STC12126 2022

SEPTIEMBRE

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STC12126-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12126-2022    

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-01079-01   

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación formulada por Nicolás Rodolfo  Gómez Díaz y Rocío Esperanza Díaz contra  el fallo de 14 de junio de 2022 proferido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le  instauraron a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Santa  Marta, extensiva a las partes e intervinientes en la causa n°  47001-60-01-019-2011-02720-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los accionantes pidieron,  en suma, «i)  se decrete la nulidad de lo actuado en la audiencia nov. 8 del 2021;  desde el momento en que el Sr. Juez tutelado obstruyó la  recusación; y ii) (…) realizar la audiencia virtual  para sustentar el incidente de recusación (…)».  

De  los medios suasorios adosados y del escrito inaugural se extrae que  los convocantes son denunciantes en el proceso penal referido que se  adelanta en contra de Óscar Alberto Gómez Marín  por la presunta comisión de los delitos de fraude  procesal, fraude a resolución judicial, alzamiento de bienes e  inasistencia alimentaria. En  el trámite del proceso la Fiscalía 31 Seccional radicó  solicitud de preclusión y el juzgado convocado se abstuvo de  precluir  la investigación por el delito de fraude procesal y  archivó las diligencias respecto de los injustos de fraude  a resolución judicial, alzamiento de bienes, inasistencia  alimentaria, injuria y calumnia (9  nov. 2021), determinación que fue objeto de apelación.  Narraron que en el curso de la audiencia formularon recusación  contra el director del proceso, pero fue rechazada  de plano, razón  por la cual se desconectaron,  para  evitar convalidar nulidades.  

Se  dolieron de que el funcionario acusado al no separarse del  conocimiento del asunto vulneró  el derecho de defensa de las víctimas, para  favorecer al implicado.  

2.-  El asunto fue inicialmente desatado por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pero la homóloga  en lo penal declaró la nulidad (ATP486-2022, 25 ene.), porque  «la  actuación que originó el debate constitucional está  íntimamente relacionada con la decisión que adoptará  la Sala en cuestión al interior del proceso de identificado  con radicado 47001-60-01-019-2011-02720-05»,  y bajo esas premisas asumió el conocimiento.  

3.-  El ente acusador, los funcionarios de instancia y el Ministerio  Público resistieron los anhelos.  

4.-  El  a  quo no  otorgó la salvaguarda por subsidiariedad porque «deberá  la parte actora elevar las solicitudes de nulidad a que haya lugar al  interior del mismo o esperar a que los medios defensivos en trámite  sean resueltos de fondo por el juez natural competente, en este caso,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta»,  además halló acreditada la razonabilidad de la  actuación criticada en la medida que «el  funcionario acusado estaba facultado para rechazar de plano la  extemporánea y exótica recusación, puesto que ya  se había resuelto idéntica situación el 30 de  enero de 2020 cuando las víctimas elevaron la misma solicitud.  Por tanto, al existir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,  obró en derecho el servidor al continuar con la audiencia por  ser abiertamente improcedente, infundada e inconducente la  recusación, de conformidad con el num. 1º del art. 139 de  la Ley 906 de 2004  (…)».  

5.-  Recurrieron los convocantes sin manifestar las razones de  disentimiento. Para el momento de elaboración del proyecto no  se habían recibido manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones desde ahora anuncia la Corte que respaldará  la providencia impugnada, puesto que la prueba documental allegada al  infolio permite colegir que se irrespetó el presupuesto de  subsidiariedad lo que impide al juez del amparo interferir en los  trámites respectivos, toda vez que este  mecanismo es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020,  CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021).  

Al  respecto, se observa, en primera medida, que frente a la  determinación de preclusión de la investigación  se está surtiendo ante el Tribunal la alzada propuesta por los  convocantes, por lo que no puede ser un tema susceptible de control  constitucional sino hasta que ello se decida. Y, del otro lado, la  nulidad aquí alegada, en relación con la recusación  aludida, no ha sido propuesta ante los jueces de la causa. Se  afirma lo anterior por  cuanto de los anexos aportados con la demanda de tutela no se extrae  que los quejosos hayan acudido ante los convocados a pedir lo que por  esta vía superlativa exigen.  

En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irrogue la solución de una cuestión que le correspondía  dirimir al juez natural, pues esta acción  preferente  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le  sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.  

Basten  estos breves razonamientos para convalidar la decisión  confutada por ser evidente que los convocantes desecharon el  postulado de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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