STC11797 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11797-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11797-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02887-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte, la acción de tutela que Jesús Hemel Arias  presentó contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso 2017-00068.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos al  debido  proceso, petición, a la vida, a la dignidad humana, a la  igualdad y a la «reparación  integral»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que en el trámite adelantado con ocasión del Juicio de  restitución de tierras que promovió, la  Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena,  ordenó  a su favor la compensación en equivalencia de que trata la Ley  1448 de 2011, disponiendo que el Fondo  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, debía entregarle  un predio de similares características a las del predio del  que fue despojado.  

Explicó,  que le corresponde a la Sala accionada adoptar las medidas tendientes  a garantizar el cumplimiento de la sentencia, motivo por el cual, y  ante la falta de materialización de la entrega de un inmueble  que cumpla con las características de aquel del que fue  privado, solicitó ante la UAEGRTD,  el pago de una suma de dinero, a fin de materializar la compensación,  petición que fue trasladada al Tribunal Superior de Cartagena,  sin que a la fecha se hubiere proferido pronunciamiento,  circunstancia que lo habilita para acudir al presente amparo.  

2.  Con fundamento en lo narrado solicitó, ordenar al Tribunal  Superior accionado dar respuesta a la solicitud que le trasladó  la UAEGRTD,  relacionada  a la autorización para proceder a la compensación en  dinero; a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  UAEGRTD, dar respuesta a las peticiones elevadas el 14 de junio, 5 y  29 de julio, y 16 de agosto, todas de 2022, y, a las autoridades  mencionadas, que le informen «qué  trámites y/o diligencias administrativas están  pendientes por realizar, para que se pueda materializar cuanto antes,  la entrega del dinero en compensación del predio pretendido y  se puedan garantizar de manera definitiva todos [sus]  derechos y garantías fundamentales»,  así como, cesar cualquier tipo de dilación.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena, afirmó,  

El  Despacho en aras de materializar los derechos del solicitante, emitió  auto adiado 31 de agosto de 2022, por medio del cual instó al  Coordinador del Fondo de la UAEGRTD Dirección Territorial  Cesar – La Guajira, a dar cumplimiento de las disposiciones y  alternativas establecidas en el Manual Técnico Operativo del  Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Tierras Despojadas y la Ley 1448 de 2011, como quiera que, agotados  los procedimientos previstos no se ha logrado asignar un predio para  la compensación en equivalencia, por lo tanto, dicha entidad  podrá compensar al beneficiario de manera económica  para materializar su derecho, siempre y cuando el pago se efectúe  con el objeto de que este adquiera un predio.  

Lo  expuesto, en atención a la imposibilidad de compensación  en especie, por no existir bienes en el Banco de Predios del Fondo de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas. En los anteriores términos, dejamos  rendido el informe solicitado por su honorable despacho,  manifestándole que a su entera disposición para  cualquier solicitud adicional.  

2.  La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRTD, luego de narrar los antecedentes  del asunto relacionado con el señor Jesús Hemel Arias,  expuso que,  

mediante  oficio con radicado DTCG-01490 del 30 de agosto de 2022, la Unidad a  través de la Directora Territorial en Cesar, dio respuesta a  lo informado y solicitado en los correos electrónicos  remitidos por el señor JESÚS HEMEL ARIAS, de fecha 14  de junio, 05 de julio y 29 de julio de 2022 que dio alcance al que  fue enviado el día 20 del mismo mes y año, así  como el del 16 de agosto de 2022, en el cual, se le indicó que  para optar por una compensación económica, era  necesario contar con el pronunciamiento del Despacho, a quien el  beneficiario puso de presente su manifestación de voluntad y  las razones que la soportan, toda vez que la Unidad es un ejecutor de  órdenes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, se tramita como mecanismo transitorio de defensa  judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

Ahora  bien, cuando desaparecen los actos u omisiones que motivaron su  interposición, la acción debe fracasar, pues es claro  que, si la vulneración por la cual la persona se quejaba, ya  no existe, o ha sido superada, el amparo pierde su eficacia y razón  de ser, lo que conduce a que cualquier orden que llegare a impartir  el juez constitucional carecería de sentido (Ver  CSJ. STC10752-2020,  STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022 y STC9270-2022).  

2.        En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Jesús  Hemel Arias,  solicitó ordenar al Tribunal Superior de Cartagena y a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, que, en el marco de sus competencias,  resolvieran lo pertinente frente a la solicitud de pago de una suma  de dinero, con el fin de materializar la compensación que fue  ordenada en la sentencia de restitución de tierras que se  profirió a su favor el 29 de julio de 2020.  

3.        Así  las cosas, y conforme a las respuestas allegadas a este trámite,  advierte la Corte que  el amparo es improcedente, puesto que, como lo afirmaron tanto la  Corporación accionada como la UAEGRTD,  ya se dio respuesta a lo peticionado,  razón  por la cual se concluye que la supuesta violación, de momento,  ha cesado y, por tanto, la protección no resulta necesaria, al  configurarse la carencia actual de objeto.  

Lo  anterior es así, bajo el entendido que, mediante auto de 31 de  agosto de 2022 (notificado en el respectivo estado electrónico)  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de  Cartagena, resolvió frente a la petición que le fuera  traslada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas,  

INSTAR  al Coordinador del Fondo de la UAEGRTD Dirección Territorial  Cesar – La Guajira, a dar cumplimiento de las disposiciones y  alternativas establecidas en el Manual Técnico Operativo del  Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Tierras Despojadas y la Ley 1448 de 2011, como quiera que, agotados  los procedimientos previstos, no se ha logrado asignar un predio para  la compensación en equivalencia, por lo tanto, dicha entidad  podrá compensar al beneficiario de manera económica  para materializar su derecho, siempre y cuando el pago se efectúe  con el objeto de que este adquiera un predio.  

Asimismo,  se advierte que mediante  oficio URT-DTCG-01490 de 30 de agosto de 2022 notificado al correo  electrónico del actor reportado para tal fin,  la UAEGRTD  atendió las  peticiones radicadas por el aquí accionante los  días 14 de junio, 5 y 29 de julio, y 16 de agosto de 2022, e  informó al solicitante, básicamente, que estaba a la  espera que el Tribunal Superior de Cartagena autorizara el pago  solicitado, lo que conforme se explicó en líneas  anteriores, ya ocurrió.  

Así  las cosas, es indudable que cesó la causa de vulneración  o amenaza invocada, lo que, de conformidad con el artículo 26  del Decreto 2591 de 1991, constituye -se repite- un hecho superado,  pues la finalidad pretendida con el amparo se cumplió.  

4.  Son estas razones las que conducen al fracaso de lo suplicado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, declara  improcedente la  acción de tutela promovida por Jesús Hemel Arias.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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