Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11796-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC11796-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02878-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela que Fredy Albeiro Monroy Monroy interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los Juzgados Civil del Circuito de Ubaté y Promiscuo Municipal de Tausa, la Inspección de Policía de esa última ciudad y el señor Douglas Christopher Ceballos Michot, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado bajo el consecutivo 25843310300120110016300, así como en la «querella policiva» a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, a la vivienda digna y al trabajo, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio declarativo indicado, así como, en el asunto tramitado ante la Inspección Municipal de Policía de Teusa.
Luego de hacer alusión -in extenso- a las circunstancias por las cuales considera tener la calidad de poseedor desde hace casi 20 años, respecto del predio base de proceso reivindicatorio cuestionado, alegó que, pese a tal condición, no fue citado al mismo, impidiéndose así no solo la debida integración del contradictorio, sino la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
Explicó que no tuvo conocimiento de éste sino hasta el pasado 26 de julio, cuando recibió un oficio a través del cual se le informó de la iniciación de una «querella» instaurada en su contra por el señor Douglas Christopher Ceballos Michot, fundada, según dice, en «una supuesta diligencia de entrega de los predios denominados «EL PESEBRE», «EL RECUERDO», «LOS ENCENILLOS», «EL TIBOR» y «PERSOPOLIS» registrados a folios de matrícula inmobiliaria números 172-24687, 172-10575, 172-35410, 172-1241 y 172-41829 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté realizada los días 3 de junio de 2022 y 23 de junio de 2022 por el Juez Municipal de Tausa – Cundinamarca, en cumplimiento del despacho comisorio # 005 librado por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté Cundinamarca dentro del proceso reivindicatorio de DOUGLAS CHRISTOPHER CEBALLOS MICHOT contra EDILBERTO MONROY VILLAMIL».
Afirmó que en la acción policiva en mención -y por ser el proceso declarativo el origen de la «querella»-, se dio por enterado que la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, fue la autoridad que, en sede de apelación, y mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones reivindicatorias de Douglas Christopher Ceballos Michot, y «condenó al allí demandado señor EDILBERTO MONROY VILLAMIL a restituir (…) los predios rurales antes identificados y que fueron materia de la supuesta diligencia de entrega practicada por el señor Juez Promiscuo Municipal de Tausa en cumplimiento de la comisión dispuesta para el efecto por parte del señor Juez Civil del Circuito de Ubaté».
Explicó que, por lo anterior, acudió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté con el fin de solicitar la nulidad del juicio reivindicatorio, sin que, a la fecha, hubiera resuelto sobre el particular, razón por la cual acude a la presente vía residual.
2. Conforme a lo anterior, solicitó suspender los trámites referidos, hasta tanto el Juzgado del Circuito accionado, no resuelva sobre el incidente de nulidad que propuso.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, y ordenó el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos que motivan este amparo, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, se limitó a remitir copia digital de la actuación base de queja.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, quien también remitió el link de acceso al expediente requerido, efectuó un breve resumen de las actuaciones seguidas en el proceso reivindicatorio.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa, solicitó la desestimación de la protección requerida, por cuanto, «aún no han sido agotados todos los medios de defensa con que cuenta la accionante, pues ha señalado que solicitó la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté» y, porque además, «no cumplió con la carga argumentativa, para demostrar la relevancia constitucional del asunto puesto a consideración», en tanto que, «nunca asistió a las diligencias de entrega, ni ha informado a su Despacho, por qué no se encontraba presente [en las mismas]», si lo que pretendía era hacer valer su supuesta condición de poseedor.
4. El Inspector Municipal de Policía de Tausa, dijo expresamente que «no es cierto que se hayan tramitado acciones policivas en contra o que esté involucrado el señor Fredy Monroy, la única acción es la de expulsión de domicilio», de la cual, aquél, ya se encuentra notificado.
5. El apoderado judicial de Douglas Christopher Ceballos Michot, manifestó, en esencia, que «el accionante manifiesta que es poseedor del predio denominado Lote, lo cual no es cierto, él es tenedor a nombre del señor Edilberto Monroy Villamil», motivo por el cual, el amparo solicitado debe negarse.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
En relación con el aludido presupuesto para acudir a este mecanismo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercid[o], en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Lo anterior se afirma, puesto que, una vez revisado el expediente materia de análisis se corroboró que en el proceso reivindicatorio No. 2011-00163, figura como demandante Douglas Christopher Ceballos Michot, y como demandado Edilberto Monroy Villamil, en consecuencia,
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC4307-2021).
3. De otra parte, debe tenerse en cuenta, que como lo manifestó Fredy Albeiro Monroy Monroy, aquí accionante, y lo corroboró la titular del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el señor Monroy promovió incidente de nulidad ante ese Despacho, con el fin de que se invalide todo lo actuado en el proceso reivindicatorio donde se expidieron las determinaciones que hoy ataca y, que supuestamente, le generaron un daño, por ser la génesis de la «querella policiva de perturbación» que adelanta en su contra el demandante vencedor en el mencionado pleito reivindicatorio, mismo que aún no ha sido resuelto, lo que traduce que la presente acción excepcional también resulte prematura, habida cuenta que la autoridad judicial accionada, no se ha pronunciado, sin que pueda el juez constitucional anticiparse a lo que aquella disponga.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (Ver CSJ. STC6013-2022, entre muchas).
4. Con todo, téngase en cuenta, que si la inconformidad de Fredy Albeiro Monroy Monroy, radica en que ha debido ser vinculado al proceso declarativo censurado, omisión que según afirma, le vulneró la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, en lugar de acudir a este mecanismo residual, pudo hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que le ofrece la legislación adjetiva para discutir su censura, en concreto, el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 354 y siguientes del Código General del Proceso, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, la presunta irregularidad que le endilga al Tribunal Superior y al Juzgado accionado.
En consecuencia, también se incumple con el requisito de la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, pues se resalta que este instrumento excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados para las correspondientes actuaciones. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487- 2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022, STC2296-2022 y STC7854-2022).
5. Bastan las anteriores razones, para desestimar el amparo por improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela propuesta por Fredy Albeiro Monroy Monroy, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los Juzgados Civil del Circuito de Ubaté y Promiscuo Municipal de Tausa, la Inspección de Policía de esa última ciudad y el señor Douglas Christopher Ceballos Michot
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIO