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STC12127-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12127-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01268-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación formulada por Boris Olarte Morales contra el fallo de 11 de julio de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 en la salvaguarda que instauró frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el juicio n°11001-60-00-098-2014-80352-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó dejar sin efectos el auto de 19 de abril de 2022 para que en su lugar se «dé tramite al recurso de apelación o se CONCEDA el de queja».
En sustento, señaló que en su contra cursa proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; en dicho trámite apeló el auto que declaró legalmente realizada la acusación, señaló que el 11 de marzo del presente año, el ad quem rechazó la alzada por considerar que fue sustentada de manera deficiente, contra dicha decisión presentó reposición y queja; no obstante, el 19 de abril siguiente el Tribunal resolvió «no reponer la decisión del pasado 11 de marzo y negar el recurso de queja».
En sentir del convocante, la magistratura incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, también alegó la existencia de un defecto procedimental absoluto y de la violación directa de la Constitución. En lo esencial, porque, en su criterio, la sustentación que esbozó fue suficiente, en tanto expresó las razones de su inconformidad; además, aseguró que debió reponerse la decisión atacada o concederse el recurso de queja.
2. La Magistratura encartada hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de estos. La Fiscalía 10 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico aseguró que el trámite se respetaron los derechos del accionante por lo que aseveró que sus pretensiones no tienen vocación de prosperidad. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín alegó ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por considerar que la decisión cuestionada fue razonable.
4. El actor impugnó basado en los argumentos del escrito inicial y aseguró que no busca una nueva instancia.
CONSIDERACIONES
Se anticipa la convalidación de la resolución opugnada, toda vez que, luego de revisar la determinación sometida a escrutinio, no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses del promotor, tal circunstancia no la habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa.
En primer lugar, se destaca que esta Corporación ha entendido que sustentar el recurso de apelación no significa «hacer formulaciones genéricas o panorámicas», sino que, por el contrario, supone:
1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3. Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (SC10223-2014) (Negrillas de ahora).
Postura que se acompasa con lo esbozado por la Corte Constitucional en sentencia SU-418 de 2019, enunciada por el actor:
Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas discrepancias son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. La sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia y delimita el pronunciamiento de segunda instancia, tal y como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso
Pues bien, del examen de la providencia atacada se encuentra que, al desatar la alzada, la colegiatura cuestionada inició su discernimiento en torno a las discrepancias esgrimidas por el recurrente, tales como, la ausencia de delimitación clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta delictiva endilgada y de la confusión «de los hechos indicadores y medios de prueba con hechos jurídicamente relevantes», respecto a las cuales adujo:
El defensor tan solo discrepó de la decisión porque en su sentir la Juez debió haber tenido las mismas consideraciones de ausencia de hechos jurídicamente relevantes respecto de la conducta en contra de la seguridad pública, criticó como desleal a la fiscal y resaltó su ausencia de precisión, pero no explicó por qué le parecía insuficiente el argumento de la Juez acerca de que se habían delimitado claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que al tratarse de una conducta que no precisa de un resultado, no necesita la materialización de un solo comportamiento de tráfico de estupefacientes, sino solo el acuerdo criminal.
Bajo esta misma línea argumentativa, concluyó que el recurrente no expuso de manera clara las razones de su discernimiento, sino que, simplemente, se limitó a criticar de forma general la misma. Determinación que no luce antojadiza o irracional. A saber, al respecto dedujo lo siguiente:
Expuso que se debe explicar en un vocablo simple y sencillo en qué consistió el concierto y sus integrantes para que no se vulnere el debido proceso y la defensa, pero es que los integrantes sí fueron relacionados y, en todo caso, su argumento general se dirige a criticar las labores de la fiscal y no a refutar de manera clara las razones que tuvo en cuenta la Juez para considerar como cumplidos los presupuestos de acusación para el concierto (Resalta la Sala).
