STC12125 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12125-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12125-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00646-02  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de abril de  2022,  por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la acción de tutela promovida por Willmar Calderón  Olmos  en contra de la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de  Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticinco Laboral del  Circuito, ambos de Bogotá, la Procuraduría General de  la Nación y Ecopetrol S.A., extensiva a las partes,  autoridades y demás intervinientes  en el juicio n° 11001310502520140070700 (Rad. Corte 78360).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  convocante solicitó i)  se revoquen las sentencias de instancia y de casación CSJ  SL2398-2020 de 30 de junio de 2020; ii)  que se defina quién es la entidad responsable del  reconocimiento y pago de su derecho a la pensión; iii)  se ordene a Ecopetrol S.A. actualizar su historia laboral; iv)  se condene a Ecopetrol S.A. le reconozca y pague la pensión de  jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T. desde  el 21 de agosto de 2020 fecha en la que cumplió 55 años  de edad; v)  se ordene a Ecopetrol que solicite a Colpensiones la devolución  de los aportes no autorizados por él, por concepto de  pensiones desde el 1° de agosto de 2010; y vi)  se ordene en abstracto la indemnización del daño  emergente causado (…). En subsidio «se  defina frente a la estipulación convencional “veinte  (20) años que le dan derecho a la pensión” si la  norma convencional aplicable es para cuando causó el derecho  el día 31 de julio de 2010 para el accionante, o para cuando  perdió vigencia cuando llegó a edad que lo  materializa».  

De  escrito inicial y los medios de convicción aportados se  extrae, en suma, que el accionante promovió  demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol  S.A.  con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de  jubilación contemplada en el artículo 109 de  la Convención Colectiva de Trabajo vigente para antes de la  fecha del mes de abril del año 1993 y posteriormente  reenumerado con el numero artículo 106 del mismo acuerdo  convencional suscrito entre Ecopetrol S.A. y el Sindicato de  Industria Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo  USO, con los reajustes e incrementos de los factores salariales; en  subsidio se condenara a la empresa al reconocimiento y pago del  beneficio prestacional establecido en el artículo 260 del  Código Sustantivo del Trabajo.  

Las  aspiraciones del actor fueron desestimadas en primera (6 sept. 2016)  y segunda instancia (1° mar. 2017), postuló casación  y la Sala accionada no casó la sentencia al determinar que  «las  reglas extralegales pensionales afectaban la expectativa del  demandante circunscribiéndolas a su completitud antes del 31  de julio de 2010 (…)»  y  que, por otro lado, los  regímenes especiales no estarían comprendidos dentro de  las normas especiales (CSJ  SL2398-2020, 30 jun.).  

Se  dolió de que los funcionarios judiciales incurrieron en  indebida valoración probatoria porque la empresa demandada  incurrió en irregularidades en la configuración de su  historia laboral, con la aquiescencia del Ministerio Público y  además que acude nuevamente a este mecanismo porque hay «tres  sentencias de Unificación posteriores a la primera tutela  SU027-21, SU228-21 y SU405-21».  

2.-  El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado e informó  que el expediente se halla archivado, también alertó  sobre la existencia de un ruego anterior.  Ecopetrol  S.A esgrimió falta de legitimación en la causa por  pasiva. El Ministerio Público alertó sobre el  incumplimiento del presupuesto tempestivo y que lo alegado le  resultaba ajeno.  

3.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  accedió a la súplica al concluir que no se incurrió  en temeridad porque no obra constancia de que el anterior ruego  contenía las mismas pretensiones, se irrespetó el  requisito tempestivo, la razonabilidad del veredicto de casación  cuestionado y los fallos emitidos por la Corte Constitucional en el  año 2021 fueron proferidos con posterioridad.  

4.-  Recurrió  el promotor bajo los siguientes aspectos: formuló recusación  e instó la nulidad del fallo, los cuales se desataron en  ATP843-2022 de 14 de junio; también pidió la adición  del fallo de primer grado y nulidad de todo lo actuado,  inconformidades resueltas en ATP1088-2022 de 26 de julio pasado.  Ahora en la impugnación del fallo insistió en las  alegaciones del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, pero  por las razones que pasan a explicarse.  

