STC11798 2022

SEPTIEMBRE

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STC11798-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11798-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02896-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Jaime Enrique Durán  Barrera contra la Sala de Instrucción de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N°  33876.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, buen nombre, «plazo  razonable»  e «imparcialidad  judicial,  entre otros, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

En  apoyo de su queja, manifestó que el 25 de enero de 2011 se  dispuso la apertura de la indagación preliminar en su calidad  de Senador del Congreso de la República y, posteriormente, el  19 de octubre de 2011 se ordenaron algunas pruebas, tendientes a  establecer su «participación  (…)  en  los contratos interadministrativos celebrados por la empresa  acueducto Acuasan E.I.C.E. E.S.P. de San Gil, durante la gerencia del  doctor Andrés Ordóñez Plata».  

Indicó  que el 7 de diciembre de 2020 se ordenó el recaudo de nuevas  pruebas por «presunto  tráfico de influencias»,  con ocasión de los referidos contratos, no obstante, en su  criterio, los elementos demostrativos dispuestos resultan excesivos y  ajenos a los hechos materia de investigación, ya que, entre  otras cuestiones, se decretó un «estudio  patrimonial (…)  [suyo y de su] núcleo  familiar, con ampliación a los años 2006 a 2012 y la  consulta de las patologías de un testigo».  

Advirtió  que, en su sentir, se ha «excedido  el plazo razonable»  para decidir su caso, a pesar de las múltiples peticiones que  ha formulado para que se profiera auto inhibitorio, ya que, según  señala, la conducta imputada se halla prescrita.  

Explicó  que si bien en un «auto  de sustanciación»  de 17 de junio de 2022 se le indicó que su solicitud de  inhibición no se resolvería hasta que finalizara el  recaudo probatorio, esa determinación «conlleva  el desconocimiento del debido proceso (…),  por  cuanto se dispone continuar una indagación sin competencia,  configurándose (…)  defecto  orgánico»,  así como otras vulneraciones a los derechos que reclama.  

2.  En consecuencia de lo anterior, solicitó, «ORDENAR  a la Magistrada Ponente CRISTINA EUGENIA LOMBANA VELÁZQUEZ el  REGISTRO DE PROYECTO ante la Sala de Instrucción de la Corte  Suprema de Justicia, con el fin de RESOLVER LAS SOLICITUDES FORMALES  DE [su] DEFENSA (…), encaminada a que se dicte AUTO  INHIBITORIO, en razón de las causales subjetivas como  objetivas, de atipicidad de la conducta (subjetiva) y prescripción  de la acción penal (objetiva).  

ORDENAR  PRONUNCIAMIENTO mediante AUTO INTERLOCUTORIO, porque que no se ha  dado la oportunidad de controvertir las pruebas incorporadas en la  etapa de indagación y de recurrir las decisiones adoptadas,  para acceder a la segunda instancia.  

PRONUNCIARSE  sobre la DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA en la investigación  de los hechos, objeto de la INDAGACIÓN PRELIMINAR».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de  esta Corporación relató los antecedentes del asunto  criticado y pidió denegar la protección reclamada,  comoquiera que es improcedente, dado que se encuentran en curso las  diligencias preliminares y, en ellas, el actor «cuenta  con mecanismos de protección de sus derechos que resultan  idóneos y eficaces».  

2.  La Procuradora Primera Delegada para la Investigación y  Juzgamiento Penal advirtió la procedencia del auxilio al haber  transcurrido un plazo irrazonable para decidir el trámite, sin  que puedan imponerse requisitos no previstos por el legislador; por  tanto, señaló que debía disponerse la emisión  «de  una decisión de fondo que se pronuncie sobre la petición  de inhibición donde se hace mención a la probable  prescripción de la acción penal y que fue elevada por  el Defensor del mentado Parlamentario».  

3.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, se hayan agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. Inicialmente  advierte la Sala, que la queja del solicitante en relación con  la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala  de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación,  para  impulsar y fallar el proceso penal seguido en su contra, resulta  improcedente al desconocer el presupuesto de la subsidiariedad, ya  que no se evidencia que el accionante hubiera propuesto los  mecanismos de defensa a su alcance, ante el juez natural, para lograr  la celeridad que reclama.  

Ciertamente, de  acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo  99 de la Ley 600 de 2000 -norma aplicable al caso reprochado-, el  accionante cuenta con la posibilidad de recusar a la Magistrada que  conoce del asunto, pues estará impedido «el  funcionario judicial [que] haya dejado vencer, sin actuar, los  términos que la ley señale al efecto, a menos que la  demora sea debidamente justificada»,  sin embargo, no se observa que activara tal medio procesal,  circunstancia que por su carácter eminentemente residual y  subsidiario, hace inviable este amparo.  

Además,  como lo ha reiterado esta Sala en múltiples oportunidades (Ver  CSJ. STC13795-2015, STC3568-2021, STC7932-2022 y  STC10260-2022,  entre otras),  el procedimiento descrito resulta idóneo para para dilucidar  las cuestiones relativas a la tardanza injustificada que se les  critique a los funcionarios penales, por lo tanto, se insiste, sobre  este punto el amparo resulta improcedente.  

3. Tampoco se  abren paso las demás quejas, orientadas a lograr que se le  imponga a la funcionaria atacada pronunciarse sobre las solicitudes  de «autos  inhibitorios»  propuestas por el actor y lo concerniente a correrle traslado de  todos los elementos de prueba hasta ahora recaudados.  

3.1 Sobre lo  primero, basta decir, que, como lo señaló el  accionante, en providencia de 17 de junio de 2022 se le advirtió  que, previo a sus reclamaciones para lograr la «inhibición»,  debían cumplirse los fines de la instrucción o  diligencias preliminares, conforme al artículo 331 de la Ley  600 de 2000, lo cual evidencia que ya existe un pronunciamiento sobre  el particular, que, además, no fue controvertido por el  reclamante.  

3.2 En cuanto al  segundo reproche señalado, se observa que la instrucción  cuestionada se halla en pleno trámite, sin que sea posible al  juez de tutela intervenir en esa etapa para imponerle a la autoridad  denunciada, anticipadamente, la adopción de decisiones que  están en su órbita de competencia.  

3.3 Además,  se encuentra que el actor ha tenido conocimiento de algunas de las  pruebas practicadas -pues aportó copias a este trámite-  y, respecto de las que, según aseguró, no se le ha dado  traslado, tampoco se observa que hubiese acudido ante la Corporación  accionada para reclamar tal gestión.  

En relación  con lo anterior, esta  Sala ha indicado que a este mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, pues la  acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (Ver CSJ. STC1399-2021 y, STC6754-2022 entre otras).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por  Jaime Enrique Durán Barrera contra la Sala de Instrucción  de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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