada, razón por la cual ordenó dejarla sin  efecto y volver a decidir lo pertinente. Consideró que no se  completó debidamente la gestión de enteramiento  previsto en los artículos 291 y 292 del CGP, pues no se  acreditó el fracaso del envió de la citación de  notificación ni el aviso a la dirección física  y, sin que mediara autorización del juzgado, el demandante  procedió a intentar otra modalidad de notificación.  

Estableció  que, si bien el inciso final del artículo 292 del C.G.P.  permite enviar el aviso al correo electrónico del accionado  (por lo que no es cierto que se mezclaron dos formas de  notificación), lo cierto es que se omitió revisar que  el  correo electrónico al que se remitió la demanda y sus  anexos ya no correspondía a la empresa ejecutada para el  momento en que se tuvo por efectuada la notificación, «pues  daba cuenta su certificado de existencia y representación que  al menos desde agosto de 2019, el correo electrónico de la  Constructora es <constructorahys.sas@gmail.com>».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot,  argumentando que: i) en el expediente reposa el certificado de la  empresa de correos, en el que consta la entrega efectiva de la  comunicación, lo cual no fue objeto de tacha ni de debate; ii)  «no es correcto» afirmar que se intentó la  notificación de que trata el artículo 8 del Decreto 806  de 2020, sin que mediara autorización del a  quo,  pues el mandamiento de pago la dispuso; iii) respecto a la  verificación de los archivos remitidos a la demandada con los  correos, mencionó que «tal  comprobación resulta bastante difícil (…)»,  pues solo  se puede verificar, entre otros, los nombres de los archivos; iv)  insistió que la notificación del mandamiento de pago se  envió «a la misma dirección electrónica  informada por el apoderado de la parte demandada tanto en el poder  otorgado, como en la introducción de la contestación de  la demanda».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con el auto del 24 de febrero de 2022, que negó  la solicitud de nulidad, por indebida notificación, pues, en  su criterio, se desconoció que el enteramiento del auto  admisorio se remitió a un correo electrónico que no  correspondía al registrado en el certificado de existencia y  representación legal.  

2.  Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala  que no es procedente pronunciarse sobre lo pretendido, porque se ha  configurado una carencia actual de objeto y, por tanto, la decisión  impugnada debe ser revocada.  

2.1.  Lo anterior, por cuanto, por auto del 8 de septiembre de 2022,  notificado por estado electrónico del día siguiente, el  Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot dio por terminado el  proceso ejecutivo, por pago total de la obligación, y decretó  el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.  

Ello,  en virtud de la solicitud de terminación del trámite,  «por pago total de la obligación, atendiendo que se  efectuó el pago del saldo contenido en el acuerdo celebrado el  pasado 24 de mayo de 2022», razón por la cual carece de  objeto realizar pronunciamiento alguno en torno a la nulidad invocada  respecto del juicio ejecutivo, pues se dispuso su finalización.  Al  respecto, esta Corte ha señalado que:  

(…)  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […] por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021, entre otras).  

Asimismo,  la Sala ha considerado que, cuando se pierde el motivo del amparo  constitucional, como en este caso, pues la accionada canceló  la obligación y se dispuso la terminación del juicio  censurado,  «no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío. Ante  este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional».  CSJ  STC8051-2020.  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se revocará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional y, en su lugar, se negará la protección  invocada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          06, expediente 2020-00355.  

2          Documento          24, expediente 2020-00355.  

3          Documento          03, Cuaderno Segunda Instancia, expediente 2020-00355-01.  

      

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