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STC12125-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12125-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00646-02
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de abril de 2022, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Willmar Calderón Olmos en contra de la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y Ecopetrol S.A., extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001310502520140070700 (Rad. Corte 78360).
ANTECEDENTES
1.- El convocante solicitó i) se revoquen las sentencias de instancia y de casación CSJ SL2398-2020 de 30 de junio de 2020; ii) que se defina quién es la entidad responsable del reconocimiento y pago de su derecho a la pensión; iii) se ordene a Ecopetrol S.A. actualizar su historia laboral; iv) se condene a Ecopetrol S.A. le reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T. desde el 21 de agosto de 2020 fecha en la que cumplió 55 años de edad; v) se ordene a Ecopetrol que solicite a Colpensiones la devolución de los aportes no autorizados por él, por concepto de pensiones desde el 1° de agosto de 2010; y vi) se ordene en abstracto la indemnización del daño emergente causado (…). En subsidio «se defina frente a la estipulación convencional “veinte (20) años que le dan derecho a la pensión” si la norma convencional aplicable es para cuando causó el derecho el día 31 de julio de 2010 para el accionante, o para cuando perdió vigencia cuando llegó a edad que lo materializa».
De escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae, en suma, que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de jubilación contemplada en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para antes de la fecha del mes de abril del año 1993 y posteriormente reenumerado con el numero artículo 106 del mismo acuerdo convencional suscrito entre Ecopetrol S.A. y el Sindicato de Industria Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, con los reajustes e incrementos de los factores salariales; en subsidio se condenara a la empresa al reconocimiento y pago del beneficio prestacional establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Las aspiraciones del actor fueron desestimadas en primera (6 sept. 2016) y segunda instancia (1° mar. 2017), postuló casación y la Sala accionada no casó la sentencia al determinar que «las reglas extralegales pensionales afectaban la expectativa del demandante circunscribiéndolas a su completitud antes del 31 de julio de 2010 (…)» y que, por otro lado, los regímenes especiales no estarían comprendidos dentro de las normas especiales (CSJ SL2398-2020, 30 jun.).
Se dolió de que los funcionarios judiciales incurrieron en indebida valoración probatoria porque la empresa demandada incurrió en irregularidades en la configuración de su historia laboral, con la aquiescencia del Ministerio Público y además que acude nuevamente a este mecanismo porque hay «tres sentencias de Unificación posteriores a la primera tutela SU027-21, SU228-21 y SU405-21».
2.- El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado e informó que el expediente se halla archivado, también alertó sobre la existencia de un ruego anterior. Ecopetrol S.A esgrimió falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio Público alertó sobre el incumplimiento del presupuesto tempestivo y que lo alegado le resultaba ajeno.
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir que no se incurrió en temeridad porque no obra constancia de que el anterior ruego contenía las mismas pretensiones, se irrespetó el requisito tempestivo, la razonabilidad del veredicto de casación cuestionado y los fallos emitidos por la Corte Constitucional en el año 2021 fueron proferidos con posterioridad.
4.- Recurrió el promotor bajo los siguientes aspectos: formuló recusación e instó la nulidad del fallo, los cuales se desataron en ATP843-2022 de 14 de junio; también pidió la adición del fallo de primer grado y nulidad de todo lo actuado, inconformidades resueltas en ATP1088-2022 de 26 de julio pasado. Ahora en la impugnación del fallo insistió en las alegaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, pero por las razones que pasan a explicarse.
1.- En cuanto a los reparos expuesto frente a las determinaciones de instancia y de casación, la Corte centrará su estudio en el veredicto que desató el recurso extraordinario de casación, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio.
(i) el demandante nació el 21 de agosto de 1965;
(ii) trabajó para la demandada entre el 30 de julio del 1990 y el 29 de julio del 1992 y, posteriormente, del 10 de agosto del 1992 en adelante hasta, al menos, la fecha de presentación de la demanda;
(iii) el actor, para el 31 de julio de 2010, tenía 20 años y 26 días de servicios y 44 años, 11 meses y 11 días de edad, por lo que el cómputo del puntaje exigido de forma convencional alcanzó un total de 64.9 puntos, de los 70 exigidos en la norma convencional.
Así centró su estudio en la inconformidad respecto al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y por ello resaltó:
(…) el reproche de la censura tiene un matiz jurídico dirigido a considerar que la fecha del 31 de julio de 2010 no era el punto de referencia para analizar la procedencia de su derecho pensional por la exclusión que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 había hecho del Régimen General de Pensiones a los trabajadores de Ecopetrol y porque, en todo caso, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 780 semanas cotizadas a la demandada y por ende, su expectativa pensional ya estaba consolidada al 31 de julio de 2010 extensible en su favor hasta el 31 de diciembre de 2014.
