STC11796 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11796-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC11796-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02878-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela que Fredy Albeiro Monroy Monroy  interpuso contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, los Juzgados Civil del Circuito de Ubaté y  Promiscuo Municipal de Tausa, la Inspección de Policía  de esa última ciudad y el señor Douglas  Christopher Ceballos Michot, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado bajo  el consecutivo 25843310300120110016300,  así como en la «querella  policiva»  a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa,  acceso a la administración de justicia, igualdad, a la  vivienda digna y al trabajo, supuestamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio  declarativo indicado, así como, en el asunto tramitado ante la  Inspección Municipal de Policía de Teusa.  

Luego  de hacer alusión -in  extenso-  a  las circunstancias por las cuales considera tener la calidad de  poseedor desde hace casi 20 años, respecto del predio base de  proceso reivindicatorio cuestionado, alegó que, pese a tal  condición, no fue citado al mismo, impidiéndose así  no solo la debida integración del contradictorio, sino la  posibilidad de ejercer su derecho de defensa.  

Explicó  que no tuvo conocimiento de éste sino hasta el pasado 26 de  julio, cuando recibió un oficio a través del cual se le  informó de la iniciación de una «querella»  instaurada en su contra por el señor Douglas Christopher  Ceballos Michot, fundada, según dice, en «una  supuesta diligencia de entrega de los predios denominados «EL  PESEBRE», «EL RECUERDO», «LOS ENCENILLOS»,  «EL TIBOR» y «PERSOPOLIS» registrados a folios de  matrícula inmobiliaria números 172-24687, 172-10575,  172-35410, 172-1241 y 172-41829 de la oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Ubaté realizada los días  3 de junio de 2022 y 23 de junio de 2022 por el Juez Municipal de  Tausa – Cundinamarca, en cumplimiento del despacho comisorio #  005 librado por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté  Cundinamarca dentro del proceso reivindicatorio de DOUGLAS  CHRISTOPHER CEBALLOS MICHOT contra EDILBERTO MONROY VILLAMIL».  

Afirmó  que en la acción policiva en mención -y por ser el  proceso declarativo el origen de la «querella»-,  se dio por enterado que la Sala Civil Familia del Tribunal de  Cundinamarca, fue la autoridad que, en sede de apelación, y  mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, accedió a las  pretensiones reivindicatorias de Douglas Christopher Ceballos Michot,  y «condenó  al allí demandado señor EDILBERTO MONROY VILLAMIL a  restituir (…)  los  predios rurales antes identificados y que fueron materia de la  supuesta diligencia de entrega practicada por el señor Juez  Promiscuo Municipal de Tausa en cumplimiento de la comisión  dispuesta para el efecto por parte del señor Juez Civil del  Circuito de Ubaté».  

Explicó  que, por lo anterior, acudió al Juzgado Civil del Circuito de  Ubaté con el fin de solicitar la nulidad del juicio  reivindicatorio, sin que, a la fecha, hubiera resuelto sobre el  particular, razón por la cual acude a la presente vía  residual.  

2.  Conforme a lo anterior, solicitó suspender  los trámites referidos, hasta tanto el Juzgado del Circuito  accionado, no resuelva sobre el incidente de nulidad que propuso.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, y ordenó el traslado a los accionados, así  como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos  que motivan este amparo, para que ejercieran su derecho a la  defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, se  limitó a remitir copia digital de la actuación base de  queja.  

2. El  Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, quien también  remitió el link  de acceso al expediente requerido, efectuó un breve resumen de  las actuaciones seguidas en el proceso reivindicatorio.  

3.  El  Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa, solicitó la  desestimación de la protección requerida, por cuanto,  «aún  no han sido agotados todos los medios de defensa con que cuenta la  accionante, pues ha señalado que solicitó la nulidad de  lo actuado ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté»  y, porque además, «no  cumplió con la carga argumentativa, para demostrar la  relevancia constitucional del asunto puesto a consideración»,  en tanto que, «nunca  asistió a las diligencias de entrega, ni ha informado a su  Despacho, por qué no se encontraba presente [en  las mismas]»,  si lo que pretendía era hacer valer su supuesta condición  de poseedor.  

