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STC12126-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12126-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-01079-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación formulada por Nicolás Rodolfo Gómez Díaz y Rocío Esperanza Díaz contra el fallo de 14 de junio de 2022 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauraron a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Santa Marta, extensiva a las partes e intervinientes en la causa n° 47001-60-01-019-2011-02720-00.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pidieron, en suma, «i) se decrete la nulidad de lo actuado en la audiencia nov. 8 del 2021; desde el momento en que el Sr. Juez tutelado obstruyó la recusación; y ii) (…) realizar la audiencia virtual para sustentar el incidente de recusación (…)».
De los medios suasorios adosados y del escrito inaugural se extrae que los convocantes son denunciantes en el proceso penal referido que se adelanta en contra de Óscar Alberto Gómez Marín por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial, alzamiento de bienes e inasistencia alimentaria. En el trámite del proceso la Fiscalía 31 Seccional radicó solicitud de preclusión y el juzgado convocado se abstuvo de precluir la investigación por el delito de fraude procesal y archivó las diligencias respecto de los injustos de fraude a resolución judicial, alzamiento de bienes, inasistencia alimentaria, injuria y calumnia (9 nov. 2021), determinación que fue objeto de apelación. Narraron que en el curso de la audiencia formularon recusación contra el director del proceso, pero fue rechazada de plano, razón por la cual se desconectaron, para evitar convalidar nulidades.
Se dolieron de que el funcionario acusado al no separarse del conocimiento del asunto vulneró el derecho de defensa de las víctimas, para favorecer al implicado.
2.- El asunto fue inicialmente desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pero la homóloga en lo penal declaró la nulidad (ATP486-2022, 25 ene.), porque «la actuación que originó el debate constitucional está íntimamente relacionada con la decisión que adoptará la Sala en cuestión al interior del proceso de identificado con radicado 47001-60-01-019-2011-02720-05», y bajo esas premisas asumió el conocimiento.
3.- El ente acusador, los funcionarios de instancia y el Ministerio Público resistieron los anhelos.
4.- El a quo no otorgó la salvaguarda por subsidiariedad porque «deberá la parte actora elevar las solicitudes de nulidad a que haya lugar al interior del mismo o esperar a que los medios defensivos en trámite sean resueltos de fondo por el juez natural competente, en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta», además halló acreditada la razonabilidad de la actuación criticada en la medida que «el funcionario acusado estaba facultado para rechazar de plano la extemporánea y exótica recusación, puesto que ya se había resuelto idéntica situación el 30 de enero de 2020 cuando las víctimas elevaron la misma solicitud. Por tanto, al existir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, obró en derecho el servidor al continuar con la audiencia por ser abiertamente improcedente, infundada e inconducente la recusación, de conformidad con el num. 1º del art. 139 de la Ley 906 de 2004 (…)».
5.- Recurrieron los convocantes sin manifestar las razones de disentimiento. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia la Corte que respaldará la providencia impugnada, puesto que la prueba documental allegada al infolio permite colegir que se irrespetó el presupuesto de subsidiariedad lo que impide al juez del amparo interferir en los trámites respectivos, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021).
Al respecto, se observa, en primera medida, que frente a la determinación de preclusión de la investigación se está surtiendo ante el Tribunal la alzada propuesta por los convocantes, por lo que no puede ser un tema susceptible de control constitucional sino hasta que ello se decida. Y, del otro lado, la nulidad aquí alegada, en relación con la recusación aludida, no ha sido propuesta ante los jueces de la causa. Se afirma lo anterior por cuanto de los anexos aportados con la demanda de tutela no se extrae que los quejosos hayan acudido ante los convocados a pedir lo que por esta vía superlativa exigen.
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue la solución de una cuestión que le correspondía dirimir al juez natural, pues esta acción preferente no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que los convocantes desecharon el postulado de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS