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STC12846-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12846-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03219-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Julián Andrés Rivera Delgado, Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras de Cartagena, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Tierras, trámite al que fue vinculada La Unidad de Fiscalías Seccional El Carmen de Bolívar y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 132443121003201700065-00.
ANTECEDENTES
1. El Procurador solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «igualdad material de las mujeres rurales víctimas de graves violaciones a los derechos humanos», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso señalado.
Para sustentar su queja, expresó que en el proceso de restitución de tierras iniciado por Julio César Sir Yépez, para obtener la restitución del inmueble denominado Villa Amalia, identificado con FMI No. 062-16733, ubicado en el municipio de El Guamo –Bolívar-, en sentencia de 31 de agosto de 2021, se accedió a lo pretendido por el demandante y se declararon infundadas las oposiciones formuladas por Luis Alberto Beltrán Lora, Luis Ramón Correales Vergara, Isaac Samuel Padilla Trocha, Libardo Rafael Vuelvas Villalba, Jorge Luis Beltrán Lora, Néstor Carlos Lora Vergara, Jorge Luis Andrade Beltrán y Darlinson Sierra Serrano, no obstante, a estos últimos se les reconoció la calidad de «segundos ocupantes» y, en consecuencia, se dispuso que les fuera entregado, a cada uno, «un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF)».
Señaló que, si bien la anterior decisión fue adicionada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de marzo de 2022, para extender las medidas de atención de los «segundos ocupantes» a las esposas y compañeras permanentes de éstos, se negó la modificación del «título que ostenta el señor JULIO SIR YÉPEZ (Resolución No. 002009 de 29 de octubre de 1991 emitida por el INCORA Fl. 83-84), para incluir a la cónyuge del solicitante», Fabiola Esther Guzmán de Sir, lo que ha debido hacerse porque el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 le impone a los funcionarios pronunciarse «de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda».
Expuso que con lo anterior, se desconoció «el enfoque diferencial de género» establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, además que, según expresó de manera ambigua, se incurrió en «defecto fáctico», toda vez que no se valoraron íntegramente las pruebas, tales como el interrogatorio y la entrevista «semiestructurada» del demandante, pues de ello se concluía «que la titularidad del bien inmueble solicitada en restitución tiene su origen en medios ilegales o en posibles conductas delictivas derivadas de la utilización de instrumentos claramente contrarios al orden legal y constitucional. En efecto, como lo manifestara el solicitante, un Senador de la República a quien le ayudó a “levantar unos votos” tomó el control o posesión del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, y le ayudó para la adjudicación».
2. En consecuencia de lo anterior, pidió dejar sin efecto las providencias mencionadas y ordenar a la Corporación accionada que profiera «un nuevo pronunciamiento judicial, integrando las disposiciones constitucionales y legales para la protección de baldíos y para la aplicación del enfoque de género».
De manera subsidiaria solicitó, «se deje sin efectos la aclaración contenida en el auto del 15 de marzo de 2022 que indica “no es procedente modificar el título que ostenta el señor JULIO SIR YÉPEZ (Resolución No. 002009 de 29 de octubre de 1991 emitida por el INCORA Fl. 83-84), para incluir a la cónyuge del solicitante” y en su lugar proceda a emitir la providencia a que haya lugar para garantizar la remoción de los patrones históricos de discriminación y los derechos de la mujer rural y vigilar en el postfallo la aplicación del enfoque y perspectiva de género, no solo para la señora Fabiola Esther Guzmán Rivera sino también para las señoras Nely María Vuelvas Villalba, Casta Ibeth Pérez Carmona, Minelva García Serrano, Orieth Cecilia Sánchez Vergara, Rosmery Martínez Mejía y Paola Lucia Barrios Serrano. Asimismo, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras dar aplicación a lo dispuesto al procedimiento previsto en los incisos 6 y 7 del artículo 72 de la Ley 160 de 19941 de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-255-12».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena, relató los antecedentes del asunto y pidió negar la protección reclamada, como quiera que no incurrió en las irregularidades denunciadas por el Procurador accionante.
Destacó que la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, fue adicionada el 15 de marzo de 2022 para extender a «la señora FABIOLA ESTHER GUZMÁN DE SIR (…) el amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras y demás ordenes complementarias emitidas a favor del señor JULIO CESAR SIR YEPEZ en esta sentencia» y, de igual modo, en esa providencia dispuso aplicar las medidas ordenadas para los segundos ocupantes «a las señoras NELY MARIA VUELVAS VILLALBA (cónyuge de LUIS ALBERTO BELTRÁN LORA), CASTA IBETH PÉREZ CARMONA (compañera de LUIS RAMON CORREALES VERGARA), MINELVA GARCÍA SERRANO (compañera de SAAC SAMUEL PADILLA TROCHA), ORIETH CECILIA SÁNCHEZ VERGARA (cónyuge de NÉSTOR CARLOS LORA VERGARA), ROSMERY MARTÍNEZ MEJÍA (compañera de JORGE LUIS ANDRADE BELTRÁN) y PAOLA LUCÍA BARRIOS SERRANO (compañera de DARLINSON SIERRA SERRANO)».