1.-  En cuanto a los reparos expuesto frente a las determinaciones de  instancia y de casación, la Corte centrará su estudio  en el veredicto que desató el recurso extraordinario de  casación, al ser la determinación que finiquitó  cualquier discusión sobre el litigio.  

(i)  el demandante nació el 21 de agosto de 1965;  

(ii)  trabajó para la demandada entre el 30 de julio del 1990 y el  29 de julio del 1992 y, posteriormente, del 10 de agosto del 1992 en  adelante hasta, al menos, la fecha de presentación de la  demanda;  

(iii)  el actor, para el 31 de julio de 2010, tenía 20 años y  26 días de servicios y 44 años, 11 meses y 11 días  de edad, por lo que el cómputo del puntaje exigido de forma  convencional alcanzó un total de 64.9 puntos, de los 70  exigidos en la norma convencional.  

Así  centró su estudio en la inconformidad respecto al alcance del  Acto Legislativo 01 de 2005 y por ello resaltó:  

(…)  el  reproche de la censura tiene un matiz jurídico dirigido a  considerar que la fecha del 31 de julio de 2010 no era el punto de  referencia para analizar la procedencia de su derecho pensional por  la exclusión que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993  había hecho del Régimen General de Pensiones a los  trabajadores de Ecopetrol y porque, en todo caso, para la fecha de  entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 780  semanas cotizadas a la demandada y por ende, su expectativa pensional  ya estaba consolidada al 31 de julio de 2010 extensible en su favor  hasta el 31 de diciembre de 2014.  

Y en  esa línea de pensamiento la magistratura encartada reiteró  que:  

(…)  la Corte ha sentado de tiempo atrás su postura, que concluye,  en contravía de lo dicho por el demandante, que el  entendimiento de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre  las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda  de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los  trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas, básicamente,  (i)  si  se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del  Acto Legislativo, y, (ii)  si fueron negociados por primera vez antes del vigor del mencionado  acto, pero se consolidaron durante éste, dependiendo de la  vigencia inicial.  

De  esta manera, si el demandante tenía la expectativa legítima  de pensionarse bajo un régimen extralegal como el vigente en  la compañía demandada, debía consolidar su  derecho con antelación al 22 de julio de 2005.  

Ahora  bien, con posterioridad a dicha fecha, las reglas que gobernaban su  derecho pensional se mantendrían vigentes «[…]  por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo  extralegal, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y en  general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera  que, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, el  demandante debía completar tanto el requisito de tiempo de  servicios, como el requisito de edad, antes de aquella fecha, es  decir, antes del 31 de julio de 2010 (…).  

,  entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075-2017, CSJ SL13756-2017,  CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ  SL13649-2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; CSJ  SL13267-2016; CSJ SL4963-2016; CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; CSJ  SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado  34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008,  radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así  lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las  recientes providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ  SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ  SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ  SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ  SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ  SL2413-2018, CSJ SL2677-2018, CSJ SL602-2018 (…)  

Y en  esa línea de pensamiento con fundamento en varios  pronunciamientos de la Sala permanente (CSJ  SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado  34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008,  radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000CSJ  SL13263-2016. SL15583-2017, SL602-2018 entre muchas otras) reseñó,  

(…)  las reglas extralegales pensionales afectaban la expectativa del  demandante circunscribiéndolas a su completitud antes del 31  de julio de 2010. Así las cosas, si se mantuvo incontrovertido  que aquel no cumplió con la totalidad de requisitos a dicha  calenda, entonces, no resultó equivocado el Tribunal cuando  así concluyó que no tenía derecho a beneficiarse  del régimen pensional convencional.  

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con la excepción que plantea el  recurrente a la anterior regla general bajo el supuesto de que a la  fecha de entrada en vigencia del citado Acto Legislativo tenía  más de 750 semanas cotizadas y, por ende, el amparo  convencional  se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014, basta decir que  dicha postura va en contravía de los principios de  inescindibilidad de la norma o conglobamento, como lo ha sostenido  esta Corporación previamente (CSJ SL1996-2018).  