Disposición que ratificó al negar la reposición en el auto del 19 abril pasado, en el que sostuvo su postura y aseguró que no se atacó el fondo de la providencia de primera instancia:
Hemos dicho que el recurso de reposición tiene como fin corregir los yerros que se hubieran podido cometer en la decisión impugnada, sin embargo, en este caso el censor no demostró ninguno, sino que simplemente está insistiendo en criticar la decisión de primera instancia con premisas generales, sin controvertir cada uno de los fundamentos propuestos por la Juez, falencia argumentativa en la que sigue incurriendo ante esta Corporación, al utilizar afirmaciones como que sí expresó las circunstancias de “tiempo de hecho y de derecho”, y que no compartía la decisión de la Juez porque el contexto manifestado por ella al indicar que no eran claros o precisos esos hechos jurídicamente relevantes para el tráfico de estupefacientes, era “obvio que las mismas razones eran para el concierto para delinquir”, y que si en el primero no estaban claros y precisos esos hechos, en el otro tampoco
Bajo esta misma línea argumentativa, concluyó:
El censor no confrontó los aspectos tenidos en cuenta por la funcionaria como para concluir su desacierto, como por qué no le parecía que se había delimitado claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar (como la naturaleza de la organización, el interregno de concertación que se atribuyó a su representado, las actividades generales de la agrupación delincuencial y modo de participación del señor Olarte Morales) y cuáles eran las razones por las que no estaba de acuerdo con la afirmación de que se trataba de una conducta que no precisaba de un resultado, y que no se necesitaba la materialización de un comportamiento de tráfico de estupefacientes, sino solamente el acuerdo criminal
De los apartes citados se extrae que la magistratura, al examinar los argumentos del apelante, llegó al convencimiento de que este no esbozó un ataque de fondo contra los discernimientos del juzgador de a quo, sino que, por el contrario, se enfocó en criticar las actuaciones desplegadas por la fiscalía en la acusación; por lo que estableció que la alzada debía ser rechazada por deficiente sustentación. Decisión que de ninguna manera lesiona los derechos fundamentales del gestor, ni habilita la intervención del juez constitucional.
Ahora, frente al recurso de queja, resolvió:
Finalmente, no se concederá el recurso de queja, puesto que en esta oportunidad se está agotando la segunda instancia. El recurso de queja resulta viable solamente ante el rechazo de la apelación por parte del Juez de la primera, y el legislador no previó un examen adicional por parte de otro superior funcional a modo de una indebida tercera instancia.
Si bien es cierto que Sala Penal de esta Corporación ha determinado la procedencia del recurso de queja contra el auto que rechaza la apelación por deficiente sustentación, «pues no es razonable que la revisión del superior jerárquico, se vea supeditada al arbitrio del juez que la emitió. Así mismo, que ante la duda sobre la argumentación del recurso, es el superior jerárquico el llamado de decidir sobre el mismo.» (AP3728-2021)
En consecuencia, debe entenderse que el recurso de queja, por su naturaleza, procede contra decisiones emitidas por el juez a quo, pues lo que se busca con este, es precisamente que sea el juez ad quem el que determine la procedencia de la alzada interpuesta. Postura acogida por la homóloga Sala Penal en decisiones AP3728-2021(59911), AP3777-2019(55962) incluso AP4870-2017(50560), enunciada por el actor.
Con ese panorama, en lo atinente a la desatención de los precedentes, es claro que el veredicto objeto de reproche se emitió, precisamente, cimentado en la línea jurisprudencial de la homóloga Sala Penal (AP3728-2021(59911), AP3777-2019(55962), AP4870-2017(50560)), de modo tal que en ese específico punto no se vislumbra ninguna conculcación de las garantías reclamadas, puesto que se evidenció la improcedencia del recurso de queja.
En este orden de ideas, al resultar razonable el juicio de la magistratura encartada, se constata el fracaso del auxilio, como quiera que no se observa arbitrariedad susceptible de ser enmendada por esta senda, sino que, por el contrario, lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS