STC12127 2022

SEPTIEMBRE

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STC12127-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12127-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01268-01  

(Aprobado en  sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación formulada por Boris Olarte Morales  contra el fallo  de 11 de julio de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia1  en  la salvaguarda que instauró frente a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín,  extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el juicio  n°11001-60-00-098-2014-80352-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó dejar sin efectos el auto de 19 de  abril de 2022 para que en su lugar se «dé  tramite al recurso de apelación o se CONCEDA el de queja».  

En  sustento, señaló que en su contra cursa proceso penal  por  los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes; en dicho trámite  apeló el auto que declaró legalmente realizada la  acusación,  señaló  que el 11 de marzo del presente año, el ad  quem rechazó  la alzada por considerar que fue sustentada de manera deficiente,  contra dicha decisión presentó reposición y  queja; no obstante, el 19 de abril siguiente el Tribunal resolvió  «no  reponer la decisión del pasado 11 de marzo y negar el recurso  de queja».  

En  sentir del convocante, la  magistratura incurrió en una vía de hecho por  desconocimiento del precedente judicial, también alegó  la existencia de un defecto procedimental absoluto y de la violación  directa de la Constitución. En lo esencial, porque, en su  criterio, la sustentación que esbozó fue suficiente, en  tanto expresó las razones de su inconformidad; además,  aseguró que debió reponerse la decisión atacada  o concederse el recurso de queja.  

2.  La Magistratura encartada hizo un recuento de los hechos y defendió  la legalidad de estos. La Fiscalía 10 de la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico aseguró que el  trámite se respetaron los derechos del accionante por lo que  aseveró que sus pretensiones no tienen vocación de  prosperidad. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de  Medellín alegó ausencia de legitimación en la  causa por pasiva.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por considerar que la decisión cuestionada fue  razonable.  

4.  El actor impugnó basado en los argumentos del escrito inicial  y aseguró que no busca una nueva instancia.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa la convalidación de la resolución opugnada,  toda vez que, luego de  revisar la determinación sometida a escrutinio, no se advierte  la configuración de alguna vía  de hecho,  menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó  adversa a los intereses del promotor, tal circunstancia no la  habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa.  

En primer lugar,  se destaca que esta  Corporación ha entendido que sustentar  el recurso de apelación no significa «hacer  formulaciones genéricas o panorámicas»,  sino que, por el contrario, supone:  

1. Explicar  clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una  providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas,  probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión  impugnada. 2. Demostrar los desaciertos de la decisión para  examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos  concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los  segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que  no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión,  salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del  C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3. Apelar no es ensayar  argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con  lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya  argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera  contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es  mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la  providencia que se decide. 5. Es  hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de  confutación,  denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros,  los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen  y del pronunciamiento de la cuestión debatida (SC10223-2014)  (Negrillas  de ahora).  

Postura que se  acompasa con lo esbozado por la Corte Constitucional en sentencia  SU-418 de 2019, enunciada por el actor:  

Frente  a la sustentación de la apelación contra la providencia  de primer grado, el  impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga  procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas  discrepancias son las que deberán ser analizadas y resueltas  en la providencia de segunda instancia.  La sustentación del recurso de apelación es el medio  procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos de  inconformidad con la sentencia de primera instancia y delimita el  pronunciamiento de segunda instancia, tal y como lo señala el  artículo 328 del Código General del Proceso  

Pues bien, del  examen de la providencia atacada se encuentra que,  al desatar la alzada, la colegiatura cuestionada inició su  discernimiento en torno a las  discrepancias esgrimidas por el recurrente, tales como,  la ausencia de delimitación  clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la  conducta delictiva endilgada y de la confusión «de  los hechos indicadores y medios de prueba con hechos jurídicamente  relevantes», respecto  a las cuales adujo:  

El  defensor tan solo discrepó de la decisión porque en su  sentir la Juez debió haber tenido las mismas consideraciones  de ausencia de hechos jurídicamente relevantes respecto de la  conducta en contra de la seguridad pública, criticó  como desleal a la fiscal y resaltó su ausencia de precisión,  pero no  explicó por qué le parecía insuficiente el  argumento de la Juez acerca de que se habían delimitado  claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que al  tratarse de una conducta que no precisa de un resultado, no necesita  la materialización de un solo comportamiento de tráfico  de estupefacientes, sino solo el acuerdo criminal.  