4.  El Inspector Municipal de Policía de Tausa, dijo expresamente  que «no  es cierto que se hayan tramitado acciones policivas en contra o que  esté involucrado el señor Fredy Monroy, la única  acción es la de expulsión de domicilio»,  de la cual, aquél, ya se encuentra notificado.  

5.  El apoderado judicial de Douglas Christopher  Ceballos Michot, manifestó, en esencia, que «el  accionante manifiesta que es poseedor del predio denominado Lote, lo  cual no es cierto, él es tenedor a nombre del señor  Edilberto Monroy Villamil»,  motivo por el cual, el amparo solicitado debe negarse.  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así  mismo, no puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que  la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y  sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen  para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a  requisitos tales como, el de la legitimación.  

En  relación con el aludido presupuesto para acudir a este  mecanismo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591  de 1991 establece, que «podrá  ser ejercid[o],  en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud».  

Lo  anterior se afirma, puesto que, una vez revisado el expediente  materia de análisis se corroboró que en el proceso  reivindicatorio No. 2011-00163,  figura como demandante Douglas  Christopher Ceballos Michot,  y como demandado Edilberto Monroy Villamil, en  consecuencia,  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen  en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ  STC4307-2021).  

3. De  otra parte, debe tenerse en cuenta, que como lo manifestó  Fredy  Albeiro Monroy Monroy, aquí accionante,  y lo corroboró la titular del Juzgado Civil del Circuito de  Ubaté, el señor Monroy  promovió incidente de nulidad ante ese Despacho, con el fin de  que se invalide todo lo actuado en el proceso reivindicatorio  donde se expidieron las determinaciones que hoy ataca y, que  supuestamente, le generaron un daño, por ser la génesis  de la «querella  policiva de perturbación»  que adelanta en su contra el demandante vencedor en el mencionado  pleito reivindicatorio, mismo  que aún no ha sido resuelto, lo que traduce que la presente  acción excepcional también resulte prematura, habida  cuenta que la autoridad judicial accionada, no se ha pronunciado, sin  que pueda el juez constitucional anticiparse a lo que aquella  disponga.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (Ver  CSJ. STC6013-2022, entre muchas).  

4.  Con todo, téngase  en cuenta, que si la inconformidad de Fredy Albeiro Monroy Monroy,  radica en que ha debido ser vinculado al proceso declarativo  censurado, omisión que según afirma, le vulneró  la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción,  en  lugar de acudir a este mecanismo residual, pudo hacer uso de los  mecanismos de defensa judicial que le ofrece la legislación  adjetiva para discutir su censura, en concreto, el recurso  extraordinario de revisión consagrado en el artículo  354 y siguientes del Código General del Proceso,  alegando  la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem,  para ventilar ante la autoridad competente, claro está,  siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el  legislador para el efecto, la presunta irregularidad que le endilga  al  Tribunal Superior y al Juzgado accionado.  

En  consecuencia, también se incumple con el requisito de la  subsidiariedad que  caracteriza la  acción de tutela, pues se resalta que este instrumento  excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma  alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados  para las correspondientes actuaciones. (Ver  entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en  STC17487- 2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15  dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021,  STC784-2022, STC2296-2022 y STC7854-2022).  

5.  Bastan las anteriores razones, para desestimar el amparo por  improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar improcedente la  acción de tutela propuesta por Fredy  Albeiro Monroy Monroy,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, los Juzgados Civil del Circuito de Ubaté y  Promiscuo Municipal de Tausa, la Inspección de Policía  de esa última ciudad y el señor Douglas  Christopher Ceballos Michot  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIO      

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