STC12546 2022

SEPTIEMBRE

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STC12546-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12546-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03115-00  

(Aprobado en  Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata la Corte la  tutela que Daniel Angarita Barrientos le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, actuando por medio de abogado, exigió la protección  de los derechos al «debido  proceso y tutela judicial efectiva»,  para  que, se ordenara a la Corporación acusada, «dejar  sin valor ni efecto tanto la providencia que decretó el  desistimiento tácito, como la que resolvió el recurso  de súplica y su adicción, para que, en consecuencia,  teniendo por notificados a los demandados se tomen las  determinaciones a que hubiese lugar para la continuación del  proceso».  

En  resumen, adujo que el Tribunal Superior de Bogotá en el  recurso de revisión que presentó para que se anulara la  sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de esta ciudad, en el juicio que en su contra y de  Blanca Victoria Barrientos Iriarte interpuso Lee Wells Altman,  declaró la terminación del litigio por desistimiento  tácito en aplicación del numeral 1° del artículo  317 del Código General del Proceso, al estimar que «no  se integró el contradictorio dentro de los treinta días  siguientes a la notificación del proveído 1° de  marzo de 2022 que hizo el requerimiento»  (26 abr. 2022), decisión que ratificó al resolver el  recurso  de súplica  (31 may.) y denegó la adición que incoó contra  este último proveído (13 jul.).  

En  su criterio, las anteriores determinaciones quebrantaron sus  garantías, puesto que «se  incurrió en exceso ritual manifiesto pues se le impuso una  sanción por incumplir algo que no se le exigió, ya que  no fue cierto que en auto de 1° de marzo de 2022 se [le] haya  requerido para acreditar el trámite de la notificación»;  no  obstante  «Blanca Victoria Barrientos Iriarte y Lee Wells Altman  comparecieron voluntariamente a juicio, sin que exista razón  para echar de menos los documentos que dieran cuenta de los actos  notificatorios», aunado  a que «se  omitió dar cumplimiento a las reglas de aplicación del  desistimiento tácito pese a que se presentó una  petición relacionada con el impulso del proceso, pasándose  por alto que la misma interrumpía los términos  previstos en dicho artículo».  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió  la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito relató las  actuaciones adelantadas en el proceso de simulación de  contratos de Lee Wells Altman contra Blanca Victoria Barrientos de  Angarita y el tutelante (rad. 2017-00094) y manifestó que «en  el trámite proporcionado no se vulneró ningún  derecho fundamental al accionante, por parte de [ese] estrado  judicial».  

Rito  Julio Pinilla Pinilla, quien dijo ser apoderado de Lee Wells Altman,  se opuso al ruego, toda vez que «es  temeraria, grosera y abusiva la presente acción, y el Tribunal  accionado actúo de conformidad y a plenitud con la ley y la  justicia».  

CONSIDERACIONES  

2.-  En  el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo porque en la providencia  reprochada  se expusieron  las razones para  «confirmar  el auto suplicado», lo  que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse  de una labor que no puede ser cuestionada en el terreno de esta  especial justicia.  

En efecto, nótese  que, para ello, esbozó,  

De  lo visto en el expediente, se  tiene que la Magistrada Ponente, en proveído del 01 de marzo  de 2022, requirió a la parte recurrente “para que, en el  término de 30 días, adelante las diligencias tendíentes  a la intimación del extremo convocado”. De no proceder  en tal sentido, le anticipó la terminación del asunto.  

Blanca  Victoria Barrientos Iriarte, en nombre propio, solicitó  tenerla por enterada y manifestó estarse a lo resuelto por la  Colegiatura, por no contar en la actualidad con apoderado que la  representase.  

El  togado que se dijo representante de Lee Wells Altman replicó a  la demanda de revisión que se intentó. No obstante, por  no estar legitimado el abogado ante la falta de postulación,  no era jurídicamente viable atender la réplica traída.  Avalar lo contrario, sería tanto como permitir la ocurrencia  de la nulidad contemplada en el artículo 133.4 procesal.  

Sin  embargo, aunque los referidos comparecieron de forma voluntaria al  litigio, es palmario que Lee Wells Altman no fue notificado en debida  forma, o, por lo menos, ello no se hizo dentro del plazo conferido  por la Ponente al suplicante en el auto de requerimiento.  

Entonces,  si como viene de verse, no  se integró el contradictorio dentro de los treinta días  siguientes a la notificación del proveído del 01 de  marzo de 2022, a ninguna otra conclusión distinta a la que  llegó la Magistrada podía arribarse.  

3.-  Así las cosas, independientemente que la Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  del sendero superlativo (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).  

Sumado  a lo anterior, en el sub  examine lo  que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado  por la Colegiatura censurada en el desarrollo de sus facultades,  amparada en el principio de autonomía judicial y lo planteado  por Daniel Angarita Barrientos; sin embargo, el juez constitucional  no es el llamado a dirimir la controversia a modo de tercera  instancia.  

Sobre  el particular, la Sala ha predicado, que  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC  28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021 y STC16612-2021).  

4.-  De  otra parte, tampoco se vislumbra irregularidad alguna con la  disposición que «negó  la adición de la providencia del 31 de mayo de 2022»,  por cuanto, frente a la inconformidad del gestor porque «el  tema de la suspensión del término establecido por el  artículo 317 del C.G.P., fue abordado por su despacho pero  desde la óptica de la comparecencia de los demandados –  pero no desde el planteamiento de esta parte procesal, esto es, en  relación con el escrito presentado por el suscrito apoderado  el día 19 de abril de 2022 tendiente precisamente a promover  el impulso del proceso»  la Magistrada Sustanciadora evaluó que,  

(…)  baste ver que, si  bien en el proveído atacado no se hizo alusión expresa  al documento con que el apoderado pretendió interrumpir el  término sancionatorio que corría en su contra, lo  cierto es que en la determinación objeto de adición se  explicó, justamente, por qué los escritos de los  demandados no tuvieron la virtualidad de paralizar el referido plazo,  motivación misma del memorial que dice se echó de menos  y en el que se consignó, de forma literal: “me permito  solicitarle se sirva disponer la continuación del trámite  de la referencia. La anterior solicitud, dado que las partes ya se  encuentran debidamente notificadas y de acuerdo a la información  obtenida por la página de la rama judicial, la demandada  Blanca Victoria Barrientos de Angarita presentó escrito al  despacho manifestando que se daba por notificada del proceso – marzo  16- por su parte Lee Wells Altman contestó la demanda –  marzo 16 – contestación respecto de la cual no se dio  cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 No. 14 del  C.G.P. (…).  

Ello  sumado a que como también se explicó,  “aunque  los referidos comparecieron de forma voluntaria al litigio, es  palmario que Lee Wells Altman no fue notificado en debida forma, o,  por lo menos, ello no se hizo dentro del plazo conferido por la  Ponente al suplicante en el auto de requerimiento, en tanto los  documentos que darían cuenta de ello, no fueron aportados en  el momento procesal oportuno, es decir, dentro de los treinta días  siguientes al auto del 01 de marzo de 2022.  

Corolario  de lo expuesto, está visto que, el peticionario, busca en esta  oportunidad, se realice nuevamente un análisis de fondo del  por qué no se revocó el auto suplicado con soporte en  un segundo argumento, asunto mismo que no es posible adicionar, por  cuanto fue un punto que, como viene de verse, se estudió de  forma precisa por el Tribunal para mantener la determinación  de la Ponente».  

5.-  Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por  Daniel Angarita Barrientos.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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