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STC12971-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12971-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03172-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Amalia Luengas de Álvarez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 68001310300220160018400 (01)1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud e «integridad física del adulto mayor».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La actora, Tito Omar Luengas Álvarez, Lucía Álvarez Luengas y Rafael Álvarez Carrasquilla instauraron demanda de responsabilidad civil contractual contra la Nueva E.P.S. y Meditep E.P.S., asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual profirió sentencia favorable el 16 de marzo de 2018.
2.2. Inconformes con esa determinación, los allí demandados, -Nueva EPS y Medited S.A.S.-, interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo y admitido por el Tribunal accionado el 12 de abril de 2018. Mediante proveído del 30 de octubre siguiente se aceptó el desistimiento del recurso presentado por Meditep S.A.S.
2.3. La promotora censura que, a pesar de que el recurso de apelación fue remitido al superior desde el 9 de abril de 2018, que ha solicitado varias veces al Tribunal que tenga prioridad de turno y lo resuelva inmediatamente y que es una persona de 83 años, aquél ha hecho caso omiso, por lo que el retardo «grave e injustificado» en decidir el recurso afecta sus derechos fundamentales, máxime teniendo en cuenta que el artículo 121 del C.G.P. establece que, vencido el término correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso.
3. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a la Corporación accionada priorizar y resolver la alzada y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., que remita el expediente al magistrado que sigue en turno, para que asuma competencia y profiera el fallo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La magistrada de la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Bucaramanga precisó que tomó posesión del cargo el 8 de junio de 2021, encontrando en el despacho asignado 408 asuntos ordinarios sin decisión y que, a 21 de septiembre de 2022, tiene 179 asuntos ordinarios pendientes, lo cual «no ha sido suficiente para conjurar la demora», a pesar de «los insistentes llamados que he hecho al Consejo Superior de la Judicatura para adoptar las medidas de descongestión».
Indicó que el recurso de apelación de la accionante se encuentra «en el puesto 32 de la relación de expedientes pendientes para resolver en orden cronológico, y que la actora no ha solicitado -a la fecha-, la pérdida de competencia del art. 121 del Código General del Proceso».
2. La Nueva E.P.S. se opuso a la prosperidad del ruego, por cuanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, y afirmó que la tutela no es una instancia judicial más a la que se «pueda acudir para solicitar al operador que, en razón a la edad de una de las partes, incurra en un posible delito aunado a ello en una falta disciplinaria».
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga adujo que los reparos de la tutela no se encuadran frente a las actuaciones surtidas en dicha instancia, por lo que solicitó negar el amparo en su contra.
III. CONSIDERACIONES
1. La accionante cuestiona la presunta mora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en desatar el recurso de apelación incoado por la Nueva E.P.S. en el proceso de responsabilidad civil contractual referenciado, y solicita su remisión al magistrado que sigue en turno, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, para que ejerza la competencia y profiera el fallo en el término de ley.
2. En relación con la presunta mora en que habría incurrido la autoridad judicial accionada, por no haber desatado el aludido recurso de apelación, debe traerse a colación la sentencia T-747 de 2009, en la que la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente:
(…) es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (Art. 95-7 C.P.).
Sobre este aspecto ha expresado la Corte que: ‘tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales’.
Como lo señaló esta Corporación ‘quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia’.
De manera que la celeridad en los juicios resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales y, por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. Al respecto, la Sala ha establecido que
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En ese orden, la jurisprudencia ha establecido que los escenarios de mora judicial que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, en CSJ sept. 17 2013, rad. 00168-02, CSJ STC6772-2019 y en CSJ STC5633-2021).
En el caso bajo estudio, se observa que, mediante proveído de 12 de abril de 2018, la Corporación cuestionada admitió el recurso de apelación y el 30 de octubre del mismo año aceptó el desistimiento del recurso de Medited S.A.S. y continuó el trámite de segunda instancia respecto del recurso formulado por la Nueva E.P.S.
El 24 de enero de 2020, el Tribunal resolvió una solicitud de la actora, informándole que, en virtud de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en que los expedientes ingresan al despacho para tal fin, sin que el mismo pueda alterarse y que, en el presente asunto, el proceso «se encuentra aguardando el turno […] de acuerdo a su fecha de ingreso, por lo que no es posible entrar a resolver de manera inmediata la alzada».
En ese sentido, surge imperioso señalar que el juzgador accionado no ha incurrido en el comportamiento negligente que se le atribuye, en los términos previstos por la jurisprudencia referida, toda vez que, acorde con lo previsto en el precitado artículo, los asuntos deben resolverse según el orden de llegada al despacho de conocimiento y, en este caso, como lo informó el colegiado accionado «se encuentra en el puesto 32 de la relación de expedientes pendientes de resolver en orden cronológico», razón por la cual la protección constitucional reclamada no es procedente. Sobre el particular, la Sala, en asuntos similares, ha considerado:
se observa que el “sistema de turnos” al que está sujeta la autoridad confutada, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes…
…no es posible pretender mediante una “acción de tutela”, que se “alteren los turnos”, porque “(…) tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos” (STC 5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC16975-2015 y STC11986-2021)2.
3. Por lo demás, frente a la solicitud de remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, en tanto la actora alega que han transcurrido más de 4 años sin que se resuelva la alzada y, en consecuencia, el despacho de conocimiento perdió competencia para desatar el recurso, conforme a las prescripciones del artículo 121 del C.G.P., analizado material probatorio allegado se observa que, en el proceso rebatido, la actora no ha requerido ante el operador judicial cognoscente la pérdida de competencia que pretende por vía de tutela.
Tal omisión imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente. Al respecto, esta Corporación ha sido insistente en señalar que
[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en CSJ STC3807-2018; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020).
4. En ese orden, se niega el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, Tito Omar Álvarez Luengas, Rafael Álvarez Carrasquilla, Lucía Álvarez Luengas, Nueva E.P.S. y Meditep S.A.S.
2 CSJ STC5442-2022.