Bajo esta misma  línea argumentativa, concluyó que el recurrente no  expuso de manera clara las razones de su discernimiento, sino que,  simplemente, se limitó a criticar de forma general la misma.  Determinación que no luce antojadiza o irracional.  A  saber, al respecto dedujo  lo siguiente:  

Expuso  que se debe explicar en un vocablo simple y sencillo en qué  consistió el concierto y sus integrantes para que no se  vulnere el debido proceso y la defensa, pero es que los integrantes  sí fueron relacionados y, en  todo caso, su argumento general se dirige a criticar las labores de  la fiscal y no a refutar de manera clara las razones que tuvo en  cuenta la Juez para considerar como cumplidos los presupuestos de  acusación para el concierto  (Resalta la  Sala).  

Disposición  que ratificó al negar la reposición en el auto del 19  abril pasado, en el que sostuvo su postura y aseguró que no se  atacó el fondo de la providencia de primera instancia:  

Hemos  dicho que el recurso de reposición tiene como fin corregir los  yerros que se hubieran podido cometer en la decisión  impugnada, sin embargo, en  este caso el censor no demostró ninguno, sino que simplemente  está insistiendo en criticar la decisión de primera  instancia con premisas generales, sin controvertir cada uno de los  fundamentos propuestos por la Juez, falencia argumentativa en la que  sigue incurriendo ante esta Corporación,  al utilizar afirmaciones como que sí expresó las  circunstancias de “tiempo de hecho y de derecho”, y que  no compartía la decisión de la Juez porque el contexto  manifestado por ella al indicar que no eran claros o precisos esos  hechos jurídicamente relevantes para el tráfico de  estupefacientes, era “obvio que las mismas razones eran para el  concierto para delinquir”, y que si en el primero no estaban  claros y precisos esos hechos, en el otro tampoco  

Bajo esta misma  línea argumentativa, concluyó:  

El  censor no confrontó los aspectos tenidos en cuenta por la  funcionaria como para concluir su desacierto,  como por qué no le parecía que se había  delimitado claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar  (como la naturaleza de la organización, el interregno de  concertación que se atribuyó a su representado, las  actividades generales de la agrupación delincuencial y modo de  participación del señor Olarte Morales) y cuáles  eran las razones por las que no estaba de acuerdo con la afirmación  de que se trataba de una conducta que no precisaba de un resultado, y  que no se necesitaba la materialización de un comportamiento  de tráfico de estupefacientes, sino solamente el acuerdo  criminal  

De los apartes  citados se extrae que la  magistratura, al examinar los argumentos del apelante,  llegó al convencimiento de que este no esbozó un ataque  de fondo contra los discernimientos del juzgador de a  quo,  sino que, por el contrario, se enfocó en criticar las  actuaciones desplegadas por la fiscalía en la acusación;  por lo que estableció que la alzada debía ser rechazada  por deficiente sustentación.  Decisión  que de  ninguna manera lesiona los derechos fundamentales del gestor, ni  habilita la intervención del juez constitucional.  

Ahora,  frente al recurso de queja, resolvió:  

Finalmente,  no se concederá el recurso de queja, puesto que en esta  oportunidad se  está agotando la segunda instancia. El recurso de queja  resulta viable solamente ante el rechazo de la apelación por  parte del Juez de la primera,  y el legislador no previó un examen adicional por parte de  otro superior funcional a modo de una indebida tercera instancia.  

Si  bien es cierto que Sala Penal de esta Corporación ha  determinado la procedencia del recurso de queja contra el auto que  rechaza la apelación por deficiente sustentación, «pues  no es razonable que la revisión del superior jerárquico,  se vea supeditada al arbitrio del juez que la emitió.  Así mismo, que ante la duda sobre la argumentación del  recurso, es el superior jerárquico el llamado de decidir sobre  el mismo.» (AP3728-2021)  

En  consecuencia, debe entenderse que el recurso de queja, por su  naturaleza, procede contra decisiones emitidas  por el juez a  quo,  pues lo que se busca con este, es precisamente que sea el juez ad  quem  el que determine la procedencia de la alzada interpuesta. Postura  acogida por la homóloga Sala Penal en decisiones  AP3728-2021(59911), AP3777-2019(55962) incluso AP4870-2017(50560),  enunciada por el actor.  

Con ese panorama,  en  lo atinente a la desatención de los precedentes, es claro que  el veredicto objeto de reproche se emitió, precisamente,  cimentado en la línea jurisprudencial de la homóloga  Sala Penal (AP3728-2021(59911),  AP3777-2019(55962), AP4870-2017(50560)),  de modo tal que en ese específico punto no se vislumbra  ninguna conculcación de las garantías reclamadas,  puesto que se evidenció la improcedencia del recurso de queja.  

En  este orden de ideas, al  resultar razonable el juicio de la magistratura encartada, se  constata el fracaso del auxilio, como quiera que no se observa  arbitrariedad susceptible de ser enmendada por esta senda, sino que,  por el contrario, lo  expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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