En  efecto, en la citada providencia indicó la Sala que la Ley 100  de 1993 consagró en su artículo 279 las excepciones a  la aplicación del Sistema General de Pensiones y dispuso que  estos regímenes especiales no estarían comprendidos  dentro de las normas generales. Concretamente, la norma excluyó  a los trabajadores de la demandada que se encontraran vinculados a la  empresa a la fecha de su vigencia, es decir, al 1° de abril de  1994.  

En  igual vía, aun cuando la Corte Constitucional ha avalado la  coexistencia del régimen general previsto en la Ley 100 de  1993 con estos especiales (CC C-461-1995, CC C-173-1996, CC  C-665-1996 y CC C-956-2001), también ha precisado que su  aplicación debe ser integral, en el sentido de que quienes se  beneficien de ellos deban someterse a los mismos para todos los  efectos, sin que puedan exigir la aplicación parcial de los  derechos previstos en el régimen común, como sería  el caso de reclamar la aplicación a su favor de la extensión  temporal al régimen de transición contenida en el Acto  Legislativo 01 de 2005.  

Ello  por cuanto, conforme se estableció en la sentencia de la Corte  Constitucional CC C-956 de 2001, recordado por esta Sala en sentencia  CSJ SL1996-2018, «[…] no es equitativo que una persona  se beneficie de un régimen especial, por ser éste  globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que  al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los  aspectos puntuales en que la regulación general sea más  benéfica».  

Así  las cosas, las  conclusiones adoptadas son la inferencia de las probanzas aportadas y  de su lectura no refulge la vía de hecho alegada, ya que el  juez plural de casación efectuó una respetable  hermenéutica y una  adecuada motivación que  le llevó al desenlace reprochado, acorde con la jurisprudencia  emitida tanto por el órgano límite constitucional como  por la especialidad del trabajo en el marco de sus competencias.  

2.-  En lo atinente a que  «se  defina quién es la entidad responsable del reconocimiento y  pago de su derecho a la pensión»,  se «ordene  a Ecopetrol S.A. actualizar su historia laboral», «se  condene a Ecopetrol S.A. le reconozca y pague la pensión de  jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T. desde  el 21 de agosto de 2020 fecha en la que cumplió 55 años  de edad» , y  que  «se ordene a Ecopetrol que solicite a Colpensiones la  devolución de los aportes no autorizados por él, por  concepto de pensiones desde el 1° de agosto de 2010», tales  aspiraciones resultan improcedentes en esta vía superlativa  dada su característica residual y subsidiaria porque en  tratándose del derecho a la seguridad social, este tipo de  controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción  contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea  el caso. Aunado a que el juez constitucional no es un órgano  consultor, sino que su función es la de velar por la  salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos en casos  concretos.  

3.-  De otra parte, en lo relativo a que «se  ordene en abstracto la indemnización del daño emergente  causado (…)», como  de vieja data lo ha pregonado la jurisprudencia ese debate no  puede dilucidarse por esta senda constitucional, al ser de índole  oneroso, por lo que dichas discusiones escapan a este radio de acción  de garantías superiores, pues las mismas presentan unos  instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.  

4.-  Tampoco sale avante la pretensión subsidiaria para que «se  defina frente a la estipulación convencional “veinte  (20) años que le dan derecho a la pensión” si la  norma convencional aplicable es para cuando causó el derecho  el día 31 de julio de 2010 para el accionante, o para cuando  perdió vigencia cuando llegó a edad que lo  materializa»,  por cuanto ha sido prolija la jurisprudencia, tanto del órgano  límite constitucional como de la homóloga en lo  laboral, en establecer que los acuerdos convencionales perdieron  vigencia  a partir del 31 de julio de 2010 en virtud del parágrafo  transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 20051,  que modificó el artículo 48 de la Carta Política.  

Finalmente,  importa recordar que este remedio excepcional y subsidiario no puede  ser usado como una tercera instancia en la que se reabra un debate  suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la  reclamación del inconforme en punto a que se efectué  una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea  inaceptable.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Parágrafo          transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que          rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en          pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos          válidamente celebrados, se mantendrán por el término          inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se          suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de          julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales          más favorables que las que se encuentren actualmente          vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de          2010».      

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