Y en esa línea de pensamiento la magistratura encartada reiteró que:
(…) la Corte ha sentado de tiempo atrás su postura, que concluye, en contravía de lo dicho por el demandante, que el entendimiento de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas, básicamente, (i) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, y, (ii) si fueron negociados por primera vez antes del vigor del mencionado acto, pero se consolidaron durante éste, dependiendo de la vigencia inicial.
De esta manera, si el demandante tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen extralegal como el vigente en la compañía demandada, debía consolidar su derecho con antelación al 22 de julio de 2005.
Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, las reglas que gobernaban su derecho pensional se mantendrían vigentes «[…] por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo extralegal, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y en general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, el demandante debía completar tanto el requisito de tiempo de servicios, como el requisito de edad, antes de aquella fecha, es decir, antes del 31 de julio de 2010 (…).
, entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075-2017, CSJ SL13756-2017, CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649-2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016; CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018, CSJ SL602-2018 (…)
Y en esa línea de pensamiento con fundamento en varios pronunciamientos de la Sala permanente (CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000CSJ SL13263-2016. SL15583-2017, SL602-2018 entre muchas otras) reseñó,
(…) las reglas extralegales pensionales afectaban la expectativa del demandante circunscribiéndolas a su completitud antes del 31 de julio de 2010. Así las cosas, si se mantuvo incontrovertido que aquel no cumplió con la totalidad de requisitos a dicha calenda, entonces, no resultó equivocado el Tribunal cuando así concluyó que no tenía derecho a beneficiarse del régimen pensional convencional.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la excepción que plantea el recurrente a la anterior regla general bajo el supuesto de que a la fecha de entrada en vigencia del citado Acto Legislativo tenía más de 750 semanas cotizadas y, por ende, el amparo convencional se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014, basta decir que dicha postura va en contravía de los principios de inescindibilidad de la norma o conglobamento, como lo ha sostenido esta Corporación previamente (CSJ SL1996-2018).
En efecto, en la citada providencia indicó la Sala que la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279 las excepciones a la aplicación del Sistema General de Pensiones y dispuso que estos regímenes especiales no estarían comprendidos dentro de las normas generales. Concretamente, la norma excluyó a los trabajadores de la demandada que se encontraran vinculados a la empresa a la fecha de su vigencia, es decir, al 1° de abril de 1994.
En igual vía, aun cuando la Corte Constitucional ha avalado la coexistencia del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 con estos especiales (CC C-461-1995, CC C-173-1996, CC C-665-1996 y CC C-956-2001), también ha precisado que su aplicación debe ser integral, en el sentido de que quienes se beneficien de ellos deban someterse a los mismos para todos los efectos, sin que puedan exigir la aplicación parcial de los derechos previstos en el régimen común, como sería el caso de reclamar la aplicación a su favor de la extensión temporal al régimen de transición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Ello por cuanto, conforme se estableció en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-956 de 2001, recordado por esta Sala en sentencia CSJ SL1996-2018, «[…] no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica».
Así las cosas, las conclusiones adoptadas son la inferencia de las probanzas aportadas y de su lectura no refulge la vía de hecho alegada, ya que el juez plural de casación efectuó una respetable hermenéutica y una adecuada motivación que le llevó al desenlace reprochado, acorde con la jurisprudencia emitida tanto por el órgano límite constitucional como por la especialidad del trabajo en el marco de sus competencias.
2.- En lo atinente a que «se defina quién es la entidad responsable del reconocimiento y pago de su derecho a la pensión», se «ordene a Ecopetrol S.A. actualizar su historia laboral», «se condene a Ecopetrol S.A. le reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T. desde el 21 de agosto de 2020 fecha en la que cumplió 55 años de edad» , y que «se ordene a Ecopetrol que solicite a Colpensiones la devolución de los aportes no autorizados por él, por concepto de pensiones desde el 1° de agosto de 2010», tales aspiraciones resultan improcedentes en esta vía superlativa dada su característica residual y subsidiaria porque en tratándose del derecho a la seguridad social, este tipo de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso. Aunado a que el juez constitucional no es un órgano consultor, sino que su función es la de velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos en casos concretos.
3.- De otra parte, en lo relativo a que «se ordene en abstracto la indemnización del daño emergente causado (…)», como de vieja data lo ha pregonado la jurisprudencia ese debate no puede dilucidarse por esta senda constitucional, al ser de índole oneroso, por lo que dichas discusiones escapan a este radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
4.- Tampoco sale avante la pretensión subsidiaria para que «se defina frente a la estipulación convencional “veinte (20) años que le dan derecho a la pensión” si la norma convencional aplicable es para cuando causó el derecho el día 31 de julio de 2010 para el accionante, o para cuando perdió vigencia cuando llegó a edad que lo materializa», por cuanto ha sido prolija la jurisprudencia, tanto del órgano límite constitucional como de la homóloga en lo laboral, en establecer que los acuerdos convencionales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010 en virtud del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 20051, que modificó el artículo 48 de la Carta Política.
Finalmente, importa recordar que este remedio excepcional y subsidiario no puede ser usado como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del inconforme en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea inaceptable.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».