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STC12972-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12972-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03129-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós).
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Santiago Baena Niebles, Manuel Salvador Baena Niebles, Víctor Julio Baena Niebles, Otilia Baena Niebles, Brígida Baena de Castro, Eligia Baena de Navarro, Eudosia Baena de Guerra, María Edith Baena Niebles, Carmelina Baena Niebles, Yarledis Baena Caicedo, Edwin Alonso Baena Caicedo, Hernando Baena Caicedo y Darwin Albeiro Baena Caicedo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, así como a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 68081312100120170003500 (01).
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclamaron, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en la referida causa.
2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja se adelantó el proceso de restitución y formalización de tierras de radicado 2017-00035, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- Unidad Territorial Cesar- a petición y a favor de los señores Emeterio Baena Niebles, Santiago Baena Niebles, Manuel Salvador Baena Niebles, Víctor Julio Baena Niebles, Otilia Baena Niebles, Brígida Baena de Castro, Eligia Baena de Navarro, Eudosia Baena de Guerra, María Edith Baena Niebles y Carmelina Baena Niebles, respecto del predio denominado «Brisas de no se sabe», ubicado en la vereda Santa Ana, del municipio de Pelaya (Cesar), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 192-15193 y número catastral 205500030002008500.
2.2. El citado despacho admitió la solicitud y ordenó la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo. Igualmente, dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad en la que se encuentra ubicado el bien y vinculó a Eva del Socorro Peñaranda de Pacheco como propietaria del inmueble y a Hermes Fabián Navarro Ovalle, por aparecer como interviniente en el trámite administrativo.
2.3. Luego, ante el fallecimiento de Emel Baena Niebles, Teodosia De Jesús Baena Niebles, Pedro Pablo Baena Niebles y Emeterio Baena Niebles, dispuso la vinculación al trámite de sus herederos y los reconoció como solicitantes.
2.4. Los señores Eva del Socorro Peñaranda de Pacheco y Hermes Fabián Navarro Ovalle, mediante apoderado, radicaron escrito de oposición.
2.5. El 19 de junio de 2019, practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió la causa a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2.6. La referida Corporación, por sentencia del 8 de julio de 2021, resolvió reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras, pero «no sobre el bien inmueble por ellos solicitado en restitución, sino otro en equivalencia», e igualmente ordenó que, para la entrega, se otorgaba al «Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de tal providencia».
Agregaron que uno de los fundamentos de dicha determinación consistió en que «los herederos no tenían definidos el porcentaje o derecho de su cuota parte, y devolverles el predio les generaría -según el Tribunal- un problema familiar».
2.7. El señor Santiago Baena Niebles solicitó al Juez plural modular la sentencia, para que «le fuera entregado el predio que ellos solicitaron en restitución y no otro», precisando que «en la actualidad se encontraba residiendo en el municipio de Pelaya -jurisdicción de ubicación del predio restituido- y debido a que el fundo reclamado ya lo conocían, le parecía mejor retornar justo a ese mismo predio»; sin embargo, por proveído del 29 de abril de 2022, el Tribunal ratificó su decisión y declaró improcedente la solicitud.
2.8. Así las cosas, la parte actora cuestiona que, a pesar de que en ningún momento solicitaron a la Unidad de Restitución de Tierras «otro predio en equivalencia ni mucho menos compensación en dinero, pues les interesaba que se les entregara el predio de “Brisas de no se sabe”», el Tribunal accionado, al emitir su decisión, desconoció el principio de congruencia, pues no falló en consonancia con los hechos descritos en el proceso y consecuente con lo pretendido por ellos; además, indicaron que a otros solicitantes, en otros procesos, sí se les ha devuelto en restitución y, en el presente caso, respecto del predio reclamado «no mediaron ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 y no hubo compensación para los opositores».
3. Instaron que se ordene a la autoridad judicial accionada a «revocar/modificar parcialmente la sentencia […] emitida el día 08 de julio de 2021, respecto a los ordinales CUARTO (4), CUATRO PUNTO UNO (4.1.), CUATRO PUNTO SIETE (4.6.) Y CUATRO PUNTO SIETE (4.7.) de dicha sentencia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que los planteamientos expuestos en sus decisiones del 8 de julio de 2021 y del 29 de abril de 2022 «no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho», por lo que solicita negar el amparo reclamado.
2. La Superintendencia de Notariado y Registro pidió ser exonerada de cualquier responsabilidad, toda vez que su actuar no ha sido otro que el de dar cumplimiento a la orden impartida por una autoridad competente.
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi afirmaron carecer de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas, pues no pueden revocar o dejar sin efectos actuaciones judiciales y, en esa medida, estimaron que se les debía desvincular, al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuradora I Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga solicitó disponer la entrega material del predio «Brisas de no se sabe» y en las condiciones en que fue solicitada inicialmente dentro de la demanda a través de la Unidad de Restitución de Tierras, con el fin de que «cese la vulneración de los derechos fundamentales a la restitución material y al debido proceso».
5. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, regional Cesar, manifestó que «se estará dando cumplimiento a lo decidido en el fallo de la acción referida y que concierna a las competencias de nuestra entidad».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la parte actora pretende que se amparen las garantías fundamentales reclamadas y se revoque o modifique la sentencia del 8 de julio de 2021, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. Escrutado el material probatorio, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la procedencia de la salvaguarda impetrada, por cuanto, entre el momento en que se emitió el fallo que definió el asunto y ordenó la reparación por equivalencia que se cuestiona -8 de julio de 2021- y la interposición de la presente tutela -8 de septiembre de 20221-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
2.1. Sobre el citado presupuesto ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Al respecto, esta Corte ha sostenido:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. Bajo este contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del requisito de inmediatez y, por tanto, la salvaguarda propuesta se torna improcedente.
3. De otra parte, frente al proveído del 29 de abril del año en curso, se encuentra que el Colegiado acusado negó, por improcedente, la solicitud de modulación presentada por Santiago Baena Niebles, al evidenciar que: i) no se contaba con el «consenso de todos los beneficiarios sobre el particular»; mi) tampoco existió «una condición que resulte ser de veras reciente, inédita y/o desconocida o que acaso no hubiere sido advertida ni valorada al momento de dictar la sentencia y resolver sobre ese aspecto»; y iii) dicho mecanismo «ni por asomo aplica como instrumento alterno o subsidiario del que antojadizamente puedan servirse las partes para lograr la variación de lo previamente decidido».
Analizada la decisión cuestionada, no se advierte que sea arbitraria, antojadiza o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues lo que se evidencia es una apreciación particular frente al asunto, que no demuestra las supuestas vías de hecho en que se habría incurrido al emitir la determinación controvertida.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.
4. Con base en estas consideraciones, la Sala negará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la salvaguarda constitucional invocada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
3 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.
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