Por tanto, señaló que no desconoció el «enfoque de género» señalado por el peticionario, y, si bien no ordenó la modificación de la Resolución No. 002009 de 29 de octubre de 1991 emitida por el INCORA, con la cual se adjudicó el predio a Sir Yépez, para incluir a su esposa Fabiola Esther Guzmán de Sir, lo cierto es que con los derechos reconocidos en la sentencia proferida en el proceso de restitución de tierras y su adición, se «colocó a la citada señora en plano de igualdad frente al señor JULIO CÉSAR SIR YÉPEZ, precisándose que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 “la sentencia constituye título de propiedad suficiente”».
Adicionalmente resaltó, que tampoco incurrió en el «defecto fáctico» que se le atribuye, puesto que en el proceso cuestionado no evidencia la ilegalidad que ahora denuncia el Procurador, máxime cuando el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 indica que sólo basta con «la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial» para adelantar el asunto, sin que esté en las competencias del Tribunal «entrar a controvertir el título de dominio del accionante» cuando en el proceso no se cuestionó el mismo.
Con todo, resaltó que la Resolución discutida tiene presunción de legalidad y no ha sido anulada ni demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa y de las manifestaciones del demandante tampoco podía deducirse la comisión de «alguna conducta delictiva», ya que aquél declaró que duró entre cuatro (4) y cinco (5) años explotando el bien, hasta cuando le fue adjudicado por el INCORA, lo cual ocurrió porque contó con la orientación de personas vinculadas a esa entidad, «pero nunca reveló hechos tales como pactos ilegales para lograr la adjudicación del fundo. Tampoco menciona expresamente lo dicho por el Procurador en su escrito de tutela quien se refiere a que “…un Senador de la República a quien le ayudó a “levantar unos votos” tomó el control o posesión del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, y le ayudó para la adjudicación”. Estas afirmaciones del Procurador no corresponden a las realizadas en la declaración del señor JULIO SIR YÉPEZ».
2. La Unidad de Fiscalías Seccional El Carmen de Bolívar señaló que, en razón de las copias remitidas por el Tribunal Superior accionado, impulsó una causa por el delito de perturbación a la posesión respecto del predio llamado Villa Amalia, asunto donde Julio César Sir Yépez es denunciante y víctima. Dicho asunto, según expuso, se halla en trámite, pues apenas se están recaudando las pruebas pertinentes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido el artículo 277 de la Constitución Política, la Procuraduría General se encuentra habilitada para presentar la acción de tutela, puesto que tiene entre sus funciones, por sí o a través de sus delegados y agentes, como en este caso, vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; así como defender los intereses de la sociedad e intervenir en los procesos en defensa de los derechos y garantías fundamentales, pudiendo proponer las acciones que considere necesarias, criterio aceptado por esta Corte en casos similares (Ver CSJ. STC18244-2017, STC13757-2019, STP3916-2021 y STC4566-2022, entre otras).
2. Fijado lo anterior y revisado el escrito constitucional, se establece que Julián Andrés Rivera Delgado, Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras de Cartagena, formuló este amparo en favor de los derechos de Fabiola Esther Guzmán Rivera Nely María Vuelvas Villalba, Casta Ibeth Pérez Carmona, Minelva García Serrano, Orieth Cecilia Sánchez Vergara, Rosmery Martínez Mejía y Paola Lucia Barrios Serrano, pues sostuvo que el Tribunal Superior accionado, en la sentencia de 31 de agosto de 2021, adicionada el 15 de marzo de 2022, vulneró las garantías de las nombradas señoras al desconocer el «enfoque diferencial de género» previsto en la Ley 1448 de 2011 y cercenar sus derechos en el asunto censurado.
Además, según expresó, también incurrió en un «defecto fáctico» en las citadas decisiones porque relegó los supuestos «actos ilícitos» que rodearon la adjudicación que hizo el entonces INCORA en favor de del demandante Julio César Sir Yépez, respecto del bien disputado.
3. Frente a los ataques antes señalados, se advierte el fracaso de la protección demandada, pues examinadas las providencias objeto de censura, no se evidencia arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3.1 En efecto, en cuanto atañe a la supuesta lesión de los derechos de Fabiola Esther Guzmán Rivera, Nely María Vuelvas Villalba, Casta Ibeth Pérez Carmona, Minelva García Serrano, Orieth Cecilia Sánchez Vergara, Rosmery Martínez Mejía y Paola Lucía Barrios Serrano, se observa que, contrario a lo sostenido por el Procurador accionante, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena al adicionar su sentencia, resolvió extender los efectos de ésta en favor de las señoras nombradas y, para proceder a ello, tuvo en consideración, de un lado, las pruebas recaudadas que daban cuenta de la relación de aquéllas con sus cónyuges y compañeros beneficiarios de las medidas decretadas, y, de otro, la aplicación de lo previsto en los artículos 132 y 1183 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto al aducido «enfoque diferencial de género».
Téngase en cuenta, asimismo, que el Tribunal Superior expresamente advirtió que las mujeres atrás mencionadas, vinculadas afectivamente a los «segundos ocupantes», también debían ser titulares de los derechos reconocidos a sus parejas, de acuerdo con las normas citadas y lo establecido en el Principio Pinheiro4 13.2. que indica que los Estados deben «adoptar medidas positivas para garantizar que las mujeres puedan participar en condiciones de plena igualdad en (…) procedimientos de reclamación de restitución».
3.2 Ahora, si bien se observa que respecto de Fabiola Esther Guzmán Rivera, esposa del demandante, la Corporación acusada señaló la inviabilidad de modificar el título de adquisición del bien en disputa -Resolución No. 002009 de 29 de octubre de 1991 del INCORA-, para incluirla como propietaria, lo decidido no traduce la lesión de los derechos que invocó el Procurador en favor de aquélla, pues, como lo expuso el Tribunal al contestar este amparo, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la «sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda», por lo tanto, si en el fallo adicionado el 15 de marzo de 2022 se reconoció a Guzmán Rivera como beneficiaria de la restitución demandada y, asimismo, se extendieron a ella «las demás órdenes complementarias emitidas a favor» de su esposo Julio César Sir Yépez, no se constata la configuración de un daño trascendente por omitirse la modificación de la Resolución No. 002009 de 29 de octubre de 1991 y, menos, el quebranto de sus garantías sustanciales.
3.3 Sobre el enunciado «defecto fáctico» en el que, según el Procurador accionante incurrió el Tribunal accionado al desconocer las supuestas pruebas de los «medios ilegales o (…) posibles conductas delictivas» que rodearon la expedición de la Resolución No. 002009 de 29 de octubre de 1991, debe señalarse, que no se comprende el ataque planteado por el accionante, pues si bien, como atrás se expuso, cuestionó que en tal Resolución no fuese incluida Fabiola Esther Guzmán Rivera, al mismo tiempo reprochó su validez y adujo la posible comisión de delitos para su expedición, proceder equívoco que impide comprender la finalidad del reproche.
Con todo, debe señalarse que, revisados los soportes allegados a este trámite, no se encuentra que del relato del demandante Julio César Sir Yépez pudiera extraerse que él o alguien en particular hubiese incurrido en conductas penales para lograr la adjudicación del bien objeto de restitución, ya que sus afirmaciones se refirieron al tiempo que duró ocupando el terreno, a la orientación que le brindaron personas destacadas para acudir al INCORA y lograr su adjudicación y a la venta posterior que hizo del bien por causas atribuibles al conflicto armado.
Por tanto, como lo indicó el Tribunal Superior, si el título gozó de presunción de validez, no fue materia de litigios penales o contencioso administrativos y tampoco se cuestionó en el caso censurado, el mismo debió ser aceptado como prueba de la propiedad del inmueble reclamado en cabeza del allí demandante, tal como ocurrió.
4. Resta advertir que la pretensión del Procurador dirigida a ordenarle a la Agencia Nacional de Tierras dar aplicación a lo dispuesto en los incisos 6 y 7 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, relativos a la revocatoria de las resoluciones de adjudicación de tierras baldías cuando se profieran «con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes», tampoco sale avante, pues nada indica que acudiera de manera directa ante esa autoridad, a reclamarle tal proceder, cuestión que evidencia el fracaso de esta acción al desconocer el presupuesto de la subsidiariedad.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Julián Andrés Rivera Delgado, como Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras de Cartagena, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Tierras.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos. (…)
En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo».
El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado» (subraya fuera de texto).
3
«ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso» (subraya fuera de texto).
4
Relativos a la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos. De acuerdo con la sentencia C-035 de 2016 de la Corte Constitucional «si bien no son normas de un trato internacional y por lo tanto no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, “sí hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la medida en que concretan el sentido de normas contenidas en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia (…). Constituyen un desarrollo de la doctrina internacional sobre el derecho fundamental a la reparación integral consagrado en el ámbito internacional a través de diversos tratados, y han sido aplicados por distintos organismos de protección de derechos».