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STC12845-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12845-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-01448-01
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Luis Édison Pachón Agudelo contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001310503120150031401 (Rad. Corte 78383).
ANTECEDENTES
1.- El convocante solicitó se deje sin efectos la sentencia CSJ SL5398-2021, de 2 de dic., y se profiera una nueva que «corrija los yerros en los que se incurrió (…)».
En sustento, sostuvo que promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. para que, entre otras aspiraciones, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios al haber cumplido los 50 años el 15 de abril de 2014, haber laborado al servicio de la empresa por más de 20 años, o, en subsidio, la pensión plena de jubilación por reunir los 70 puntos correspondientes al cumplimiento de más de 20 años de servicios al 30 de julio de 2010 y tener más de 70 puntos en el año 2011, tal como está contemplado en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente desde el 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2014. Correspondió el asunto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta urbe, quien en lo pertinente negó las pretensiones (2 may. 2016), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (9 ag. 2016), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL 5398-2021, 2 dic.).
Se dolió de que la magistratura de casación desatendió los precedentes jurisprudenciales, tanto de la sala permanente (SL262-2019, SL3343-2020 y SL5116-2020), como del órgano límite constitucional (SU241-2015, SU165-2022).
2.- Ecopetrol S.A. respaldó lo rituado. La Sala accionada defendió su proveído.
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir la razonabilidad del veredicto cuestionado.
4.- Recurrió el promotor, insistió en las alegaciones del escrito inicial y en que no se tuvo en cuenta la sentencia STC8726-2021.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.
En primera medida, la autoridad convocada en el análisis de los puntos objeto de inconformidad, se ocupó de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos, y en ese sentido aclaró que:
(…) Sobre el alcance de la vigencia de las condiciones pensionales estipuladas en convenciones colectivas de trabajo a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, huelga memorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la cual se estudió el asunto siguiendo «las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT» y que «rectificó parcialmente su criterio y fijó» una nueva posición, así:
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes:
b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Y en esa línea de pensamiento puntualizó,
Con base en el precedente invocado, encuentra la Sala que, en vista de que la convención colectiva en la que se funda la reclamación del accionante fue suscrita con posterioridad al 29 de julio de 2005, sus efectos en materia pensional no se extendieron más allá del 31 de julio de 2010.
También en lo atinente a la concesión de pensiones de conformidad con la cláusula 19 del acuerdo convencional reseñó que,
(…) ha dicho la Corte que el trabajador debía cumplir los requisitos para causar la pensión antes del 31 de julio de 2010, pues la edad constituye en ese caso un genuino presupuesto de causación y no de exigibilidad. En la sentencia CSJ SL4008-2021 dijo:
[…] por tanto, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante en esta sede es la pensión plena y que de conformidad con el artículo 109 de la Convención esta exigía 20 años de servicios y 50 de edad, para completar los 70 puntos, entendiendo que cada año de edad y de servicios equivalen a un punto, no puede colegirse nada diferente a que, en esta especifica circunstancia, la edad es un requisito de causación y no simplemente de exigibilidad.
En el presente asunto, el accionante cumplió 50 años el 15 de abril de 2014, es decir, después del 31 de julio de 2010, de modo que el Tribunal acertó en su decisión.
Ahora, en lo atinente a la posibilidad de acudir al principio del indubio pro operario resaltó,
(…) tal como correctamente lo entendió el fallador plural, el demandante tenía 69 puntos para el 31 de julio de 2010, razón por la cual no puede ser beneficiario de esta prestación, en tanto que para la fecha que cumplió el puntaje necesario la norma convencional ya no estaba vigente. Conviene resaltar que con este raciocinio no se vulnera el principio de favorabilidad, o concretamente, la regla técnica del indubio pro operario, puesto que la cláusula convencional no ofrece duda alguna.
Por otra parte, la cláusula 111 consagra el derecho a la pensión proporcional cuando el trabajador ha sido despedido sin justa causa después de haber trabajado más de 10 años, cuando cumpla los 50 año de edad. Ha dicho esta Corporación que, en este caso, la edad es un simple requisito de exigibilidad, pues lo que configura el derecho es el despido injusto y el tiempo de servicios de más de una década (CSJ SL2156-2019).
Y en esa línea de pensamiento concluyó,
(…) ningún desatino cometió el ad quem al negar esta prestación, pues advirtió acertadamente que, para el 31 de julio de 2010, el demandante aún estaba vinculado laboralmente a la empresa, de donde se sigue, lógicamente, que para esa calenda aún no se había producido el despido, y por contera, no se pudo causar la prestación del artículo 111 convencional.
Así las cosas, no se ve cómo puedan calificarse de irrazonables las censuradas consignas, pues, al margen de que se compartan, las mismas encuentran soporte en una legítima exégesis legal, en la congruente apreciación del acervo probatorio soportado en el acuerdo convencional y el marco normativo que regía el asunto, que, en rigor, debe ser respetada. Más si se tiene en cuenta que el convocante no tuvo en cuenta que el mismo legislador estableció que los afectos jurídicos de las convenciones colectivas de trabajo sólo tendrían efectos hasta el 31 de julio de 2010.
En ese contexto, el inconforme no puede válidamente aspirar a que se dé prevalencia a su particular discernimiento sobre los que defendieron las sedes inculpadas, menos aún, atacar, por esta ruta, los proveídos de los que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse como una instancia más en los litigios, sino como una herramienta bien excepcional de resguardo.
Finalmente, respecto a los precedentes citados por el libelista para fundamentar las súplicas, cabe señalar que cada uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera uniforme. Nótese que en la CSJ SL262-2019, se trataba de una acción de revisión instaurada por la UGPP; en la CSJ SL3443-2020 el allá demandante buscaba una indemnización por despido sin justa causa y en la CSJ SL5116-2020 la discrepancia giró en torno al derecho a la pensión consagrada en el artículo 101 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS. De otra parte, en lo atinente a la desatención de los precedentes de la Corte Constitucional, en la SU-241 de 2015 se ocupó de la convención colectiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla y la SU-165 de 2022 debe tener en cuenta el convocante que tal resolución se dictó con posterioridad al fallo objeto de escrutinio, lo cual desvirtúa la vulneración de sus derechos fundamentales por ese aspecto.
Razones estas para afirmar que lo fallos reseñados por el quejoso no podían servir de guía para la resolución del caso materia de estudio como quiera que lo allí tratado discrepa abiertamente a la situación fáctica aquí revelada. Se afirma lo anterior por cuanto la convención colectiva se aplica según su clausulado particular sin que el convocante pretenda el seguimiento de precedentes que trataron casos contra otras entidades empleadoras y con convenciones colectivas también disímiles.
En consecuencia, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado sin más elucubraciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS