Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11798-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11798-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02896-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jaime Enrique Durán Barrera contra la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 33876.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre, «plazo razonable» e «imparcialidad judicial, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
En apoyo de su queja, manifestó que el 25 de enero de 2011 se dispuso la apertura de la indagación preliminar en su calidad de Senador del Congreso de la República y, posteriormente, el 19 de octubre de 2011 se ordenaron algunas pruebas, tendientes a establecer su «participación (…) en los contratos interadministrativos celebrados por la empresa acueducto Acuasan E.I.C.E. E.S.P. de San Gil, durante la gerencia del doctor Andrés Ordóñez Plata».
Indicó que el 7 de diciembre de 2020 se ordenó el recaudo de nuevas pruebas por «presunto tráfico de influencias», con ocasión de los referidos contratos, no obstante, en su criterio, los elementos demostrativos dispuestos resultan excesivos y ajenos a los hechos materia de investigación, ya que, entre otras cuestiones, se decretó un «estudio patrimonial (…) [suyo y de su] núcleo familiar, con ampliación a los años 2006 a 2012 y la consulta de las patologías de un testigo».
Advirtió que, en su sentir, se ha «excedido el plazo razonable» para decidir su caso, a pesar de las múltiples peticiones que ha formulado para que se profiera auto inhibitorio, ya que, según señala, la conducta imputada se halla prescrita.
Explicó que si bien en un «auto de sustanciación» de 17 de junio de 2022 se le indicó que su solicitud de inhibición no se resolvería hasta que finalizara el recaudo probatorio, esa determinación «conlleva el desconocimiento del debido proceso (…), por cuanto se dispone continuar una indagación sin competencia, configurándose (…) defecto orgánico», así como otras vulneraciones a los derechos que reclama.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó, «ORDENAR a la Magistrada Ponente CRISTINA EUGENIA LOMBANA VELÁZQUEZ el REGISTRO DE PROYECTO ante la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de RESOLVER LAS SOLICITUDES FORMALES DE [su] DEFENSA (…), encaminada a que se dicte AUTO INHIBITORIO, en razón de las causales subjetivas como objetivas, de atipicidad de la conducta (subjetiva) y prescripción de la acción penal (objetiva).
ORDENAR PRONUNCIAMIENTO mediante AUTO INTERLOCUTORIO, porque que no se ha dado la oportunidad de controvertir las pruebas incorporadas en la etapa de indagación y de recurrir las decisiones adoptadas, para acceder a la segunda instancia.
PRONUNCIARSE sobre la DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA en la investigación de los hechos, objeto de la INDAGACIÓN PRELIMINAR».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta Corporación relató los antecedentes del asunto criticado y pidió denegar la protección reclamada, comoquiera que es improcedente, dado que se encuentran en curso las diligencias preliminares y, en ellas, el actor «cuenta con mecanismos de protección de sus derechos que resultan idóneos y eficaces».
2. La Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal advirtió la procedencia del auxilio al haber transcurrido un plazo irrazonable para decidir el trámite, sin que puedan imponerse requisitos no previstos por el legislador; por tanto, señaló que debía disponerse la emisión «de una decisión de fondo que se pronuncie sobre la petición de inhibición donde se hace mención a la probable prescripción de la acción penal y que fue elevada por el Defensor del mentado Parlamentario».
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, se hayan agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Inicialmente advierte la Sala, que la queja del solicitante en relación con la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para impulsar y fallar el proceso penal seguido en su contra, resulta improcedente al desconocer el presupuesto de la subsidiariedad, ya que no se evidencia que el accionante hubiera propuesto los mecanismos de defensa a su alcance, ante el juez natural, para lograr la celeridad que reclama.
Ciertamente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 -norma aplicable al caso reprochado-, el accionante cuenta con la posibilidad de recusar a la Magistrada que conoce del asunto, pues estará impedido «el funcionario judicial [que] haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», sin embargo, no se observa que activara tal medio procesal, circunstancia que por su carácter eminentemente residual y subsidiario, hace inviable este amparo.
Además, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples oportunidades (Ver CSJ. STC13795-2015, STC3568-2021, STC7932-2022 y STC10260-2022, entre otras), el procedimiento descrito resulta idóneo para para dilucidar las cuestiones relativas a la tardanza injustificada que se les critique a los funcionarios penales, por lo tanto, se insiste, sobre este punto el amparo resulta improcedente.
3. Tampoco se abren paso las demás quejas, orientadas a lograr que se le imponga a la funcionaria atacada pronunciarse sobre las solicitudes de «autos inhibitorios» propuestas por el actor y lo concerniente a correrle traslado de todos los elementos de prueba hasta ahora recaudados.
3.1 Sobre lo primero, basta decir, que, como lo señaló el accionante, en providencia de 17 de junio de 2022 se le advirtió que, previo a sus reclamaciones para lograr la «inhibición», debían cumplirse los fines de la instrucción o diligencias preliminares, conforme al artículo 331 de la Ley 600 de 2000, lo cual evidencia que ya existe un pronunciamiento sobre el particular, que, además, no fue controvertido por el reclamante.
3.2 En cuanto al segundo reproche señalado, se observa que la instrucción cuestionada se halla en pleno trámite, sin que sea posible al juez de tutela intervenir en esa etapa para imponerle a la autoridad denunciada, anticipadamente, la adopción de decisiones que están en su órbita de competencia.
3.3 Además, se encuentra que el actor ha tenido conocimiento de algunas de las pruebas practicadas -pues aportó copias a este trámite- y, respecto de las que, según aseguró, no se le ha dado traslado, tampoco se observa que hubiese acudido ante la Corporación accionada para reclamar tal gestión.
En relación con lo anterior, esta Sala ha indicado que a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (Ver CSJ. STC1399-2021 y, STC6754-2022 entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jaime Enrique Durán Barrera contra la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS