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STC12546-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12546-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03115-00
(Aprobado en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Daniel Angarita Barrientos le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- El actor, actuando por medio de abogado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y tutela judicial efectiva», para que, se ordenara a la Corporación acusada, «dejar sin valor ni efecto tanto la providencia que decretó el desistimiento tácito, como la que resolvió el recurso de súplica y su adicción, para que, en consecuencia, teniendo por notificados a los demandados se tomen las determinaciones a que hubiese lugar para la continuación del proceso».
En resumen, adujo que el Tribunal Superior de Bogotá en el recurso de revisión que presentó para que se anulara la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, en el juicio que en su contra y de Blanca Victoria Barrientos Iriarte interpuso Lee Wells Altman, declaró la terminación del litigio por desistimiento tácito en aplicación del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, al estimar que «no se integró el contradictorio dentro de los treinta días siguientes a la notificación del proveído 1° de marzo de 2022 que hizo el requerimiento» (26 abr. 2022), decisión que ratificó al resolver el recurso de súplica (31 may.) y denegó la adición que incoó contra este último proveído (13 jul.).
En su criterio, las anteriores determinaciones quebrantaron sus garantías, puesto que «se incurrió en exceso ritual manifiesto pues se le impuso una sanción por incumplir algo que no se le exigió, ya que no fue cierto que en auto de 1° de marzo de 2022 se [le] haya requerido para acreditar el trámite de la notificación»; no obstante «Blanca Victoria Barrientos Iriarte y Lee Wells Altman comparecieron voluntariamente a juicio, sin que exista razón para echar de menos los documentos que dieran cuenta de los actos notificatorios», aunado a que «se omitió dar cumplimiento a las reglas de aplicación del desistimiento tácito pese a que se presentó una petición relacionada con el impulso del proceso, pasándose por alto que la misma interrumpía los términos previstos en dicho artículo».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito relató las actuaciones adelantadas en el proceso de simulación de contratos de Lee Wells Altman contra Blanca Victoria Barrientos de Angarita y el tutelante (rad. 2017-00094) y manifestó que «en el trámite proporcionado no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante, por parte de [ese] estrado judicial».
Rito Julio Pinilla Pinilla, quien dijo ser apoderado de Lee Wells Altman, se opuso al ruego, toda vez que «es temeraria, grosera y abusiva la presente acción, y el Tribunal accionado actúo de conformidad y a plenitud con la ley y la justicia».
CONSIDERACIONES
2.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo porque en la providencia reprochada se expusieron las razones para «confirmar el auto suplicado», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser cuestionada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese que, para ello, esbozó,
De lo visto en el expediente, se tiene que la Magistrada Ponente, en proveído del 01 de marzo de 2022, requirió a la parte recurrente “para que, en el término de 30 días, adelante las diligencias tendíentes a la intimación del extremo convocado”. De no proceder en tal sentido, le anticipó la terminación del asunto.
Blanca Victoria Barrientos Iriarte, en nombre propio, solicitó tenerla por enterada y manifestó estarse a lo resuelto por la Colegiatura, por no contar en la actualidad con apoderado que la representase.
El togado que se dijo representante de Lee Wells Altman replicó a la demanda de revisión que se intentó. No obstante, por no estar legitimado el abogado ante la falta de postulación, no era jurídicamente viable atender la réplica traída. Avalar lo contrario, sería tanto como permitir la ocurrencia de la nulidad contemplada en el artículo 133.4 procesal.
Sin embargo, aunque los referidos comparecieron de forma voluntaria al litigio, es palmario que Lee Wells Altman no fue notificado en debida forma, o, por lo menos, ello no se hizo dentro del plazo conferido por la Ponente al suplicante en el auto de requerimiento.
Entonces, si como viene de verse, no se integró el contradictorio dentro de los treinta días siguientes a la notificación del proveído del 01 de marzo de 2022, a ninguna otra conclusión distinta a la que llegó la Magistrada podía arribarse.
3.- Así las cosas, independientemente que la Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).
Sumado a lo anterior, en el sub examine lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por la Colegiatura censurada en el desarrollo de sus facultades, amparada en el principio de autonomía judicial y lo planteado por Daniel Angarita Barrientos; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de tercera instancia.
Sobre el particular, la Sala ha predicado, que
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021 y STC16612-2021).
4.- De otra parte, tampoco se vislumbra irregularidad alguna con la disposición que «negó la adición de la providencia del 31 de mayo de 2022», por cuanto, frente a la inconformidad del gestor porque «el tema de la suspensión del término establecido por el artículo 317 del C.G.P., fue abordado por su despacho pero desde la óptica de la comparecencia de los demandados – pero no desde el planteamiento de esta parte procesal, esto es, en relación con el escrito presentado por el suscrito apoderado el día 19 de abril de 2022 tendiente precisamente a promover el impulso del proceso» la Magistrada Sustanciadora evaluó que,
(…) baste ver que, si bien en el proveído atacado no se hizo alusión expresa al documento con que el apoderado pretendió interrumpir el término sancionatorio que corría en su contra, lo cierto es que en la determinación objeto de adición se explicó, justamente, por qué los escritos de los demandados no tuvieron la virtualidad de paralizar el referido plazo, motivación misma del memorial que dice se echó de menos y en el que se consignó, de forma literal: “me permito solicitarle se sirva disponer la continuación del trámite de la referencia. La anterior solicitud, dado que las partes ya se encuentran debidamente notificadas y de acuerdo a la información obtenida por la página de la rama judicial, la demandada Blanca Victoria Barrientos de Angarita presentó escrito al despacho manifestando que se daba por notificada del proceso – marzo 16- por su parte Lee Wells Altman contestó la demanda – marzo 16 – contestación respecto de la cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 No. 14 del C.G.P. (…).
Ello sumado a que como también se explicó, “aunque los referidos comparecieron de forma voluntaria al litigio, es palmario que Lee Wells Altman no fue notificado en debida forma, o, por lo menos, ello no se hizo dentro del plazo conferido por la Ponente al suplicante en el auto de requerimiento, en tanto los documentos que darían cuenta de ello, no fueron aportados en el momento procesal oportuno, es decir, dentro de los treinta días siguientes al auto del 01 de marzo de 2022.
Corolario de lo expuesto, está visto que, el peticionario, busca en esta oportunidad, se realice nuevamente un análisis de fondo del por qué no se revocó el auto suplicado con soporte en un segundo argumento, asunto mismo que no es posible adicionar, por cuanto fue un punto que, como viene de verse, se estudió de forma precisa por el Tribunal para mantener la determinación de la Ponente».
5.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Daniel Angarita Barrientos.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS