STC12971 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12971-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12971-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-03172-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil  veintiuno).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Amalia Luengas de  Álvarez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 68001310300220160018400  (01)1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, salud e «integridad física del adulto mayor».  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La actora, Tito Omar Luengas Álvarez, Lucía Álvarez  Luengas y Rafael Álvarez Carrasquilla instauraron demanda de  responsabilidad civil contractual contra la Nueva E.P.S. y Meditep  E.P.S., asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bucaramanga, el cual profirió sentencia favorable  el 16 de marzo de 2018.  

2.2.  Inconformes con esa determinación, los allí demandados,  -Nueva EPS y Medited S.A.S.-, interpusieron recurso de apelación,  que fue concedido en el efecto devolutivo y admitido por el Tribunal  accionado el 12 de abril de 2018. Mediante proveído del 30 de  octubre siguiente se aceptó el desistimiento del recurso  presentado por Meditep S.A.S.  

2.3.  La promotora censura que, a pesar de que el recurso de apelación  fue remitido al superior desde  el 9 de abril de 2018, que  ha solicitado varias veces al Tribunal que tenga prioridad de turno y  lo resuelva inmediatamente y que es una persona de 83 años,  aquél ha hecho caso omiso, por lo que el retardo «grave  e injustificado» en decidir el recurso afecta sus derechos  fundamentales, máxime teniendo en cuenta que el artículo  121 del C.G.P. establece que, vencido el término  correspondiente, el funcionario perderá automáticamente  competencia para conocer del proceso.  

3.  Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a la Corporación  accionada priorizar y resolver la alzada y, al tenor de lo dispuesto  en el artículo 121 del C.G.P., que remita el expediente al  magistrado que sigue en turno, para que asuma competencia y profiera  el fallo.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La magistrada de la Sala Civil Familia Tribunal Superior de  Bucaramanga precisó que tomó posesión del cargo  el 8 de junio de 2021, encontrando en el despacho asignado 408  asuntos ordinarios sin decisión y que, a 21 de septiembre de  2022, tiene 179 asuntos ordinarios pendientes, lo cual «no ha  sido suficiente para conjurar la demora», a pesar de «los  insistentes llamados que he hecho al Consejo Superior de la  Judicatura para adoptar las medidas de descongestión».  

Indicó  que el recurso de apelación de la accionante se encuentra «en  el puesto 32 de la relación de expedientes pendientes para  resolver en orden cronológico, y que la actora no ha  solicitado -a la fecha-, la pérdida de competencia del art.  121 del Código General del Proceso».  

2.  La Nueva E.P.S. se opuso a la prosperidad del ruego, por cuanto no se  cumple con el presupuesto de la inmediatez, y afirmó que la  tutela no es una instancia judicial más a la que se «pueda  acudir para solicitar al operador que, en razón a la edad de  una de las partes, incurra en un posible delito aunado a ello en una  falta disciplinaria».  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga adujo que los  reparos de la tutela no se encuadran frente a las actuaciones  surtidas en dicha instancia, por lo que solicitó negar el  amparo en su contra.  

III. CONSIDERACIONES  

1.   La accionante cuestiona la presunta mora de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga en desatar el recurso de  apelación incoado por la Nueva E.P.S. en el  proceso  de responsabilidad civil contractual referenciado, y solicita su  remisión al magistrado que sigue en turno, en aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso, para  que ejerza la competencia y profiera el fallo en el término de  ley.  

2.  En relación con la presunta  mora en que habría incurrido la autoridad judicial accionada,  por no haber desatado el aludido recurso de apelación,  debe traerse a colación la sentencia T-747 de 2009, en la que  la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente:  

(…)  es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros  en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo  cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico  en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el  trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se  materializa la violación del deber constitucional de  ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración  de justicia’ (Art. 95-7 C.P.).  

Sobre  este aspecto ha expresado la Corte que: ‘tanto las partes  procesales como las autoridades judiciales están obligadas a  cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra  para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias  en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen  la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las  allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin,  participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas  y términos establecidos en la ley, así como el juez y  auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el  acatamiento de los términos procesales’.  

Como  lo señaló esta Corporación ‘quien presenta  una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o  adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos  legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a  que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos  legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría  desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así  como el acceso a la administración de justicia’.  

De  manera que la celeridad en los juicios resulta trascendental para la  materialización del derecho fundamental al debido proceso; no  obstante, no  todo retraso en la solución de una causa judicial es  vulnerador de prerrogativas fundamentales y, por tanto, la  salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del juez  cognoscente. Al respecto, la Sala ha establecido que  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha establecido que los  escenarios de mora  judicial  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se  subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, en CSJ sept. 17 2013, rad. 00168-02, CSJ STC6772-2019 y en CSJ  STC5633-2021).  

En  el caso bajo estudio, se observa que, mediante proveído de 12  de abril de 2018, la Corporación cuestionada admitió el  recurso de apelación y el 30 de octubre del mismo año  aceptó el desistimiento del recurso de Medited S.A.S. y  continuó el trámite de segunda instancia respecto del  recurso formulado por la Nueva E.P.S.  

El  24 de enero de 2020, el Tribunal resolvió una solicitud de la  actora, informándole que, en virtud de lo previsto por el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los  jueces dictar las sentencias en el mismo orden en que los expedientes  ingresan al despacho para tal fin, sin que el mismo pueda alterarse y  que, en el presente asunto, el proceso «se encuentra aguardando  el turno […] de acuerdo a su fecha de ingreso, por lo que no  es posible entrar a resolver de manera inmediata la alzada».  

En  ese sentido, surge imperioso señalar que el juzgador accionado  no ha incurrido en el comportamiento negligente que se le atribuye,  en los términos previstos por la jurisprudencia referida, toda  vez que, acorde con lo previsto en el precitado artículo, los  asuntos deben resolverse según el orden de llegada al despacho  de conocimiento y, en este caso, como lo informó  el colegiado accionado «se  encuentra en el puesto 32 de la relación de expedientes  pendientes de resolver en orden cronológico»,  razón por la cual la protección constitucional  reclamada no es procedente. Sobre el particular, la Sala, en asuntos  similares, ha considerado:  

se  observa que el  “sistema de turnos” al que está sujeta la  autoridad confutada, ha de ser acatado, en razón a que  proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del  “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en  similares condiciones a los accionantes…  

…no  es posible pretender mediante una “acción de tutela”,  que se  “alteren los turnos”, porque “(…) tal como  lo precisó el juez constitucional de primer grado, se  desconocería el deber que le imponen los artículos 37,  numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la  Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las  partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por  orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente  resueltos” (STC 5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en  STC16975-2015 y STC11986-2021)2.  

3.  Por lo demás, frente a la solicitud de remitir el expediente  al magistrado que sigue en turno, en tanto la actora alega que han  transcurrido más de 4 años sin que se resuelva la  alzada y, en consecuencia, el despacho de conocimiento perdió  competencia para desatar el recurso, conforme a las prescripciones  del artículo 121 del C.G.P., analizado material probatorio  allegado se observa que, en el proceso rebatido, la actora no ha  requerido ante el operador judicial cognoscente la pérdida de  competencia que pretende por vía de tutela.  

Tal  omisión imposibilita la utilización de esta herramienta  constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin  que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de  defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a  resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial  competente. Al respecto, esta Corporación ha sido insistente  en señalar que  

[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01.  reiterado en CSJ STC3807-2018; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad.  2020-00195-01; CSJ STC5074-2020).  

4.  En ese orden, se niega el amparo exigido.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, Tito Omar Álvarez          Luengas, Rafael Álvarez Carrasquilla, Lucía Álvarez          Luengas, Nueva E.P.S. y Meditep S.A.S.  

2          CSJ STC5442-2022.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *